TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00304-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00304-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-026-2022-00304-01
Accionante: CARLOS JULIO VELASCO MORENO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.
Para resolver, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente 26 de septiembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 27 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CARLOS JULIO VELASCO MORENO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CARLOS JULIO VELASCO MORENO
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2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.” (fl. 1, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que el 23 de marzo de 2022 formuló petición a la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta
Afirma que el 23 de marzo de 2022 formuló petición a la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualizació n de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demá s que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 24 de agosto de 2022 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia notificada el 25 de agosto de 2022 a los correos electrónicos 3108555342moreno@gmail.com, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 20227208350041 se contestó la peti ción del accionante informándole lo relativo al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, lo que a su juicio demuestra que no ha incurrido en vulneración de derechos alguna.
20227208350041 se contestó la peti ción del accionante informándole lo relativo al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, lo que a su juicio demuestra que no ha incurrido en vulneración de derechos alguna.
Explica que al actor se le reconoció indemnización administrativa en acto proferido en julio de esta anualidad y que para su pago se dispuso aplicar método técnico de priorización al no acreditar encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega. Se pronuncia sobre las nociones y aplicación de dicho método, insistiendo que el debido proceso debe ser observado en toda actuación administrativa y que en este caso se ha predicado una carencia actual de objeto (fls. 1-8, Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2022, negando el amparo constitucional solicitado por el actor.
En sustento, advierte que para la fecha de interposición de la acción estaba satisfecha la petición formulada por el actor al haber constado que la respuesta de la accionada contestó de fondo y de forma dicho requerimiento, por lo que no procedía acceder al amparo solicitado; además, en cuanto a los derechos al mínimo vital e igualdad considera que en el escrito de la acción no se efectuó una argumentación siquiera sumaria que permitiera conocer las razones por las se
procedía acceder al amparo solicitado; además, en cuanto a los derechos al mínimo vital e igualdad considera que en el escrito de la acción no se efectuó una argumentación siquiera sumaria que permitiera conocer las razones por las se estimaban vulnerados (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV le asigna un turno para dentro de 60 días sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad, desempleo, que no ha recibido ayuda y que no tiene para suplir su mínimo vital, evadiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en torno a que se puede asignar un turno pero en un tiempo razonable, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la protección de sus derechos para que se c onteste de manera concreta dándole una fecha cierta con plazo prudente (Doc. 6).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición formulada el 23 de marzo de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho
Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Julio Velasco Moreno invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 23 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa.
El A quo concluyó que la Unidad para las Víctimas satisfizo el derecho de petición del actor antes de la presentación de la acción y que no había evidencia de
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido.
430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”
4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
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6 vulneración de los demás derechos invocados; decisión impugnada por el actor, cuestionando que se le asigna un turno que no es razonable ni consecuente con su situación de vulnerabilidad y que la UARIV es evasiva en su caso particular.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 23 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-588632-2 el señor Carlos Velasco formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; que le manifestaron que en un mes debía pasar p or la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
Se me incluya en la r uta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Carrera 93b #42 a 37 Sur la Riviera – Kennedy . Bogotá. Cel. 310 855 5342 – carlosjuliovelascom1oreno@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV ; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para la fecha de presentación de la solicitud objeto de esta acción, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo qu e se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo qu e se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión adoptó como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una ve z valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Ahora, advierte la Sala que en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos d escritos, en providencia del 3 de
respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos d escritos, en providencia del 3 de agosto de 20216 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Siendo así, como quiera que en la petición de interés particular objeto de la acción el actor no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 6 de mayo de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 24 d e agosto de 2022 (fls. 4-7, Doc. 1 y Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel
respuesta alguna.
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel
Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20227208350041 del 1° de abril de 2022, el Director Técnico de Reparaci ón y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de l accionante, indicándole que “ Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2022 -11-16 (sic), con número de radicado 5173235, fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud ”. Adicionalmente, se le indica que de encontrarse en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por discapacidad o por enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo, podía remitir a la entidad unos soportes documentales específicos y que de ser procedente la medida de reparación sin acreditar ninguna de estas situaciones el pago estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, explicándole
costo, podía remitir a la entidad unos soportes documentales específicos y que de ser procedente la medida de reparación sin acreditar ninguna de estas situaciones el pago estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, explicándole el alcance de ese procedimi ento (fls. 9 -11, Doc. 6); oficio al que se adjuntó certificación de inclusión en el RUV pero en relación con el cual no se allegó constancia de su comunicación al peticionario.
Contrario al análisis efectuado por el A quo, si bien la respuesta emitida el 1° de abril de 2022 sería satisfactoria del derecho fundamental de petición al indicarle el estado actual de su trámite para la indemnización administrativa y que la entidad estaba dentro del término legal para su resolución de fondo, sin embargo, dicha satisfacción no es completa porque no es suficiente la emisión de una respuesta si ésta no se comunica en debida forma al interesado y, en efecto, la Unidad para las Víctimas no demostró que para la fecha de interposición de la acción hubiere puesto en conocimiento del actor la respuesta que profirió, lo que conlleva a concluir que sí se predicaba una vulneración del derecho fundamental de petición invocado al haberse reservado la Administración para sí misma el sentido del pronunciamiento que emitió en contestación a la petición del 23 de marzo de 2022.
Ahora bien, con el mismo escrito de contestación, la accionada demuestra que mediante comunicación calendada 26 de agosto de 2022 se dio alcance a la respuesta anterior, en los siguientes términos:
“Atendiendo la petición presentada, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
respuesta anterior, en los siguientes términos:
“Atendiendo la petición presentada, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 569865 / LEY 387 DE 1997, que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Reso lución Nº. 041020191727266 del 7 de julio de 2022 en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante antes descrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitud de priorizar el pago de la indemnización administrativa, de fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa y de entregar la carta de pago o “carta cheque”, por cuanto no ha acreditado ningún criterio de priorización, el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2023.”
A esta comunicación se adjunta el Oficio No. 20227208350041 del 1° de abril de
del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2023.”
A esta comunicación se adjunta el Oficio No. 20227208350041 del 1° de abril de 2022 con su anexo y, además, copia del acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa a favor del actor (fls. 14 -27, Doc. 6). Esta comunicación con sus anexos se remitió al correo electrónico 3108555342moreno@gmail.com el 26 de agosto de 2022 (fls. 28-29, Doc. 6), cuenta electrónica que si bien no coincide con la informada en la petición, si corresponde a la dirección de notificaciones que habilitó el accionante en el escrito de la acción de tutela, lo que en criterio de esta Sala garantiza el conocimiento de la respuesta.
Confrontada la petición d el actor con la comunicación calendada 26 de agosto de 2022, para la Sala la Unidad para las Víctimas acreditó la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a lo solicitado, en tanto se le precisó al peticionario su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto administrativo, las razones por las cuales se ordenó la aplicación de método técnico de priorización, los resultados de dicho método y, de allí, la imposibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta medida de reparación. Además, demostró indicarle lo que podía hacer en caso de llegar a presentar alguna de las circunstancias para priorizar el pago y le remitió la certificación de inclusión en el RUV que requirió.
Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad
llegar a presentar alguna de las circunstancias para priorizar el pago y le remitió la certificación de inclusión en el RUV que requirió.
Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del dere cho de petición de l accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, por cuanto la accionada resolvió a través de un pronunciamiento que acreditó atender todos los puntos formulados aunque no se hubiere proferido en sentido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 adoptar en re spuesta a una solicitud ciudadana, de manera que el requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle al peticionario la imposibilidad de indicar dicho plazo.
Contrario a lo sostenido por el actor en la impugnación, la respuesta de la entidad no es evasiva, pues se emite un pronunciamiento concreto y de fondo al indicarle que según el procedimiento administrativo que regula actualmente el trámite para la indemnización administrativa le era imposible indicarle fecha para el pago de esta medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho,
que según el procedimiento administrativo que regula actualmente el trámite para la indemnización administrativa le era imposible indicarle fecha para el pago de esta medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho, aunque no se hubiere emitido de manera favorable.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición del accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Const
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