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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00311-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00311-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01

Accionante: Susan Lorena Miranda Espinosa

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

Impugnación - Acción de Cumplimiento

I. Objeto de la decisión Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de cumplimiento invocada.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, la señora Susan Lorena Miranda Espinosa acudió a la acción de cumplimiento con el fin de que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá lo siguiente:

1. Pretensiones2: Se formuló la acción de cumplimiento con el fin de que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá cumplir lo señalado en el artículo 159 de la Ley 769 de 20023, de la siguiente manera: 1 Recibida por reparto efectuado el 26 de septiembre de 2022 y tramitada de forma electrónica (Plataforma

Samai). 2 Documento 1, página 8. 3 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

2. Hechos4

Los hechos en que se fundan las pretensiones consisten en señalar: “La secretaría de movilidad (tránsito) de BOGOTÁ me impuso comparendo (s) número 11001000000020556559. Posteriormente emitió resolución (es) sancionatoria (s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo (s) tiene (n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.”

el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.”

3. Trámite procesal en primera instancia La acción de cumplimiento fue radicada y le correspondió conocerla 5 al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2022 admitió la demanda presentada y ordenó notificar a la Secretaría

Distrital de Movilidad.

4. Informe presentado6

A través de la directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dentro del término concedido para hacerse parte en el proceso, rindió informe acerca de los hechos expuestos en la acción de cumplimiento, y como argumentos de la defensa señaló que no existe un incumplimiento por parte de la entidad. Manifestó que a la accionante se le impuso el comparendo número 20556559 el 18 de junio de 2018, el 13 de diciembre de 2018 se emitió mandamiento de pago identificado con el radicado número 175452 que fue notificado el 3 de febrero de 2020, esto es, dentro del plazo que señala la ley, sin que se hubiese configurado el fenómeno de la prescripción. 4 Página 5. Ibídem.

5 Por reparto de 30 de agosto de 2022. 6 Documento 6. 2A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 Explicó que el medio de control incoado se torna improcedente en este caso. Agregó que la accionante contaba con la sede administrativa y el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el proceso coactivo que se ha adelantado en su contra. Tampoco se alegó ni demostró un perjuicio irremediable que le impida a ella acudir a los procesos ordinarios para poder utilizar la acción constitucional como mecanismo residual y/o subsidiario. Afirmó que la entidad inició el proceso de cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes a la interposición del comparendo, término que se interrumpió con la expedición y notificación del mandamiento de pago librado.

4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022 7, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de cumplimiento invocada, para tal efecto, señaló que en contra de la accionante se adelantó proceso de cobro coactivo por un comparendo impuesto a ella y en ese procedimiento se libró mandamiento de pago. Dicha decisión se notificó por correo certificado.

Explicó que la señora Susan Lorena Miranda Espinosa tenía conocimiento del procedimiento adelantado y en el cual debía haber presentada las excepciones y argumentos de defensa que se presenta con la acción constitucional. Además, de forma eventual podía instaurar el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para cuestionar la decisión de la administración.

argumentos de defensa que se presenta con la acción constitucional. Además, de forma eventual podía instaurar el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para cuestionar la decisión de la administración.

5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual señaló que no se configura ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 7 Documento 8.

3A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 Advierte que no tiene otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y tampoco era necesario acudir a ningún medio de control de nulidad.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto la Sala procede a resolver la impugnación de la acción de cumplimiento que interpuso la parte accionante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 3º, 26 y 27 de la Ley 393 de

1997.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar o no a revocar el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solitud de acción de cumplimiento invocada, relacionada con el incumplimiento que al parecer incurre la Secretaría

de Bogotá que negó por improcedente la solitud de acción de cumplimiento invocada, relacionada con el incumplimiento que al parecer incurre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por no ordenar la prescripción de un comparendo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento, (ii) procedencia de la acción de cumplimiento, y (iii) caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, establecen que toda persona puede exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan esas funciones, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y la autoridad se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico a través de la acción de cumplimiento.

4. Procedencia de la acción de cumplimiento El artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, señala la improcedibilidad de la acción de cumplimiento cuando: i) se trate de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela, ii) existan otros medios judiciales para lograr el

4A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 cumplimiento de la regla, salvo que exista un perjuicio grave e inminente, y iii) cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 cumplimiento de la regla, salvo que exista un perjuicio grave e inminente, y iii) cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra supeditado a la existencia de unos supuestos mínimos que se deben configurar para determinar la prosperidad o no de dicha acción, tal como se desprende del mismo contenido de la Ley 393 de 1997, así8: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el

irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” La misma Corporación 10, en similares términos ha establecido como requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para verificar la procedencia de la acción de cumplimiento, además de los descritos en la jurisprudencia que se viene de leer, los siguientes: i) que la norma o deber jurídico esté vigente y ii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado11.

IV. Caso concreto Alega la parte accionante, señora Susan Lorena Miranda Espinosa, que la

Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. no ha dado cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ordenar la prescripción de un comparendo. 8 Ver sentencia de 18 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre

9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Tercera en sentencia del 26 de junio de 2003, radicado No. 200300623. 11 También el Consejo de Estado en su Sección Quinta en sentencia del 14 de octubre de 2021, expediente ACU-032, radicado No. 2021-00086 con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. 5A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se acreditan los requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, conforme el análisis de los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:

1. En cuanto a la renuencia, la parte actora cumplió con la carga de probar que constituyó en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, antes de instaurar esta acción, pues e l 23 de julio de 2022 12 solicitó dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 en relación con la prescripción de una sanción impuesta por infracción a normas de tránsito. La entidad accionada mediante el Oficio radicado SDQS 2760462022 del 11 de agosto de 2022 respondió la solicitud presentada por la parte accionante13.

2. La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, en criterio de la parte actora, se encuentra consignada en el artículo 159

de la Ley 769 de 200214, y allí se establece:

2. La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, en criterio de la parte actora, se encuentra consignada en el artículo 159 de la Ley 769 de 200214, y allí se establece: “Artículo 159. Cumplimiento. Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas

se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional. (…)” 12 Documento 1, página 10. 13 Página 15. Ibídem. 14 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 6A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01

3. La señora Susan Lorena Miranda Espinosa manifiesta que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso el comparendo identificado con el número 20556559 el 18 de junio de 2018, el cual se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.

Precisa la Sala, que en el presente asunto la afectada cuenta y ha podido ejercer

20556559 el 18 de junio de 2018, el cual se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Precisa la Sala, que en el presente asunto la afectada cuenta y ha podido ejercer otro mecanismo de judicial, porque la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá profirió la Resolución 175452 del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual se dispuso librar mandamiento de pago. Decisión que según se advierte en el expediente fue comunicada mediante escrito remitido a través de correo 4-72 a la accionante. Es decir, la accionante en el trámite del proceso de cobro coactivo, al considerar que se cumplía lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, esto es, el término de prescripción de la sanción impuesta por infracción a normas de tránsito, bien pudo proponer la respectiva excepción 15, y en su defecto acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la eventual nulidad de la decisión de las excepciones o la que ordene seguir adelante la ejecución16. Como bien lo señaló el A quo , la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios (administrativos y/o judiciales) que tenía a su alcance, circunstancia que le impide a través del medio de control de cumplimiento, perseguir tales efectos17. Precisa la Sala, que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiaridad, por ello, el presente medio de control resulta improcedente conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

subsidiaridad, por ello, el presente medio de control resulta improcedente conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Se aclara que la accionante tenía otros mecanismos para obtener los efectos del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, precepto que en su criterio se encuentra incumplido, pues para lograr la declaratoria de prescripción de la multa impuesta, se reitera, debía proponer la excepción contra el mandamiento de pago y posteriormente contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso en ejercicio de los medios de control de nulidad respectivos, con la eventual 15 Artículo 831 del Estatuto Tributario: “Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

6. La prescripción de la acción de cobro, (…)” 16 A rtículo 835 del Estatuto Tributario “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. 17 En este mismo sentido se pronunció la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada Patricia Victoria Manjarés Bravo

17 En este mismo sentido se pronunció la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada Patricia Victoria Manjarés Bravo dentro del expediente radicado No. 11001-33-35-019-2022-00288-01 el pasado 27 de septiembre de 2022. 7A.C. 11001-33-35-026-2022-00311-01 demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo susceptibles de control judicial. Así las cosas, se destaca que la parte interesada tenía otros instrumentos o mecanismos de defensa judicial o administrativa, razón por la cual la acción de cumplimiento sin lugar a dudas se torna improcedente. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó la solicitud de cumplimiento invocada, por lo expuesto en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de cumplimento presentada por la señora Susan Lorena Miranda Espinosa en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente sentencia a las partes accionante y accionada.

Tercero: Por secretaría, y en firme esta decisión, devolver el expediente al

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente sentencia a las partes accionante y accionada.

Tercero: Por secretaría, y en firme esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 8

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