TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00312-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00312-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LAUREANO CASTRO RUBIANO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2022-00312-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , que negó la acción de tutela presentada por Laureano Castro Rubiano.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor LAUREANO CASTRO RUBIANO presentó acción de tutela 1 en contra de la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el CONSORCIO ASCENSO DIAN 2022 solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, acceso a cargos
la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio
Ascenso DIAN 2021.
2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 de 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se estudie y apruebe el certificado de competencias laborales anexo, que erró neamente la misma Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales había dado la instrucción de que ella
1 Ver archivo digital “001AccionTutela.pdf”2
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Accionante: Laureano Castro Rubiano
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lo enviaba directamente a la CNSC y como consecuencia se revoque el resultado de NO ADMITIDO presentado en la etapa de Verificación de requisitos Mínimos d e que fui objeto y en su lugar se me conceda la condición de admitido, con la verificación de los documentos aportados para certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrito. En consecuencia, CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos, si cualquiera de las decisiones que deba tomar esta instancia supera la fecha de la citación a examen, esto es el 28 de agosto de 2022.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
deba tomar esta instancia supera la fecha de la citación a examen, esto es el 28 de agosto de 2022.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que se encuentra inscrito en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de GESTOR III, Cód. 303, Grado 3, ofertado mediante OPEC No. 169442 por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Menciona que una vez revisad os los resultados de la verificación de requisitos mínimos publicados en la plataforma SIMO el 21 de agosto de 2022, observa que obtuvo como resultado NO ADMITIDO, por no cumplir con los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 de Acuerdo Rector del proceso de selección mencionado y en Decreto 71 de 2020.
De igual forma, observa que, en la consulta del detalle de los resultados publicados , no fueron verificados los documentos aportados para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, pues le informan que no procedía por no aportar el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por una Institución de Educación Superior.
Sostiene que cumple con los requisitos mínimos de estudio y experiencia profesional y experiencia relacionada para el cargo al que participó, y que el documento respecto del cual refiere la CNSC que no acreditó reposa en los archivos magnéticos de la DIAN.
De lo anterior, aclara que las áreas competentes de la DIAN manifestaron a través de correos electrónicos, webinar y charlas de información de l concurso de ascenso, que el certificado de competencias laborales no constituía requisito mínimo, sino requisito
De lo anterior, aclara que las áreas competentes de la DIAN manifestaron a través de correos electrónicos, webinar y charlas de información de l concurso de ascenso, que el certificado de competencias laborales no constituía requisito mínimo, sino requisito habilitante para participar en el concurso de ascenso , de manera que serían remitidos directamente por la DIAN a la CNCS junto con la constancia del registro de carrera administrativa, la constancia de evaluación de desempeño y la certificación de competencias laborales, como se observa en correo comunicado del 15 de diciembre de 2021.3
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Accionante: Laureano Castro Rubiano
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2. TRÁMITE PROCESAL
El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, concediéndoles el término de cuarenta y ocho horas, libres de distancia, para rendir informa detallado acerca de los hechos. Así mismo ordenó a las accionadas publicar la admisión de la acción de tutela en su portal web y notificar a quienes pudieran estar interesados en los resultados de la acción de tutela para pronunciarse.
En la misma providencia se pronunció en el sentido de negar la medida provisional solicitada que buscaba suspender las eta pas del concurso, específicamente la etapa relacionada con la realización de las pruebas escritas programadas para el 28 de agosto de 2022, lo anterior, al advertir que se realizó dos días antes de la presentación de la
solicitada que buscaba suspender las eta pas del concurso, específicamente la etapa relacionada con la realización de las pruebas escritas programadas para el 28 de agosto de 2022, lo anterior, al advertir que se realizó dos días antes de la presentación de la acción de tutela y, en caso de que n o hubiese ocurrido, refiere que no se demostró la necesidad y extrema urgencia para decretar la suspensión.
La anterior providencia fue notificada a los corros electrónicos: Lcastror1@dian.gov.co; laureanocastro@gmail.com; notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co4.
Finalmente, el 9 de septiembre de 2022 5 ordenó vincular al Consorcio Ascenso DIAN 2021 para rendir informe sobre la acción de tutela en el término de seis (6) horas; providencia notificada a los correos electrónicos: juridicoproyecto@areandina.edu.co; jsarmiento22@areandina.edu.co 6.
3. CONTESTACIÓN
3.1. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través de memorial del 1 de septiembre de 20227, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela , solicitando al despacho que desvincule a la entidad del proceso por cuanto la DIAN no es competente para resolver lo pretendido por el accionante.
2 Ver archivo digital “004Autoadmite.pdf”. 3 Ver archivo digital “005Notificaadmision.pdf” 4 Ver archivo digital “005Notificaadmision.pdf” 5 Ver archivo digital “010AutoVinculaConsorcioDIAN2021.pdf” 6 Ver archivo digital “011Notificacionvinculacion.pdf”
3 Ver archivo digital “005Notificaadmision.pdf” 4 Ver archivo digital “005Notificaadmision.pdf” 5 Ver archivo digital “010AutoVinculaConsorcioDIAN2021.pdf” 6 Ver archivo digital “011Notificacionvinculacion.pdf” 7 Ver carpeta digital “006ContestaciónDIAN.pdf”.4
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Accionante: Laureano Castro Rubiano
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Menciona que para la provisión de las vacantes en la DIAN se expidió el Acuerdo 2212 de 2021 que establece las reglas para el Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021 y determina que la entidad responsable del proceso de selección es la CNSC.
En tal sentido considera que la acción de tutela debe estar dirigida en contra de la CNSC como entidad responsable del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021, y que si bien la DIAN trabaja armónicamente con la CNSC en el proceso de Selección de Ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la DIAN, esta entidad tiene competencia en el mencionado proceso solo a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba; por tanto, considera que debe negarse el amparo de la tutela por falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC mediante memorial del 2 de septiembre de 20228 se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo jurídico de carácter subsidiario, de manera que, para su procedencia, se debe analizar si existe otro medio judicial en el
septiembre de 20228 se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo jurídico de carácter subsidiario, de manera que, para su procedencia, se debe analizar si existe otro medio judicial en el ordenamiento jurídico que permi ta la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, o en caso de existir, este no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, que exige un grado de certeza o suficientes elementos fácticos que demuestren su ocurrencia.
En ese sentido, considera que la pretensión del accionante que busca que se estudie y apruebe el certificado de competencias laborales anexo y que con ello se admita al Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 no está llamada a prosperar, ya que desde la publicación del Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 el accionante conoce públicamente las reglas para participar , aunado a que cualquier inconformidad de los resultados debía ser presentada en el SIMO desde el 28 de julio de 2022 hasta el 29 de julio de 2022; reclamó que no fue presentado por el actor, si no que con la acción de tutela busca suplir la falta de presentación de la reclamación.
Sobre los hechos en particular, señala que el accionante se inscribió en la OPEC No. 168650, denominado G ESTOR III, Cód. 303, Grado 03 de nivel Profesional cuyo resultado en la Verificación de Requisitos Mínimos fue “No Admitido ”, en atención al incumplimiento del requisito de acreditar las correspondientes competencias laborales
8 Ver carpeta digital “007ContestaciónCNSC.pdf”.5
resultado en la Verificación de Requisitos Mínimos fue “No Admitido ”, en atención al incumplimiento del requisito de acreditar las correspondientes competencias laborales
8 Ver carpeta digital “007ContestaciónCNSC.pdf”.5
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Accionante: Laureano Castro Rubiano
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mediante certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o una Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional como lo establece el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021 y el Decreto 71 de 2020, siendo responsabilidad del aspirante cargar la documentación requerida al sistema SIMO.
En esa medida refiere que, aun cuando el accionante indica que la DIAN sería la entidad encargada de allegar las certificaciones de competencias laborales a la CNSC de acuerdo con los correos electrónicos enviados por la entidad y la Cartilla ABC de Competencias Laborales de la DIAN, dicho documento no es parte de las normas que gobiernan la convocatoria ni regula el proceso de Ascenso No. 2238 de 2021 y no tiene carácter vinculante en la convocatoria . Además, afirma que el 77% de los aspirantes allegaron correctamente la certificación a través de la plataforma SIMO, circunstancia que desvirtúa una inducción a erro r por parte de la DIAN a los aspirantes. Asimismo, en cuanto a los correos electrónicos enviados por la DIAN a los cuales hace referencia el accionante, observa que estos fueron enviados con anterioridad a la expedición del Acuerdo 2212 de 2021 que da vida al proceso de Selección DIAN Ascenso 2238 de 2021, por lo que
correos electrónicos enviados por la DIAN a los cuales hace referencia el accionante, observa que estos fueron enviados con anterioridad a la expedición del Acuerdo 2212 de 2021 que da vida al proceso de Selección DIAN Ascenso 2238 de 2021, por lo que sugiere que el accionante no consultó tal Acuerdo, pues de haberlo hecho, hubiese actualizado su conocimiento sobre la acreditación de requisitos mínimos en los términos de la convocatoria.
De lo anterior, concluye que: “(i) la certificación de competencias laborales constituye un requisito de participación, (ii) que debió el concursante acreditar durante los plazos señalados (antes del cierre de inscripciones) y a través de SIMO (único canal autorizado para ello), (ii i) que resulta ineludible e indelegable dicha responsabilidad, y (iv) cuyo incumplimiento acarreará, inexorablemente, su exclusión del proceso de selección.”
En ese sentido, sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados pues ha actuado bajo los parámetros constitucionales y legales, aplicando los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley , reitera que el accionante no interpuso reclamación frente a los resultados publicados y por último, advierte que acceder a las pretensiones de accionante violentaría el derecho de igualdad de los otros aspirantes, ya que implicaría aceptar que los términos procedimentales estarían al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran al concurso.6
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3.3 Por último, el Consorcio Ascenso DIAN 2021 , a través de memorial del 2 de
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3.3 Por último, el Consorcio Ascenso DIAN 2021 , a través de memorial del 2 de septiembre de 20229, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de la garantía y protección del Sistema Especifico de Carrera Administrativa, que tiene como función elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera y, debido a ello, profirió el Acuerdo 2212 del 31 de diciembre de 2021, el cual establece las reglas para el Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021.
Señala que la CNSC suscribió contrato con el Consorcio Ascenso DIAN 2021 con el fin de realizar la verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas, valoración de antecedentes, cursos de formación y exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de ascenso mencionado, por lo que resalta que es competente para atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales de las etapas que le corresponden de acuerdo con el contrato mencionado.
En ese sentido, menciona que los requisitos para participar del proceso de selección se encuentran en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021 y en el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 , normatividad que es de cumplimiento obligatorio para todos los aspirantes, ya que de no cumplirse se genera el retiro del aspirante.
Menciona que el 27 de julio de 2022 se publicaron los resultados y se dio apertura a la
aspirantes, ya que de no cumplirse se genera el retiro del aspirante.
Menciona que el 27 de julio de 2022 se publicaron los resultados y se dio apertura a la etapa de reclamaciones desde el 28 de julio hasta el 29 de julio de 2022, de acuerdo con la normatividad que regula el concurso, no obstante, señala que el accionante no interpuso reclamación frente a los resultados preliminares.
Así las cosas, refiere que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que implica agotar los me canismos ordinarios de defensa judicial previstos para la protección de los derechos fundamentales, y, además, que, verificada la situación, se ratifica el estado de No Admitido por el no cumplimiento de requisitos generales de participación dentro de la convocatoria, por lo que concluye que no hay vulneración de los derechos invocados.
9 Ver carpeta digital “008ContestaciónAreaAndina.pdf”.7
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 202210, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera se refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al derecho al debido proceso administrativo y al derecho a acceder a cargos públicos.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera se refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al derecho al debido proceso administrativo y al derecho a acceder a cargos públicos.
Luego plantea como problema jurídico resolver si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, e igualdad del actor, al no haber sido admitido para continuar en el Proceso de Ascenso DIAN - Convocatoria 2238 de 2021, cargo de GESTOR III, Cód . 303, Grado 3, ofertado mediante OPEC No. 169442, por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos.
Sobre el asunto, observa que el accionante se inscribió al cargo de Gestor III cód. 303, grado 3, ofertado por medio de la OPEC 169442, dentro del concurso público para acceder a cargos de carrera en la DIAN, así como que, el 27 de julio de 2022 no fue admitido por no cump lir con los requisitos generales de participación, pues no aportó la certificación de competencias laborales expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, considera que el estudio de la acción constitucional es procedente dado que, en el asunto, señala que los mecanismos legales previstos no son eficientes para salvaguardar el derecho, de manera que procede a verificar la situación fáctica del asunto.
Encuentra que mediante comunicaciones e información remitida por parte de la DIAN se le informó al accionante que el certificado de competencias laborales sería remitido por
asunto.
Encuentra que mediante comunicaciones e información remitida por parte de la DIAN se le informó al accionante que el certificado de competencias laborales sería remitido por la Subdirección Escuela de impuestos y Aduanas directamente a la Comisió n Nacional del Servicio Civil , no obstante, también encuentra probado que en el numeral 5, del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 y Decreto 071 de 2020, se establece que dentro de
10 Ver archivo digital “013Fallo.pdf”8
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los requisitos generales de participación se encuentra el acreditar las competencias laborales mediante certificación expedida por l a Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Unive rsidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, observa que la DIAN y la CNSC elaboraron un documento denominado ABC del Proceso de Selección DIAN 2238 en el que expresamente se indicó que cada concursante era quien debía cargar las certificaciones laborales requeridas a la plataforma SIMO, tal como se establecía en el Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo; reglas del concurso.
En ese sentido, recuerda el deber de cuidado y diligencia que deben tener los ciudadanos al momento de participar en un concurso de méritos, que impone revisar, previo a su inscripción, las normas que rigen el proceso y estar atentos al sistema, como quiera que se pueden presentar circunstancias propias de la actuación adm inistrativa, que, en el caso concreto, implicaron un cambio en la responsabilidad de cargue de la información
inscripción, las normas que rigen el proceso y estar atentos al sistema, como quiera que se pueden presentar circunstancias propias de la actuación adm inistrativa, que, en el caso concreto, implicaron un cambio en la responsabilidad de cargue de la información correspondiente a la acreditación de competencias laborales.
En consecuencia, concluye que el accionante no observó una actuación diligente de atención debida previo al proceso de inscripción, por tanto, considera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados , máxime cuando, no tenía consolidado ningún derecho.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá11.
Reitera los hechos presentados en la acción de tutela y que sus intereses de ascender en la carrera administrativa en la DIAN están siendo perjudicados con la ratificación de No Admisión por parte de la CNSC pues aduce que la documentación aportada con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos para participar en el proceso de Ascenso está siendo valorada de forma incorrecta e inadecuada.
Lo anterior, al insistir en que la DIAN informó, mediante medios con valor probatorio, que las certificaciones laborales requeridas serían allegadas directamente por la Subdirección
11 Ver archivo digital “015Impugnacion.pdf”.9
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Escuela de Impuestos y Aduana s a la CNSC ; de ello sostiene que el cambio de
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Escuela de Impuestos y Aduana s a la CNSC ; de ello sostiene que el cambio de condiciones implica una violación a sus derechos y a principios protegidos por el ordenamiento jurídico, además en contraía de la Ley anti trámites que prohíbe que se exijan documentos que reposan en las bases de datos de las entidades.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de septiembre de 202212.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este último modificatorio del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y los argumentos de impugnación le corresponde a la Sala a adelantar el estudio de procedencia de la acción constitu cional para analizar las decisiones administrativas que resuelven inadmitir a un concursante de un proceso de selección por el incumplimiento de requisitos para un cargo ofertado en un concurso de méritos.
En caso de superarse, se determinará si las accionadas incurrieron en la vulneración de
un proceso de selección por el incumplimiento de requisitos para un cargo ofertado en un concurso de méritos.
En caso de superarse, se determinará si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo del accionante, al no haber lo admitido por el presunto incumplimiento de requisitos generales, en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, al cargo de GESTOR III, Cód. 303, Grado 3, ofertado mediante la OPEC No. 169442.
12 Ver archivo digital “020ActaRepartoTAC.PNG” y “021ConstanciaIngresoAlDespachoTAC.pdf”10
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver, se abordarán los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia , para declarar la improcedencia de la acción constitucional, de conformidad con las razones d e hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
improcedencia de la acción constitucional, de conformidad con las razones d e hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
4.2 Para la procedencia de la acción de tutela , el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.
En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud13.
En relación con la situación fáctica, se considera que el señor Laureano Castro Rubiano se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso, en tanto reprocha que las accionadas vulneraros sus derechos, al inadmitirlo para el cargo de GESTOR III, Cód. 303, Grado 3, ofertado mediante la OPEC No. 169442 por el presunto incumplimiento de los requisitos generales del concurso.
de GESTOR III, Cód. 303, Grado 3, ofertado mediante la OPEC No. 169442 por el presunto incumplimiento de los requisitos generales del concurso.
13 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.11
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En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
En el asunto objeto de estudio, este requisito también se encuentra acreditado pues la acción es procedente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN, lo que resulta debido a que la acción constitucional se funda en el reproche que se le endilga a las acciona das con ocasión del trámite surtido en la valoración de Requisitos Mínimos y que culminó con su no admisión al ofertado mediante la OPEC No. 169442, por por el presunto incumplimiento de los requisitos generales del concurso.
Además, se observa que la DIAN no debe ser desvinculada en el proceso, toda vez que tiene un interés en las resultas del mismo, al ser la entidad para la cual se ofertó el empleo aludido.
Sobre este punto es menester aclarar que, si bien la Corte en casos relacionados con el principio constitucional de mérito ha señalado la necesidad de vinculación de las
aludido.
Sobre este punto es menester aclarar que, si bien la Corte en casos relacionados con el principio constitucional de mérito ha señalado la necesidad de vinculación de las personas de la lista de elegibles para los cargos de referencia, dicha necesidad no tiene lugar en la controversia sub judice ya que de acuerdo con la ac ción constitucional presentada no se demostró la existencia de lista de elegibles respecto del proceso de selección.
4.3 De otro lado, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”14, y, por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se ha reiterado que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a d erechos fundamentales. De tal manera se exige como requisito de procedibilidad que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En relación con la situación de estudio se advierte que se acredita el requisito de inmediatez, pues se estiman conculcados los derechos en el proceso de selección para
14 Constitución Política. Artículo 86.12
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Accionante: Laureano Castro Rubiano
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la conformación de la lista de elegibles, lo que resulta en un cuestionamiento actual, encontrándose en trámite el concurso, siendo que no se ha proferido la lista de elegibles.
4.4 Por último, es claro que la acción de tutela está prevista bajo el principio de
encontrándose en trámite el concurso, siendo que no se ha proferido la lista de elegibles.
4.4 Por último, es claro que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, en virtud del cual [la acción de tutela] (…) “solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de
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