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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00314-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00314-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-026-2022-00314-01

Accionante: PABLO ANTONIO ABRIL ROMERO

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA - FONVIVIENDA

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que es víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, motivo por el cual solicitó la inscripción a FONVIVIENDA, quienes en respuesta manifestaron: “[…] una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]”.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]”.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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Señaló que radicó derecho de petición ante las dos entidades accionadas el día veintiséis (26) de julio de 2022, y a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido información de que doc umentos necesita para entrar en los programas de vivienda o que documentos le faltan para la adjudicación de vivienda.

Manifestó que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI, a fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Adujo que en respuesta anterior, se había manifestado que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS; sin embargo, según información de dicha entidad, indicaron que es el DPS los únicos autorizados para dicho subsidio.

Finalmente indicó que en la actualidad es cabeza de familia y se encuentra en una difícil situación económica.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PETICIÓN

Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de (Sic) la cien mil viviendas gratis.

Se INFORME (Sic) su hace falta algún documento para la entrega de

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de (Sic) la cien mil viviendas gratis.

Se INFORME (Sic) su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selecció n para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 del 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 del 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

Se nos dé una opción viable a las victimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más un 1 SMLV

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día treinta y uno (31) de agosto de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA, y (ii) les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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4. Contestación

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS

electrónico).Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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4. Contestación

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, manifestó que, no incurrió en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, comoquiera que la entidad mediante radicado S -2022-3000-228278 del 1 de agosto de 2022 emitió respuesta resolviendo de fondo y con claridad la petición por el accionante.

Indicó que en la respuesta emitida se dio a conocer al accionante entre otros, su situación frente al programa de subsidio de vivienda y las generalidades de éste.

Señaló que mediante oficio con radicado Núm. S -2022-2002-234366 del cuatro (4) de agosto de 2022, se informó al accionante que su petición seria remitida por competencia a la Sec retaria Distrital de Hábitat y al Fondo Nacional de Vivienda, considerando que lo solicitado es competencia de dichas entidades.

Igualmente, indicó que se remitió a FONVIVIENDA el oficio radicado Núm. S2022-2002-234366 del cuatro (4) de agosto de 2022, m ediante correo certificado 4-72 con guía núm. RA384134855CO.

Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la

certificado 4-72 con guía núm. RA384134855CO.

Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición se vea obligada a definir favora blemente las pretensiones del solicitante.

Reiteró que el DPS, no incurrió en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos del accionante, comoquiera que existió una respuesta de fondo y oportuna.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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Por otra parte, señaló que no es competente para ofrecer soluciones de vivienda por cuanto el DPS no administra recursos del sector vivienda.

Adujo que no existe legitimación material en la causa por pasiva respecto de DPS, tratándose de la solicitud de entregarle una vivienda, comoquiera que la determinación de los proyectos de vivienda, su composición poblacional, la convocatoria, postulación, y la asignac ión del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, es competencia de FONVIVIENDA.

Indicó que la participación del DPS en el tramite de vivienda, se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenci ales beneficiarios del programa “SFVE”, toda vez que por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de

FONVIVIENDA.

oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de

FONVIVIENDA.

  • Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

La apo derada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la presente acción, manifestando que una vez verificado el Sistema de Ge stión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encontró un derecho de peticion con radicado 2022ER0089541 el cual fue resuelto mediante radicado núm. 2022EE0070258 y se remitió a la dirección electrónica aportada por el peticionario.

Frente al subsidio familiar de vivienda, indico que revisado el número de identificación del accionante en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se observó que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita a finAccionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el día 12 de julio de 2013 – Proyecto: Vida Nueva –; sin embargo, luego de un análisis se consideró que no cumple con los requisitos, comoquiera que al realizar cruces de información el resultado fue: “[…] hogar fue rechazado por ser diferente al postulado en Fonvivienda […]” , motivo por el cual Fonvivienda no puede asignar el subsidio solicitado, comoquiera que el accionante no ha cumplido con los requisitos de acceso.

postulado en Fonvivienda […]” , motivo por el cual Fonvivienda no puede asignar el subsidio solicitado, comoquiera que el accionante no ha cumplido con los requisitos de acceso.

Seguidamente realizó una descripción de la oferta institucional que ofrecen para ser incluido como beneficiario del subsidio solicitado y principalmente explicando el procedimiento realizado, indicando en síntesis lo siguiente:

Señaló que teniendo en consideración los municipios en que se ejecuten los proyectos seleccionados en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, los hogares potencialmente beneficiarios son seleccionados por Prosperidad Social, y deben cumplir con los req uisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, y encontrarse en alguna de las siguientes condiciones:

“[…] a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci ón de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable […]”

Adujo que teniendo en cuenta los requisitos y condiciones antes señalados, Prosperidad Social - PS elabora el listado de los hogares potencialmente beneficiarios, (NO FONVIVIENDA) con base en el cual la mencionada entidad selecciona los beneficiarios de las viviendas gratuitas y posteriormente realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a partir de la identificación de los hogares en los distintos sistemas de información tales

selecciona los beneficiarios de las viviendas gratuitas y posteriormente realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a partir de la identificación de los hogares en los distintos sistemas de información tales como UNIDOS -SIUNIDOS, SISBÉN, RUV, Sistema de información del subsidio familiar de vivienda – Fonvivienda, e igualmente atendiendo losAccionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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criterios de priorización que se determinó en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015.

Finalmente u na vez selecciona los hogares potencial es beneficiarios, Prosperidad Social envía los listados correspondientes al Fondo Nacional de Vivienda para efectos de realizar los procesos de postulación de los hogares y de verificación de la información y concluida esta etapa el Fondo Nacional de Vivienda remite a Prosperidad Social el listado de hogares que cumplen los requisitos para ser beneficiarios del SFVE. Acto seguido, El Fondo Nacional de Vivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por la Prosperidad Social, quienes accederán a las viviendas en el proyecto respectivo.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y ii) negar el amparo del derecho de petición.

el J uzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y ii) negar el amparo del derecho de petición.

Señaló la A-quo que, está probado que el accionante presentó petición ante las entidades accionadas en relación con la inscripción y aprobación del subsidio de vivienda por desplazamiento forzado.

Igualmente indicó que se encuentra probado que ante la solicitud elevada por el accionante, las entidades accionadas emitieron respuesta de fondo, clara y congruente, atendiendo cada ítem y procediendo a comunicar al peticionario por medio de correo electrónico por él suministrado.

Adujo que se evidenció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendió la petición mediante radicado núm. E-2022-2203-Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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233028 del 1.° de agosto de 2022 y comunicado el día 3 de agosto de 2022 al correo electrónico del accionante.

En cuanto a la petición elevada al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, señaló que está probado que dicha entidad emitió respuesta mediante documento con radicado núm. 2022EE0070258 del 27 de julio de 2022 con asunto “[…] información subsidio familiar de vivienda población desplazada con radicación 2022ER0089541 […]” , siendo comunicada o notificada al peticionario el día 2 de septiembre de 2022, es decir, durante el tramite de la presente acción, configurándose la carencia actua l del objeto por

con radicación 2022ER0089541 […]” , siendo comunicada o notificada al peticionario el día 2 de septiembre de 2022, es decir, durante el tramite de la presente acción, configurándose la carencia actua l del objeto por hecho superado.

Consideró que al momento de decidir la protección del derecho fundamental, se estructuró una carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición dirigida a Fonvivienda y en relación con la presentada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encontró que la respuesta fue emitida y notificada previo a la interposición de la presente acción, atendiendo de fondo y de manera congruente la misma, motivo por el cual concluyó negar el amparo constitucional y declarar la configuración de hecho superado.

6. Impugnación

La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, Fonvivienda no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, comoquiera que no ha dado una fecha vierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Indicó que no existe hecho superado, toda vez que sigue en estado de vulnerabilidad, continua desplazado y no tiene una vivienda. Señaló que se postuló hace mas de quince años y se encuentra desde entonces a la espera de su subsidió.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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Finalmente c onsideró que al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad, viola su

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Finalmente c onsideró que al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad, viola su derecho a la igualdad, mí nimo vital y vivienda digna, comoquiera que a la fecha se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para su familia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Francy Milena Ramírez Álvarez.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios,

importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades c umplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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f) La Corte ha considerado que cuand o el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El de recho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petici ón se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Radicación: 11001-33-35-026-2022-00314-01

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“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la juri sprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y l os deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo

también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y l os deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún

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