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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00386-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00386-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-026-2022-00386-01

Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y COMPLEJO

METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y negó el amparo de sus derechos a la libertad y acceso a la administración de justicia.

Para resolver, el 17 de noviembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 15 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 21 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 22 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia

remitido al Despacho Sustanciador el día 22 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total diecisiete (17) archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOT A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2022-00386-01

Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

2

PETICIONES

“1. Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional expresados anteriormente y aquellos que por desconocimiento no relacione y que su señoría considere han sido vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda por parte de los accionados.

2. Ordenar a los accionados remitir en el término de inmediatez l a documentación completa, al juzgado 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el respectivo estudio de libertad condicional ya que este se ha

2. Ordenar a los accionados remitir en el término de inmediatez l a documentación completa, al juzgado 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el respectivo estudio de libertad condicional ya que este se ha solicitado en CUATRO OPORTUNIDADES

3. Compulsar copias ante el ente de control PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que sea investigada la presunta omisión a las órdenes impartidas por el honorable juez 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá en remitir la documentación en comento

4. Vincular a esta presente acción de tutela a las e ntidades o personas que por desconocimiento propio no pude haber relacionado.” (fl. 3, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que está privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2016 por cuenta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria el 16 de abril de 2020.

Señala que el 5 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado mencionado el beneficio de libertad condicional por cumplir a cabalidad todos los requisitos de ley y que dicho Juzgado solicitó al INPEC y a COMEB La Picota la remisión de la documentación necesaria para resolver su petición.

Alega que la parte accionada no remitió la documentación solicitada incurriendo en demoras injustificadas y la imposibilidad que pueda estudiarse el beneficio, insistiendo que el juzgado en tres oportunidades adicionales, hasta agosto de 2022,

Alega que la parte accionada no remitió la documentación solicitada incurriendo en demoras injustificadas y la imposibilidad que pueda estudiarse el beneficio, insistiendo que el juzgado en tres oportunidades adicionales, hasta agosto de 2022, solicitó la remisión de la documentación, pero a la fecha se ha seguido omitiendo el cumplimiento de los requerimientos que formulara la autoridad judicial accionada, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 1-7, Doc. 1)

2. INFORME

En auto del 21 de octubre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Director del INPEC y del Director de COMEB La Picota, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial en la misma fecha a los correos electrónicos tutela@inpec.gov.co, diegoarmandoverahernandez@hotmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2022-00386-01

Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

3 juridica.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co y computos.epcpicota@inpec.gov.co (Doc. 5).

2.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó, en concreto, que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del actor y que debe disponerse su desvinculación, porque

2.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó, en concreto, que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del actor y que debe disponerse su desvinculación, porque la competencia según lo manifestado corresponde a COBOG La Picota, pues allí es donde puede verificarse lo manifestado por el actor.

Explica sus funciones , su organización y las funciones de los establecimientos penitenciarios, para destacar que es la COBOG La Picota a la que corresponde atender las peticiones del actor (fls. 1-8, Doc. 6).

2.2. El Complejo Metropolitano de Bogotá- COMEB La Picota no rindió el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en el marco de la acción de tutela presentada por DIEGO

ARMANDO VERA HERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTA Y COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ-COMEB PICOTA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y EL ACCESO A LA ADMINSITRACIÓNDE JUSTICIA elevados por el actor, en razón de lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y EL ACCESO A LA ADMINSITRACIÓNDE JUSTICIA elevados por el actor, en razón de lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ Y AL COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIATIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB PICOTA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente de la notificación de la presente decisión, proceda a responder de fondo, de manera clara y por escrito las solicitudes elevadas por el Juzgado 15

Penal de Conocimiento y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, en las cuales se requirió remitir la cartilla biográfica y los certificados de conducta del actor junto con la resolución que conceptuó sobre la libertad condicional a favor del condenado, así como el reporte de visitas y los documentos de redención del mismo si tales existen.”

En sustento, considera que el debido p roceso atañe a la legalidad y acceso del recluso a los derechos que le son propios, por lo que la imposición de trabasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

4 injustificadas en la realización de las actuaciones para determinar o definir una etapa del proceso penal, conlleva a su vulneración. Concluye que no se ha incurrido

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

4 injustificadas en la realización de las actuaciones para determinar o definir una etapa del proceso penal, conlleva a su vulneración. Concluye que no se ha incurrido en vulneración del acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado 15 de Ejecución de Penas ha adelantado acciones oportunas y que cosa distinta es que las accionadas no hubieren cumplido con lo necesari o para que el primero estudie de fondo su solicitud de libertad condicional. Y, por último, precisa que la solicitud de amparo no versaba sobre la protección del derecho a la libertad del actor, pues lo perseguido es que el ente penitenciario resuelva lo requerido.

Valora las pruebas y concl uye que la autoridad judicial competente de regular la pena del actor ha requerido a las accionadas, especialmente a la Direcc ión de La Picota para la remisión de una documentación del ac tor, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de éstas órdenes, por lo que procedía garantizar el derecho al debido proceso “como quiera que el mismo se circunscribe como elemento transversal en la defensa de los derechos y garantías del ciudadano privado de la libertad, máxime cuando este derecho atiende a la esfera de aplicación el principio de legalidad” , porque al no aportarse la documentación repercute directamente de manera negativa en el actor porque impide el estudio de su solicitud (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC impugna el fallo de primera instancia, solicitando que se tenga en cuenta lo referente a la competencia de los establecimientos de reclusión, la responsabilidad que tiene COBOG La Picota en la

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC impugna el fallo de primera instancia, solicitando que se tenga en cuenta lo referente a la competencia de los establecimientos de reclusión, la responsabilidad que tiene COBOG La Picota en la situación del actor y la ausencia de vulneración de derechos por parte de la entidad (Doc. 10).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República l a protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, lo discutido por el INPEC y que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de impugnación, lo primero que la Sala debe determinar es la

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, lo discutido por el INPEC y que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de impugnación, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de establecerse la procedencia, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia con ocasión de no haber dispuesto la remisión de su documentación al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como ha sido requerido por esa autoridad judicial.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Diego Armando Vera Hernández invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte de las accionadas la remisión de su documentación al Juzgado de Ejecución encargado de su pena para el estudio de un beneficio de libertad condicional, a pesar que dicha autoridad lo ha requerido en cuatro oportunidades.

El A quo constató que se había predicado la vulneración del derecho al debido proceso del actor como consecuencia de no haber dispuesto la remisión de la documentación que ha sido requerida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , lo que repercute negativamente en su solicitud porque impide la resolución de su requerimiento de libertad condicional, por lo cual impartió orden de amparo al INPEC y a COMEB La Picota para la resolución de las

Medidas de Seguridad de Bogotá , lo que repercute negativamente en su solicitud porque impide la resolución de su requerimiento de libertad condicional, por lo cual impartió orden de amparo al INPEC y a COMEB La Picota para la resolución de las peticiones formuladas por el juzgado penal; decisión impugnada por INPEC invocando su falta de competencia en la situación del actor y exponiendo que en quién recae esta responsabilidad es en el establecimiento carcelario accionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Al respecto, para desatar los problemas jurídicos planteados, lo primero que la Sala advierte es que en el proceso están probados los siguientes hechos:

  • En auto del 5 de enero de 2022, proferido en el proceso No. 11001 -60-00-0172015-07194-00, el Juez Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advierte que el señor Diego Vera Hernández había formulado “nueva solicitud de libertad condicional” , por lo que previo a “efectuar nuevo estudio de

libertad condicional”, ordenó:

“1. Oficiar POR TERCERA VEZ a la Dirección de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota para que remita la cartilla biográfica y certificados de conducta, junto con la resolución que conceptuó sobre la libertad condicional de DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ. Lo anterior se requiere a fin de resolver solicitud de libertad condicional a favor del condenado.

conducta, junto con la resolución que conceptuó sobre la libertad condicional de DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ. Lo anterior se requiere a fin de resolver solicitud de libertad condicional a favor del condenado.

Así mismo, para que remita el soporte de visitas realizadas al condenado. De la misma manera deberá remitir documentos pendientes de redención de existir.

2. Compulsar copias disciplinarias ante la oficina de control disciplinario del INPEC para que inve stiguen la presunta falta de personal del COMEB encargado de cumplir lo ordenado por este Despacho en dos oportunidades anteriores, frente a la documentación para estudio de libertad condicional a favor del señor DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ, la cual no ha sido remitida a la fecha.” (fl. 13, Doc. 1).

  • En providencia sin fecha legible , proferida en el proceso No. 11001 -60-00-0172015-07194-00, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas dispone, entre otros asuntos, “Oficiar por CUARTA VEZ a la Dirección de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, para que remita cartilla biográfica y certificados de conducta, junto con la resolución que conceptúe sobre la libertad condicional de DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ. Lo anterior, se requiere a fin de resolver solicitud de libertad condicional a favor del condenado. Así mismo, para que remita el soporte de visitas realizadas al condenado. Es de anotar que obra compulsa de copias por la omisión de remisión de la documentación en comento. Es de anotar que según sistema de gestión el último oficio en tal sentido se envió a la Cárcel Modelo, no

de visitas realizadas al condenado. Es de anotar que obra compulsa de copias por la omisión de remisión de la documentación en comento. Es de anotar que según sistema de gestión el último oficio en tal sentido se envió a la Cárcel Modelo, no obstante el condenado se encuentra privado de la libertad bajo vigilancia del COMEB. Se solicita adoptar los correctivos a lugar.” (fl, 14, Doc. 1).

Efectuado el recuento probatorio, se procede a determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En relación con el presupuesto de legitimación en la causa por activa se advierte que la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 acción recae en el señor Diego Armando Vera Hernández, no en un tercero diferente a él, siendo pertinente precisar que si bien acude al Juez de Tutela reclamando la atención de unas solicitudes que no fueron directamente formuladas por él, sino por la autoridad judicial que vigila su pena, esta reclamación no se formula en relación con el derecho fundamental de petición que imponga verificar quién radicó o formuló la solicitud correspondiente, s ino que la plantea en sustento de una presunta afectación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la falta de trámite de los requerimientos efectuados por el juzgado de ejecución de penas ha impedido que éste pueda resolver sobre el beneficio de

afectación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la falta de trámite de los requerimientos efectuados por el juzgado de ejecución de penas ha impedido que éste pueda resolver sobre el beneficio de libertad condicional que le solicitó, por ello para esta Sala las circunstancias particulares de este caso denotan que la desatención de los requerimientos judiciales materia de esta acción si tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales que pertenecen al actor de tutela, por lo que acredita tener un interés legítimo en la presentación de esta acción.

De otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva se advierte que tanto el INPEC, como el Complejo Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor, pues ambas entidades son destinatarias de los requerimientos y disposiciones judiciales del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conclusión de legitimación que en forma alguna implica una conclusión de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos del actor. Asimismo, en este punto de la discusión es pertinente precisar que si bien en la discusión planteada por el señor Vera Hernández se menciona al Juzgado 15 de Ejecución de Penas, no se aprecia ninguna irregularidad por no haberse dispuesto su vinculación, en tanto a dicha autoridad no se le atribuye ningún desconocimiento de derechos fundamentales, ni puede concluirse que sus intereses pudieran verse afectados con ocasión de la resolución de esta acción de tutela.

En lo referente al requisito de inmediatez se constata que este caso versa sobre una presunta afectación de derechos fundamentales que es actual y de aquellas

afectados con ocasión de la resolución de esta acción de tutela.

En lo referente al requisito de inmediatez se constata que este caso versa sobre una presunta afectación de derechos fundamentales que es actual y de aquellas que se mantienen en el tiempo, porque se alega que en cuatro oportunidades se ha solicitado al establecimiento carcelario la remisión de la documentación, pese a lo cual, para la fecha no se ha dispuesto tal acción y ello ha impedido la resolución de su requerimiento de libertad condicional, acreditándose con ello el cumplimiento de este requisito de procedencia.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada ; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la

regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. En consonancia con dicha naturaleza, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.

En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis el invocado incumplimiento por parte de COMEB L a Picota a unos requerimientos judiciales efectuados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la remisión de una documentación suya necesaria para que dicho juzgad o pueda resolver sobre un trámite de libertad condicional. Así, vislumbra la Sala que, en principio, el accionante tiene un medio de defensa ante el Juzgado de Ejecución mencionado, ante el cual debería poder acudir para que haga efectivo el cumplimiento d e las órdenes que emitió al establecimiento carcelario accionado en este proceso, máxime que esta autoridad judicial cuenta con poderes de ordenación, instrucción y de corrección, en términos de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, que estima la Sala pueden ser idóneos en casos como el del actor de tutela.

judicial cuenta con poderes de ordenación, instrucción y de corrección, en términos de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, que estima la Sala pueden ser idóneos en casos como el del actor de tutela.

A pesar de lo anterior, las circunstancias particulares del caso denotan que pese a contar con un medio de defensa idóneo ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, éste no es eficaz para la protección de los derechos del accionante, pues como se desprende de las pruebas aportadas han sido cuatro (4) las oportunidades en las que el Juez Pe nal ha dispuesto requerir a COMEB La Picota y ha dispuesto compulsar copias ante el INPEC para que se adelante la investigación correspondiente, pese a lo cual, a la fecha de interposición de la acción no se acredita tal actuación. En el escrito de la acci ón, el actor refirió que desde agosto de 2021 se ha solicitado la remisión de la documentación, siendo el último

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

9 requerimiento efectuado en agosto de 2022, sin atención alguna por parte del complejo penitenciario accionado; además, a pesar de haberse efect uado la notificación del auto admisorio de la acción y del fallo de primera instancia, COMEB La Picota guardó silencio en este trámite, sin controvertir ninguno de los argumentos

complejo penitenciario accionado; además, a pesar de haberse efect uado la notificación del auto admisorio de la acción y del fallo de primera instancia, COMEB La Picota guardó silencio en este trámite, sin controvertir ninguno de los argumentos o pruebas aportadas y sin ejercer su derecho de defensa manifestándose sobre la omisión que se le imputó.

En ese orden de ideas, la situación del señor Diego Vera tiene unas situaciones especiales que justifican la intervención del Juez de Tutela en procura de garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales que le asisten, dado que en cuatro oportunidades ha acudido a la autoridad judicial competente de definir sobre el beneficio de libertad condicional, han sido cuatro las oportunidades en las que dicha autoridad ha requerido a COMEB La Picota para la remisión de la documentación necesaria para el estudio de su situación y a pesar de haberse dispuesto una compulsa de copias para la investigación disciplinaria correspondiente, a la fecha no se ha demostrado que dicho complejo penitenciario hubiere atendido de manera efectiva el requerimiento documental que le hiciere el Juzgado de Ejecución de Penas; lo que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela, superándose con ello el presupuesto de procedibilidad y se continúa con el estudio de fondo de la presunta afectación de los derechos del actor.

Para resolver, la Sala advierte que en sentencia T-259 del 23 de julio de 2020, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró:

“3.1.6 Con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciaria s asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y

Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró:

“3.1.6 Con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciaria s asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y cumpli r con las disposiciones disciplinarias. 2 En el marco de la relación especial de sujeción surgen entonces deberes y obligaciones recíprocas entre los reclusos y el Estado. Ahora, la pregunta gira en torno a cuáles son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cuáles son los derechos que deben permanecer intactos en el régimen penitenciario. Sobre este punto, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías3:

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los

2 La limitación de los derechos se encuentra justificada en el propósito de hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, a saber, “la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones” . Corte Constitucional, sentencia C -026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero. 3 Esta distinción ha sido reiterada por la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T -049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio y T -276 de 2017,

M.P. Aquiles Arrieta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: DIEGO ARMANDO VERA HERNÁNDEZ

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

10 fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y f amiliar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humilla ntes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia .” (Subrayado fuera del texto).

Conforme lo anterior, por la situación especial de sujeción en que se encuentran las

petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia .” (Subrayado fuera del texto).

Conforme lo anterior, por la situación especial de sujeción en que se encuentran las personas privadas de su libertad, tienen derechos que están suspendidos, otros que están restringidos y otros derechos que no pueden ser afectados en ningún sentido por la relación que tienen con la dignidad humana, entr e éstos, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por el actor de tutela en este proceso. La consideración de la Corte Constitucional en este caso permite entonces verificar si las entidades accionadas ha n cumplido las garantías que se desprenden de los derechos mencionados o si, por el contrar

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