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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00516-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00516-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de S ervicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Alcaldía Mayor de Bogotá / REMITE AL DESPACHO DEL JUEZ TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, PARA QUE SEA ACUMULADA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2022-00516-01

ACTOR: DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGADA DE LA POLÍTICA CRIMINAL Y

PENITENCIARIA Y LA DEFENSORÍA REGIONAL BOGOTÁ)

CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPECALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Encontrándose el presente proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida, de las personas privadas de la libertad, condenados y sindicados, detenidas en la URI de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, esto es, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGADA DE LA POLÍTICA CRIMINAL Y

de la ciudad de Bogotá, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, esto es, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DELEGADA DE LA POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA Y LA DEFENSORÍA REGIONAL BOGOTÁ), por la situación de hacinamiento.

Se advierte que el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 20151, en su artículo

2.2.3.1.3.1., prevé:

“Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

(…).” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

De la norma en cita, se extrae que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se deben asignar al Despacho que

1 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para accion es de tutela masivas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2022 – 00516 2

hubiese asumido conocimiento de la primera, aún después de producido el fallo de

instancia.

A través de auto N° 172 de 2016, la Corte Constitucional determinó con relación a la presentación masiva de tutelas, que:

“5. En atención a que, entre otras cosas, (i) “se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como ‘la tutelatón’”; (ii) “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”; y (iii) “se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la

seguridad jurídica”; y (iii) “se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”; fue expidió el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015.

(…) 7.2. Con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario verificar, como presupuesto esencial, la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser repartidas al mismo despacho judicial.

7.3. El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales.

(…)

(ii) Las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al

a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia.” (se resalta)”

Así mismo, la Corte Constitucional en Auto N°. 750 de 2018, determinó que para la acumulación de tutelas, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2022 – 00516 3

… “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se re cl ama.”

Asimismo, esta Corporación de una lectura detenida ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para

tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.” (Subrayado fuera del texto original)

CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención del Despacho, en efecto, se encontró que la Defensoría del Pueblo ha presentado con anterioridad otra acción de tutela en los mismos términos a la de la referencia, esto es, donde por el presunto hacinamiento y la precariedad en servicio sanitario en los centros de detención tra nsitoria de Bogotá, se solicitaba el amparo de los mismos derechos fundamentales del sub lite, entre otros, vida, dignidad humana y salud, de las personas privadas de la libertad, sindicados y procesados, en condiciones que afectan su dignidad humana, y se pretendía se ordenara a las entidades accionadas ordenar el traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, específicamente, al INPEC el traslado relacionado con las personas condenadas, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se ordene la recepción de las personas privadas de la libertad

específicamente, al INPEC el traslado relacionado con las personas condenadas, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se ordene la recepción de las personas privadas de la libertad sindicadas en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad, si ello no fuere posible, ORDENAR la celebración inmediata de contratos o convenios mediante las figuras estipuladas en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Igualmente, ordenar la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en cumplimiento de sus competencias legales, adelantar visitas semanales a la estación de policía para identificar las necesidades especiales en salud que esta población requiere.

En efecto, las pretensiones de esta acción son las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2022 – 00516 4

Y las pretensiones de una tutela anterior por la misma situación fáctica, son las siguientes:

Así, la causa que originó la presentación de ambas acciones de tutela también es la misma, esto es, el hacinamiento y las condiciones presuntamente inhumanas en las que se encuentran las personas recluidas en centros de detención transitorios, y el objeto es el mismo, la protección de sus derechos a la vida digna y a la salud y que se ordene su traslado a los centros carcelarios correspondientes.

Ahora bien, el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil

Ahora bien, el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro de la Acción de Tutela No. 2022-00223, accionante Defensoría del Pueblo como agente oficiosa de los ppl de la Estación de Policía de Kennedy Accionado INSTITUTO NAC IONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPEC Y OTROS, profirió sentencia, en un asunto con identidad de hechos, por las mismas acciones y omisiones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y de la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, relacionada con el traslado de las PPL en centros de detención transitoria a unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2022 – 00516 5

establecimiento carcelario a cargo del INPEC o a uno del Distrito, previa verificación de su condición de condenados o procesados cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fallo en el cual resolvió el mismo problema jurídico planteado en este asunto, y además se advierte que es presentado por diferentes accionantes, pues si bien es presentada por la Defensoría del Pueblo, lo es en representación de diferentes ppl, y además ambas tutela están, dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, pues coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

ambas tutela están, dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, pues coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Así las cosas, siendo la primera acción de tutela promovida en estos casos la identificada bajo el número 2022-00223, de conocimiento del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de octubre de 2022, se dispondrá que, por Secretaría de la Subsección, de forma inmediata, se remita la acción de tutela de la referencia al Despacho del Juez Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

En Virtud de lo anterior, y como quiera que desde la presentación de esta acción de tutela, la parte actora allegó copia del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, debió el a quo, en este caso, el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, remitir el expediente a quien ya habia conocido previamente una caso con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, para que fuese acumulado, se procederá a dejar sin efectos todo lo actuado por el juez de primera instancia a partir del auto admisorio, inclusive, y se ordenará remitir el expediente al Despacho del Juez Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

En consecuencia, se

RESUELVE

expediente al Despacho del Juez Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación de este proceso, a partir del auto que admitió y dio trámite a la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2022 – 00516

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SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección, REMÍTASE de manera inmediata la acción de tutela de la referencia al Despacho del Juez Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que sea acumulada al proceso bajo el número 2022-00223 y provea de conformidad.

TERCERO: COMUNÍQUESE de esta determinación a todos los interesados.

Notifíquese y cúmplase

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado Firmado electrónicamente

D.A.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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