TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00003-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00003-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-026-2023-00003-01
Accionante: JUSTO ELÍAS ARMERO ORTEGÓN
Accionado: BANCO AGRARIO – SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que el día siete (7) de 2022, realizó solicitud de crédito de libre inversión, tarjeta de crédito, crédito rotativo ante el B anco Agrario cuya vigilancia y control la ejerce la superintendencia financiera, y a la fecha sin respuesta clara, precisa y suficiente.
Reiteró que solicitó al Banco Agrario un préstamo ya que es pensionado del ejército y mensualmente maneja un monto aproximadamente de $ 2.700.000 m/te mensuales, comoquiera que acogiéndose a la Ley de borrón y cuentaAccionante: Justo Elías Armero Ortegón
ejército y mensualmente maneja un monto aproximadamente de $ 2.700.000 m/te mensuales, comoquiera que acogiéndose a la Ley de borrón y cuentaAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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nueva, eliminaron unos reportes negati vos y mi score crediticio aument ó, mejorando sus movimientos financieros.
Adujo que a la fecha el Banco Agrario no ha dado respuesta a su petición, y que por su parte la Superintendencia Financiera no le da fuerza vinculante a la Resolución número 100 para el análisis del crédito.
Finalmente manifestó que no es solamente la respuesta a un derecho de petición, sino el revisar el análisis del crédito solicitado en el mismo.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. SOLICITO se tenga en cuenta la equidad de género y la democratización al momento de evaluar la solicitud de crédito.
2. ORDENAR que se evalúen la solicitud del crédito y me den una respuesta, clara y oportuna a mi solicitud a mi correo
tutelaslaboral@gmail.com
3. ANALIZAR el cálculo del riesgo.
4. TENER EN CUANTA TODAS LAS PRUE BAS MI SCORE CREDITICIO, MI PROTECCIÓN de mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre.
5. SOLICITO que mis datos personales sean usados solamente para este proceso
6. RESPUESTA en términos de LEY Art. 23 CN, clara y precisa, de fondo sobre mi petición.
habeas data, al buen nombre.
5. SOLICITO que mis datos personales sean usados solamente para este proceso
6. RESPUESTA en términos de LEY Art. 23 CN, clara y precisa, de fondo sobre mi petición.
7. ORDENAR SURTIRSE de manera positiva mi petitum, al iniciar trámite ante la SFC protección de demanda del usuario financiero; conciliación con facultades jurisdiccionales
8. SOLICITO que el banco me informe de qué manera puedo acceder al curso, taller o diplomado de educación financiera; con el ánimo de hacer un buen manejo de mis recursos financieros y manejar mi vida crediticia de forma positiva.
9. Solicito de conformidad con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley de habeas data Ley estatuta ria 1266 del 31 de diciembre del 2008 en unAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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término no mayor de 2 días hábiles deberá generar un reclamo a la fuente y hacer la anotación respectiva en su base de datos […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C ., el día doce (12) de enero de 202 3, admitió l a demanda, ordenando notificar i) a los Representantes Legales del Banco Agrario y Superintendencia Financiera de Colombia, y ii) les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
Superintendencia Financiera de Colombia, y ii) les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Superintendencia Financiera de Colombia
El Doctor William Gómez Tequia en su calidad de Funcionario d el Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Indicó que una vez revi sadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte del accionante.
Señaló que dentro de su sistema se evidencia que existen quejas presentadas por el accionante por medio de la herramienta Smartsupervision; sin embargo, las quejas van dirigidas contra el Banco BBVA más no contra el Banco Agrario.
Manifestó que revisado los documentos aportado s a la presente acción, se evidencia que la queja fue remitida a Presidencia de la Republica y al Banco Agrario, más no a la Superintendencia.Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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Conforme a lo anterior, a dujo que la Superintendencia Financiera de Colombia no está legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten dentro de la misma y no ha vulnerado, menos aún amenazado, derecho fundamental alguno del accionante, lo que indica con suficiente
presente acción, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten dentro de la misma y no ha vulnerado, menos aún amenazado, derecho fundamental alguno del accionante, lo que indica con suficiente claridad que la Superintendencia Financiera no ha tenido participación en los hechos que se consideran vulnerantes.
- Banco Agrario de Colombia
El Doctor Roberto Carlos Ducuara Manrique, en su calidad de representante legal de del Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que evidentemente el accionante presentó petición el día siete (7) de diciembre de 2022, el cual fue respondido mediante comunicación de fecha quince (15) de diciembre de 2022, notificad o a los corre os electrónicos justo.armero@hotmail.com, tequitoelreporte@gmail.com, y tutelaslaboral@gmail.com.
Indicó que a fin de dar claridad al accionante con lo que solicitó en su petición, el Banco Agrario emitió la comunicación de fecha tres (3) de enero de 2023, mediante el cual le informó que no se evi dencia solicitudes de crédito radicadas a su nombre, e igualmente informó los diferentes medios técnicos para el tratamiento de su información, y los medio s para acceder a las campañas brindadas por la entidad relacionadas a educación financiera.
Adicionalmente reiteró que r ealizadas las validaciones correspondientes el accionante no presenta historial de productos financieros con la entidad, por lo anterior no son la fuente que está reportándolo negativamente ante las centrales de información financiera.
Finalmente señaló que el accionante pre sentó otra tutela por los mismos hechos y pretensiones la cual cursó ante el Juzgado Segundo de Ejecución
centrales de información financiera.
Finalmente señaló que el accionante pre sentó otra tutela por los mismos hechos y pretensiones la cual cursó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. con el radicado N úm.Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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2022-00132-00, la cual fue negada por el despacho por configurar hecho superado.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió (i) Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló que encontró probado que el accionante presentó derecho de petición el siete (7) de diciembre de 2022 ante el Banco Agrario , el cua l emitió respuesta clara, de fon do y congruent e a través de comunicación de fecha quince (15) de dicie mbre de 202 2 y tres (3) de e nero de 2023, mediante el cual informó el procedimiento a adelantar para la solicitud de crédito respectivo, adicional informó y aclaró, lo relacionado con el historial de crédito con la entidad bancaria, así como, lo concierne a los cursos de educación económica y financiera, suministr ó la información de los cursos web disponibles y su respectiva ruta de acceso.
Indicó que los pronunciamientos fueron notificados al accionante a los correos
económica y financiera, suministr ó la información de los cursos web disponibles y su respectiva ruta de acceso.
Indicó que los pronunciamientos fueron notificados al accionante a los correos electrónicos suministrados para tal fin, estos son: justo.armero@hotmail.com, tequitoelreporte@gmail.com y tutelaslaboral@gmail.com.
Conforme a lo anterior consideró q ue en el presente asunto se configuró un hecho superado, en tanto que al momento de decidir respecto de la protección ius-fundamental, la entidad ha adelantado las acciones pertinentes para atender los requerimientos elevados por el accionante.
Precisó que no se determina la vulneración de los derechos conculcados , bajo el entendido que, en lo que concierne al otorgamiento del crédito, el Juez Constitucional no cuenta con la competencia para determinar si el accionante cumple con los requisitos que proclama la norma y el procedimiento administrativo interno del Banco Agrario, siendo dicha entidad la facultada yAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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autorizada para recibir, evaluar y rechazar u otorgar crédito, según sea el caso.
Finalmente, indicó que existe falta de legitimación en la causa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual se la desvincula de la presente acción.
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, las entidades financieras deben respetar los acuerdos suscritos y cumplir la resolución 100 de la superintendencia financiera ,
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, las entidades financieras deben respetar los acuerdos suscritos y cumplir la resolución 100 de la superintendencia financiera , máxime si es una entidad pública como el banco agrario , en tal sentido, consideró que se debe f acilitar el acceso al crédito y no negarlo co mo lo niegan las entidades financieras privadas.
Por otra parte, el accionante es su escrito de impugnación solicitó la nulidad de todo lo actuado por vicios de fondo y de forma, relacionando en su escrito de impugnación el siguiente texto:
“[…] A juicio de la Corte Constitucional, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia. En materia de tutela, la Corte ha distinguido las hipótesis de nulidad que da n lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. De esta manera, en la jurisprudencia advierte la adopción, por vía analógica, de l as nulidades que se consagran en el sistema procesal genera, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias.
[…]
Al no existir una norma que consagre cual es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se
amparo que se surten en las instancias.
[…]
Al no existir una norma que consagre cual es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger por vía analógica las causales que se consagran en el sistema procesalAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
[…]
La Corte Constitucional ha señalado que: las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º., del Decreto 306 de 1992.
[…]
A lo anterior cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzga dor. Ahora bien, más allá de su
de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzga dor. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que, la Alta Corporación Constitucional ha admitido como una causal especifica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentario o con razonamiento apenas aparentes o irrelevantes que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional en precedencia anotada, este Juzgado verifica si en el trámite de esta acción de tutela se configura una causal de nulidad […]”.
Conforme a lo anterior, solicitó:
“[…] 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por los vicios de fondo y de forma.
2. Decretar la caducidad de la deuda y aplicar en el sistema la ley de borrón y cuenta nueva 2157
3. Protección de mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre.
4. Solicito que mis datos personales sean usados solamente para este proceso
5. Ordenar imprimir mi historial crediticio por la entidad y me sea enviada a mi correo tutelaslaboral@gmail.com […]”Accionante: Justo Elías Armero Ortegón
4. Solicito que mis datos personales sean usados solamente para este proceso
5. Ordenar imprimir mi historial crediticio por la entidad y me sea enviada a mi correo tutelaslaboral@gmail.com […]”Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinar ios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derech o de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derech o de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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La H. C orte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particu lar ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable par a el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decision es que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decision es que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros rela cionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque medi ante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, esteAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cu arenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garan tía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...]
núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglame ntación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero
de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Justo Elías Armero Ortegón Radicación: 11001-33-35-026-2023-00003-01
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una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulner
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