TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00012-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00012-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA
ACCIONADO: ALCALDÌA MAYOR DE BOGOTÀ- SECRETARÌA
DISTRITAL DE PLANEACIÒN DE BOGOTÀ.
EXPEDIENTE: 11001-3335-026-2023-00012-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la que decidió negar la solicitud de tutela formulada por la señora MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA , obrando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra la ALCALDÌA DE BOGOTÀ - SECRETARÌA DE PLANEACIÒN para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“ (…) se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, modificar y otorgarme la calificación que m e
petición e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“ (…) se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, modificar y otorgarme la calificación que m e corresponde a mi nivel y estado de vulnerabilidad de la encuesta
SISBEN”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOSExpediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 2
Accionante: MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA
Accionada: ALCALDÌA DE BOGOTÀ- SECRETARÌA DE PLANEACIÒN
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que, radicó petición ante la accionada, solicitando una nueva encuesta para que disminuyera la calificación del puntaje SISBEN por pertenecer a población vulnerable como víctima del conflicto armado.
Indicó que, un funcionario de la entidad accionada realizó la encuesta, incluyendo que era propietaria de vivienda, situación que no corresponde a la realidad ya que afirma residir en precarias condiciones en una habitación arrendada.
Por lo anterior, radicó solicitud ante la entidad accionada el 28 de julio de 2022, solicitando se le brindara la información de manera clara y expresa, solicitud radicada bajo el No. 2022500501849802.
Señaló que la Secretaría de Gobierno le ha manifestado que la encuesta no pude modificarse.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la ALCADESA MAYOR DE
Señaló que la Secretaría de Gobierno le ha manifestado que la encuesta no pude modificarse.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la ALCADESA MAYOR DE BOGOTÀ y al SECRETARÌO DE PLANEACIÒN para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 16 de enero de 2023.
SECRETARÌA DE PLANEACIÒN DE BOGOTA, D.C.
El Director de Defensa Judicial de la entidad contestó la tutela informando que la actora ha interpuesto otras acciones con los mismos hechos y pretensiones lo que evidencia una posible temeridad. Lo anterior sin que se hubiere evidenciado que la interesada hubiere acudido a la verificación y actualización de la información registrada en la encuesta SISBEN, oportunidad en la cual, si hay lugar a ello se programaría una nueva visita en caso de ser necesario, según se ha informado a la interesada en varias oportunidades.
Expuso que con ocasión de la acción de tutela con radicado No. 202200077 la Secretaría realizó una nueva encuesta a la accionante en forma oficiosa y sin embargo se insiste sin razón en la inconformidad con los resultados obtenidos.
Manifestó que la accionante ha solicitado en repetidas ocasiones la revisión de los resultados obtenidos en el Sistema de Identificación y Clasificación de PotencialesExpediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 3
Accionante: MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA
Accionada: ALCALDÌA DE BOGOTÀ- SECRETARÌA DE PLANEACIÒN
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Acción de Tutela – Fallo
Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN bajo la actual Metodología IV, peticiones que han sido atendidas y las respuestas remitidas al correo electrónico informado por la ciudadana: “andressotelo1990@hotmail.com” y a la dirección física informada: Carrera 32 No. 19 A - 20 Torre 1 Apto 1205.
Aclaró que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN es diferente al régimen subsidiado en salud y la atención por parte de la red pública hospitalaria de los participantes vinculados al sistema de salud.
Refirió que el SISBÉN es la herramienta de focalización empleada para identificar a la población más pobre del país con la finalidad de priorizar en ellos la inversión social, mientras que el régimen subsidiado y la atención por parte de la red pública hospitalaria son programas sociales a los cuales se puede tener acceso una vez es aplicada la encuesta, se indica que hay por lo menos 31 programas sociales que emplean el SISBÉN como herramienta para seleccionar a sus beneficiarios. En el sistema SISBÉN se registra y actualiza información socioeconómica, no se realizan afiliaciones, asignaciones de subsidios, coberturas o similares.
Expuso que en el marco de la nueva metodología SISBEN IV la SDP como administradora del sistema para el Distrito Capital de Bogotá tan solo pr actica, registra y sincroniza las encuestas, sin que le competa el procesamiento y
Expuso que en el marco de la nueva metodología SISBEN IV la SDP como administradora del sistema para el Distrito Capital de Bogotá tan solo pr actica, registra y sincroniza las encuestas, sin que le competa el procesamiento y publicación de sus resultados. Es decir, la SDP solo actualiza digitalmente la información obtenida en la encuesta, sin que previo a su procesamiento y publicación por parte del Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, conozca sus resultados.
Hizo claridad respecto a la condición de víctima del conflicto armado, manifestada por la accionante, señalando que no es una condición que corresponda ser identificada a través de la metodología SISBEN, de acuerdo con la normativa que regula su metodología, entre otros el Decreto Nacional 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” sustituido por el Decreto Nacional 441 de 2017, el Gobierno nacional, a través del DNP, ha definido con claridad que el SISBEN es sistema de identificación de potenciales beneficiarios de prog ramas sociales, que no es compatible con los listados censales, en los cuales, se identifica a la población de carácter especial, como lo son, las víctimas de conflicto armado. Vale la pena indicar que dicha condición no es probada por la accionante con su escrito de tutela.Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 4
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Acción de Tutela – Fallo
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Acción de Tutela – Fallo
Agregó que para el caso de la población víctima del conflicto armado, en relación con su aseguramiento en salud, la normativa nacional establece que su afiliación al régimen subsidiado en salud debe realizarse en forma directa a través del respectivo listado censal y no de la herramienta SISBEN. Al respecto, el Decreto Nacional 780 de 2016
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que la ciudadana cuenta con una encuesta vigente bajo la actual metodología SISBEN IV, y frente a cuya información registrada no se han evidenciado inconsistencias.
Insistió que las inconformidades con el resultado de la encuesta son improcedentes como quiera que la SDP tan solo aplica las encuestas SISBEN y registra la información producto de las mismas en el aplicativo dispuesto por el DNP, más no se encuentra a su alcance determinar el grupo de clasificación de los ciudadanos y mucho menos entrar a modificar sus resultados.
Solicitó se de alcance a la figura de la cosa juzgada al haberse interpuesto y decidido, por lo menos en primera instancia, dos acciones de tutela interpuestas por la accionante en contra de la SDP con el mismo objeto de la presente conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente indicó que la accionante y su núcleo familiar cuentan con encuesta SISBEN bajo la Metodología vigente, SISBÉN IV, siendo clasificado en el grupo D1 - Población no vulnerable.
Finalmente indicó que la accionante y su núcleo familiar cuentan con encuesta SISBEN bajo la Metodología vigente, SISBÉN IV, siendo clasificado en el grupo D1 - Población no vulnerable.
El resultado de la anterior encuesta fue debidamente incorporado en el aplicativo SISBEN dispuesto por el DNP, procesado, validado y publicado por dicha entidad como se evidencia en el siguiente reporte de la página web del DNP
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 27 de enero de 202 3, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora MARIA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas.Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 5
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los
DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
(…)”
El a quo indicó que, escapa de la órbita del juez de tutela, ordenar la modificación del puntaje SISBÉN obtenido para un caso específico, cuando queda claro que, el trámite administrativo objeto de debate, es adelantado por entidades tanto de orden Nacional como Distrital quienes, en virtud de sus funciones coordinan, articulan y apoyan, en la clasificación de la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, razón de ser del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, cuyo propósito principal es la focalización de la inversión social y la garantía de que sea asignada a quienes más lo necesitan, por lo que no se accederá a lo pretendido por la parte actora.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la señora MARÌA DIOMEDES AGUIRRE impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión.
Manifestó que las accionadas no han cumplido con la contestación de la petición, no emiten respuesta de fondo y tampoco cambian el puntaje del Sisbèn.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 13 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
Mediante reparto del 13 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 deExpediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 6
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2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga
justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 7
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada vulnera derechos fundamentales de la señora MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA, al no modificar y otorgar la calificación q u e c o n s i d er a corresponde a su nivel y estado de vulnerabilidad en la encuesta SISBEN”.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, seExpediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 8
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entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o
una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sa nción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autor idad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respue sta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 9
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a. Diferentes peticiones que la accionante ha dirigido a la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Planeación, solicitando una nueva encuesta para que se le baje su calificación de la categoría del Sibèn b. Oficios de junio 16, 14 de septiembre, 27 de diciembre de 2022 mediante los cuales la Secretaría de Planeación de Bogotá da respuesta a las diferentes peticiones de la accionante relacionadas con el resultado de la clasificación en el Sisbèn, informándole que los mismos obedecen a la información registrada en la encuesta, la cual, siguiendo el procedimiento establecido por la Nación,
peticiones de la accionante relacionadas con el resultado de la clasificación en el Sisbèn, informándole que los mismos obedecen a la información registrada en la encuesta, la cual, siguiendo el procedimiento establecido por la Nación, se remitió para revisión al Departamento Nacional de Planeación DNP, entidad que administra el Sisbén a nivel nacional. El DNP realizó los respectivos procesos de verificación y validación de la información registrada y publicó el resultado correspondiente en www.sisben.gov.co. c. Fallo de tutela del Juzgado 31 Penal Munic ipal con Función de Garantías de Bogotá, de fecha 28 de julio de 2022, asunto en el que se ventiló la petición de fecha 9 de junio de 2022, con respuesta del 17 del mismo mes y anualidad con los mismos hechos de la presente acción constitucional d. Fallo de tutela del 5 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con las mismas pretensiones de la actual acción constitucional. e. Ficha de encuesta del Sisbèn IV realizada el 22 de julio de 2022Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 10
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6. CASO CONCRETO
Para la Sala es claro que, la accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia,
6. CASO CONCRETO
Para la Sala es claro que, la accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, modificar y otorgarle la calificación que considera l e corresponde a s u nivel y estado de vulnerabilidad de la encuesta
SISBEN”.
En el sub examine, el a quo negó la solicitud de tutela formulada por la señora MARIA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA, contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, argumentando que escapa de la órbita del juez de tutela, ordenar la modificación del puntaje SISBÉN obtenido para un caso específico, cuando queda claro que, el trámite administrativo objeto de debate, es adelantado por entidades tanto de orden Nacional como Distrital quienes, en virtud de sus funciones coordinan, articulan y apoyan,Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 11
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en la clasificación de la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, razón de ser del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, cuyo propósito principal es la focalización de la inversión social y la garantía de que sea asignada a
e ingresos, razón de ser del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, cuyo propósito principal es la focalización de la inversión social y la garantía de que sea asignada a quienes más lo necesitan, por lo que no se accederá a lo pretendido por la parte actora.
Lo expuesto evidencia que María Diomedes Aguirre Olaya formuló, el 05 de d iciembre de 2022, una petición ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la que requirió un reajuste a la calificación obtenida en el Sisbén y la realización de una visita para corregir tal puntaje, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que manifestó encontrarse.
Con fecha 27 de diciembre de 2022, la Secretaría de Planeación Distrital emitió respuesta en los siguientes términos: (…) Hemos recibido su petición relacionada con su resultado de Clasificación en el Sisbén, asunto frente al cual, de acuerdo con la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación como Administrador del Sisbén de Bogotá, nos permitimos informarle lo siguiente:
1. Aclaraciones sobre el resultado Sisbén
El resultado de Clasificación Sisbén de su hogar obedece a la información registrada en la encuesta, la cual, siguiendo el procedimiento establecido por la Nación, se remitió para revisión al Departamento Nacional de Planeación DNP, entidad que administra el Sisbén a nivel nacional. El DNP realizó los respectivos procesos de verificación y validación de la información registrada y publicó el resultado correspondiente en www.sisben.gov.co.
En tal sentido, la clasificación resultante obedece estrictamente a la información
procesos de verificación y validación de la información registrada y publicó el resultado correspondiente en www.sisben.gov.co.
En tal sentido, la clasificación resultante obedece estrictamente a la información de su hogar y a la valoración que de la misma se realiza por parte de la Nación, de acuerdo con el método técnico aplicable para todos y cada de los hogares encuestados en el territorio Nacional. Sobre el resultado aclaramos que:
No es definido por el/la encuestador/a ni ninguna otra persona dentro del proceso, sino que es calculado de manera automática, objetiva y neutral, mediante un software que evalúa la información (respuestas a las preguntas) de la encuesta Sisbén y el cual es diseñado y ejecutado por el DNP.
No se determina únicamente a partir de alguna de las variables registradas en la encuesta (ejemplo: estrato de vivienda, ingresos, edad, etc.), sino que obedece al análisis integral de las condiciones de vida del hogar y las características de sus integrantes
No evalúa ni está determinado por la condición de población indígena, víctima del conflicto, discapacidad o cualquier otra condición de población especial pues para evaluar dichas condiciones existen otros instrumentos.Expediente No. 11001-33-35-026-2023-00012-01 12
Accionante: MARÌA DIOMEDES AGUIRRE OLAYA
Accionada: ALCALDÌA DE BOGOTÀ- SECRETARÌA DE PLANEACIÒN
Acción de Tutela – Fallo
En conclusión, el resultado refleja las condiciones informadas por su hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Nación.
Acción de Tutela – Fallo
En conclusión, el resultado refleja las condiciones informadas por su hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Nación.
Por lo anterior, el resultado no necesariamente va a coincidir con el criterio, interés o percepción personal del hogar. A su vez, si hay una diferencia entre el resultado esperado frente al obtenido, no existe un trámite a realizar para modificarlo y hacer que necesariamente coincida.
2. Sobre la actualización de la encuesta Sisbén
Dado que el resultado de la encuesta Sisbén del hogar se fundamenta en la información registrada en la ficha de encuesta, es importante, y un deber de la ciudadanía, mantener actualizada dicha información para que su resultado refleje siempre las condiciones actuales del hogar registradas según la metodología Sisbén.
Para lo anterior y dependiendo de cada caso en particular, siempre y cuando exista alguna novedad, procederá un trámite específico.
De manera que, si presenta alguna inquietud sobre su resultado de clasificación, lo procedente es que se acerque a cualquier punto de atención Sisbén de la Red Cade para que verifique que la información registrada en su encuesta esté actualizada.
En caso de que exista alguna novedad y dependiendo de la información que requiera modificación, se registrará el trámite procedente de actualización, que puede ser una inclusión o retiro de personas o solicitudes de modificación de datos personales (documento de identidad, empleo, ingresos, etc.), más no única y exclusivamente una solicitud de visita, pues ésta solo aplica en ciertos casos y, como se ha indicado, no se realiza con motivo de inconformidad con el resultado de clasificación.
de datos personales (documento de identidad, empleo, ingresos, etc.), más no única y exclusivamente una solicitud de visita, pues ésta solo aplica en ciertos casos y, como se ha indicado, no se realiza con motivo de inconformidad con el resultado de clasificación.
Además, una nueva encuesta NO garantiza ni tiene el propósito de que se obtenga una clasificación en un grupo esperado o deseado, de hecho, es la información del hogar que se registra en la encuesta la que determina el resultado, y si no hay novedad en dicha información el resultado corresponderá a dichos datos y por ende una nueva encuesta no lo modificará.
Por ende, debe acercarse a un punto de atención a verificar su encuesta y conforme a la orientación de nuestro personal, si procede, registrar el trámite requerido para actualizar la información de su hogar. Debe además tenerse en cuenta que todo trámite está sujeto a la aprobación del DNP para que dicha entidad actualice tanto la encuesta como el resultado, sin que esto garantice que se le clasifique en el grupo de su interés, pues esto no es el fin de éstos trámites sino el de actualizar la información.
Conforme a lo anterior, si no hay novedades en su encuesta porque todos los datos son correctos y vigentes, no se podrá registrar un trámite de actualización ni está al alcance de la entidad, modificar el resultado, entendiendo que la clasificación realizada por el DNP refleja las condiciones informadas por el hogar dando así por atendido el caso conforme a nuestra competencia.
Ahora bien, tenga en cue
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