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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00037-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00037-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001 3335 026 2023 00037 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decidirá la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferid a el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor ANDERSON ESNEIDER LADINO L ÓPEZ y declarar improcedente las demás pretensiones interpuestas.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y salud.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Gentilmente solicito que por favor se me otorgue de nuevo mi pensión de

COLPENSIONES, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y salud.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Gentilmente solicito que por favor se me otorgue de nuevo mi pensión de supervivencia (sic) y se hagan respetar mis derechos vulnerados.

Que se me retribuyan todos los meses que no se me han dado mi pensión desde agosto de 2022 a la fecha incluyendo las primas navideñas.”

A efectos de que se acced a a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

HECHOS

Señaló que es beneficiario de pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su padre, y que desde el momento que cumplió los 18 años ha presentado de manera constante problemas para el desembolso y pago efectivo de las mesadas pensionales a su favor.

Manifestó que la subsistencia de él y su núcleo familiar compuesto por su madre y hermana menor de edad , depende n exclusivamente del dinero recibido de esta pensión de sobreviviente, la cual se dejó de pagar desde el mes de agosto del 2022

Indicó que como consecuencia de esta suspensión comenzó a trabajar para tener la capacidad de proveer la manutención de su familia, trabajo al cual renunció el 30 de julio de 2022, puesto se enteró que esta es una causal de suspensión del pago de su derecho pensional de sobreviviente.

Enfatizó que en octubre del 2022 radicó derecho de petición ante la Administradora

julio de 2022, puesto se enteró que esta es una causal de suspensión del pago de su derecho pensional de sobreviviente.

Enfatizó que en octubre del 2022 radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el cual a la fecha actual no se ha resuelto.

Refirió que sufre problemas de aprendizaje y de salud, y a causa de la suspensión del pago de la pensión no se le han prestado servicios médicos , vulnerando así sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia de fecha 31 de enero de 2023.

COLPENSIONES

La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrindió el informe requerido en los

siguientes términos:

Contestación 02 de febrero de 2023Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Señaló que el señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ por medio del radicado BZ 2022_15247479 del 19 de octubre de 2022 solicitó la reactivación del pag o de la mesada pensional que estaba recibiendo en calidad de beneficiario de la pensión de

BZ 2022_15247479 del 19 de octubre de 2022 solicitó la reactivación del pag o de la mesada pensional que estaba recibiendo en calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes

Indicó que la Dirección de Nómina de Pensionados en oficio SEM 2022-278496 del 28 de noviembre de 2022 evidenció que el accionante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en calidad de dependiente, por lo cual se concluyó que el señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ se encontraba vinculado laboralmente , nex o el cual le retribuyó un salario mensual, desvirtuando la dependencia económic a contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En razón a lo anterior, la entidad requirió al accionante con el fin que allegará certificado de reti ro de la empresa empleadora en la cual se encontraba laborando, y a su vez certificado de pago de aportes donde se evidenciará la novedad de retiro.

Enfatizó que a la fecha de radicación de la acción constitucional el accionante no había allegado los documentos solicitados, lo cual ha ocasionado la imposibilidad de atender de fondo la pretensión prestacional establecida, situación que no es atribuible a

COLPENSIONES.

Trajo a colación el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que señala los requisitos para que los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 de edad tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales no cumple el actor.

Solicitó negar la acción de tutela impetrada por el señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ con motivó de la improcedencia de las pretensiones elevadas mediante su escrito de demanda.

Solicitó negar la acción de tutela impetrada por el señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ con motivó de la improcedencia de las pretensiones elevadas mediante su escrito de demanda.

Manifestó que en oficio 2023_1934935 del 06 de febrero acercó al aquo el expediente en el cual se encuentran todas las actuaciones administrativas realizadas por la entidad, que dieron origen a la interposición de la acción de tutela.

Contestación 09 de febrero de 2023

Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por tanto se torna improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de SeguridadExpediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Solicitó negar la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

Enfatizó que a través de oficio BZ 2023_1833509 se brindó respuesta al derecho de

encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

Enfatizó que a través de oficio BZ 2023_1833509 se brindó respuesta al derecho de petición elevado por el señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ, y a su vez reiteró la solicitud de improcedencia de la acción de tutela, puesto es evidente la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz , mediante el cual se pueda solicitar el reconocimiento de un derecho pensional.

Esbozó que la parte actora no cumpl e satisfactoriamente con los requisitos para ejercer una protección de amparo transitoria, los cuáles son: “(…)

a) Que la persona haya agot ado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que, de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de con exidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

(…)”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor ANDERSON LADINO LOPEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir deExpediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la respuesta emitida frente a la petición del 19 de octubre de 2022, elevada por el señor ANDERSON LADINO LOPEZ.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por el señor ANDERSON LADINO LOPEZ, respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas.”

(…)”.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por el señor ANDERSON LADINO LOPEZ, respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas.”

(…)”.

Expuso que COLPENSIONES no aportó constancia de notificación del oficio por medio del cual se respondió el derecho de petición interpuesto por la parte actora el 19 de octubre de 2022. Reiteró la inviabilidad de otorgar la pensión vía acción de tutela, sin que se garantic e el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos, l o cual genera la improcedencia de la acción al existir otros mecanismos judiciales idóneos para lograr la consecución de sus pretensiones. Empero, frente al derecho fundamental de petición el aquo enfatizó que no evidenció el soporte de notificación de la respuesta proferida , y en razón a esto ordenó que en el término de 48 horas se de conocimiento del oficio del 28 de noviembre de 2022 al

señor ANDERSON ESNEIDER LADINO LÓPEZ.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, mediante escrito del 15 de febrero de 2023 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero de 2023, manifestando que por medio de la guía MT21790228CO se notificó al accionante la comunicación SEM2022-278496 del 28 de noviembre de 2022.

Reiteró que a la petición del 19 de octubre de 2022 con radicado 2022_15247479, se le dio respuesta de manera clara, congruente y de fondo a través del oficio SEM2022noviembre de 2022.

Reiteró que a la petición del 19 de octubre de 2022 con radicado 2022_15247479, se le dio respuesta de manera clara, congruente y de fondo a través del oficio SEM2022278496 del 28 de noviembre de 2022, siendo esta notificada el 13 de febrero de 2023 con la ayuda de la empresa 4 -72, la cual se asignó guía de identificación

MT21790228CO.

Como consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia del 13 de febrero de 2023 y en su lugar se denieguen las pretensiones elevadas por el accionante al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de febrero de 202 3, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilida d de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza d e sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

1 En los casos que determine la ley.Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa jud icial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora al no proferir una respuesta clara, congruente y

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora al no proferir una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición interpuesto por la parte actora el 11 de octubre de 2022.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL RECONOCIMIENTO

PENSIONAL.

En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 deExpediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

1948, se tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.

Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.

Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos

establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.

Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiale s. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la sentencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales par a admitir la procedencia de la tutela:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en pri ncipio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en pri ncipio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la

Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:

Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o va rios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar la s semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, la Corte Constitucional señala que:

diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, la Corte Constitucional señala que:

«La aplicación del test de procedencia permite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “la existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria».

De lo anterior se infiere, que se podrá acudir a la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social en forma subsidiaria cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y se hubiera valorado la situación bajo el test de procedencia.Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Ahora, la Corte Constitucional2 ha considerado que para identificar si un medio judicial es eficaz a fin de resolv er sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus

estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y (iii) si el tutelante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía.

4.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada3.

La Corte Constitucional 4, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos c onstitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

otros derechos c onstitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de

2 Corte Constitucional, SU-543 de noviembre 14 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pèrez 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distin tas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.

y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distin tas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 4 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No.11001-33-35-026-2023-00037-01

Accionante: ANDERSON LADINO LOPEZ

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”5.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se

a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo

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