TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00101-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00101-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA AL NEGARLE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Vinculada:
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Rigoberto Rodríguez Galindo actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana al negarle el
tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo:
“1. Se ordene a Colpensiones realizar de manera inmedi ata el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez de manera retroactiva, desde el mes de Marzo (sic) del 2022, desde el cual se evidenció que cumplí los requisitos de 1304 semanas de cotización, además que ya había cumplido con la edad, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.
2. Se revise minuciosamente para establecer si tengo algún derecho respecto a los beneficios del régimen de transición, y sea reconocido”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El accionante nació el 24 de enero de 1955.
1 Índice 1archivo PDF No. 01, expediente digital Samai. 2 Índice 1archivo PDF No. 01 fls. 4-7, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
2 3.2 Manifiesta que inició cotizaciones con el régimen de prima media desde el 18 de
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
2 3.2 Manifiesta que inició cotizaciones con el régimen de prima media desde el 18 de septiembre de 1972, con Colpensiones antes ISS.
3.3 Señala que, según la plataforma de Colpensiones para el mes de marzo del año 2022 completó 1.304 semanas cotizadas, y dado que cumplió con el requisito de la edad, solicitó ante la entidad el 10 de marzo de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3.4 Indica que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 272577 del 20 de septiembre de 2022, negó su solicitud al establecer que cuenta con 1.291 semanas cotizadas.
3.6 Sostiene que el 10 de octubre de 2022 presentó el recurso de reposición reiterando la solicitud de reconocimiento pensional, habida consideración que según su historia laboral cuenta con 1.304 semanas cotizadas.
3.7 Expone que el día 30 de enero de 2023, le fue notificada la Resolución No. 2022_14670848 que resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento pensional, bajo el argumento que solo cuenta con 1.299 semanas cotizadas, aunado a que no cumple con el requisito para hacerse acreedor del régimen de transición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.8 Arguye, que lleva alrededor de 11 meses a la espera que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, teniendo en cue nta que ya cumplió los requisitos de edad y semanas
3.8 Arguye, que lleva alrededor de 11 meses a la espera que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, teniendo en cue nta que ya cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, según da cuenta la historia laboral expedida por la entidad accionada, por lo que indica que es evidente el error en el que está incurriendo la accionada.
3.9 Por lo anterior, concluye que Colpensiones le vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, pues la negativa de la entidad para el reconocimiento pensional no solo lo afecta a él sino a su núcleo familiar, pues es una persona de la tercera edad, no cuenta con trabajo, no posee bienes propios y se encuentra en una situación económica lamentable, por lo que ha requerido de la ayuda y apoyo de familiares y amigos.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.
Posteriormente, con providencia de data trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, ordenó la vinculación y notificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de seis (6) horas.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de seis (6) horas.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3 Índice 1archivo PDF No. 4 - expediente digital Samai. 4 Índice 1archivo PDF No. 9 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
3 5.1 Colpensiones dio contestación5 a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.
Del mismo modo, y de manera subsidiaria, solicitó la vinculación del Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta que cualquier actividad que deba realizar la administradora depende del aporte que haga la entidad a vincular.
Para sostener el argumento, realizó un recuento de la situación acaecida en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, señalando que a través de la Resolución No. SUB-272577 de 30 de septiembre de 2022 la entidad negó dicho pedimento.
Señala que, el accionante estando dentro del término legal oportuno presentó el 10 de
de la Resolución No. SUB-272577 de 30 de septiembre de 2022 la entidad negó dicho pedimento.
Señala que, el accionante estando dentro del término legal oportuno presentó el 10 de octubre de 2022 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, quedando bajo el radicado No. 2022_14670848.
Posteriormente, Colpensiones a través de la Resolución No. SUB-22370 de 30 de enero de 2023 resolvió el recurso de reposición elevado, confirmando la decisión tomada en la Resolución SUB-272577 de 30 de septiembre de 2022.
En relación con el recurso de apelación impetrado, señaló que a través del oficio emitido el 6 de marzo de 2023 le informó al actor que la pensión de vejez solicitada debe ser financiada con cuota parte pensional, por lo que emitió el proyecto de resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente a la entidad, así:
“MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: la cual fue consultada mediante oficio BZ2022_14670848_2-0627050 del 28 de febrero de 2023 y enviado mediante correspondencia externa No. 2023_3158311 guía MT723550644CO, la cual fue recibida por dicha entidad el 2 de marzo de
2023. Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles (a partir de la entrega ), así lo dispone el artículo 2 de la ley 33 de 1985”.
En ese orden, indicó que el accionante busca desnaturalizar la acción de tutela desconociendo el carácter subsidiario de esta, pretendiendo que a través de la tutela se
dispone el artículo 2 de la ley 33 de 1985”.
En ese orden, indicó que el accionante busca desnaturalizar la acción de tutela desconociendo el carácter subsidiario de esta, pretendiendo que a través de la tutela se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin antes haber culminado el trámite administrativo correspondiente.
Por lo anterior, afirmó que Colpensiones ha obrado conforme a derecho, dentro del marco de sus compe tencias legales y reglamentarias sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
5 Índice 1archivo PDF No. 6 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
4 5.2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , pese a que se notificó en debida forma6, dio contestación a la acción de tutela de manera extemporánea, esto es, el 15 de marzo de 20237, después de haber sido emitido el fallo de primera instancia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)8 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, realizó un análisis de la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de vejez. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha
de la acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, realizó un análisis de la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de vejez. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha manifestado en relación con la procedencia de la acción de tutela , que esta se torna improcedente cuando se alega la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos.
Del mismo modo, trajo a colación la sentencia C-132 de 2018, en la cual dicha corporación señaló lo siguiente:
“para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al no demostrar el actor la consumación de un perjuicio irremediable, y al existir otro mecanismo de defensa judicial en el que puede controvertir las pretensiones objeto de la acción de tutela.
7. LA IMPUGNACIÓN
El señor Rigoberto Rodríguez Galindo presentó impugnación 9 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y , en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos las resoluciones emitidas y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 10
vulnerados, y se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos las resoluciones emitidas y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 10 de marzo de 2022.
Al respecto, reiteró los argumentos descritos en la acción de tutela y destacó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta lo narrado en el escrito tutelar, y las circunstancias graves en la que se encuentra, pues es una persona de la tercera edad y de especial protecci ón constitucional. Por tanto, trajo a colación apartes de algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional en las que indica los aspectos a tener en cuenta para flexibilizar o ampliar el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela.
6 Índice 1archivo PDF No. 10 – 13 de marzo de 2023 expediente digital Samai. 7 Índice 1archivo PDF No. 14 –expediente digital Samai. 8 Índice 1archivo PDF No. 12 - expediente digital Samai. 9 Índice 1archivo PDF No. 15 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
5
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 3 2 del Decreto
contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Rigoberto Rodríguez Galindo al expedir los actos administrativos que le niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , o si, por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le deben amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez , teniendo en cuenta que es una persona especial que requiere protección por su avanzada edad y al encontrarse en una situación económica lamentable.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, y en todo caso, la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.
la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, y en todo caso, la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.
De igual forma, indicó que el accionante busca desnaturalizar la acción de tutela desconociendo el carácter subsidiario de esta, pretendiendo que a través de la tutela se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin antes haber culminado el trámite administrativo correspondiente.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no demostrar el actor la consumación de un perjuicio irremediable, y al existir otro mecanismo de defensa judicial con el que puede controvertir las pretensiones objeto de la acción de tutela.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso del accionante habida consideración que se demostróRadicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
6 en el plenario que Colpensiones vulneró esa garantía fundamental del actor, al no desatar en el término legal oportuno el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB – 272577 del 30 de septiembre de 2022, pese a que el término de quince (15) días
en el término legal oportuno el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB – 272577 del 30 de septiembre de 2022, pese a que el término de quince (15) días establecido en el oficio No. BZ2022_14670848_2-0627050 del 28 de febrero de 202310 para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diera contestación al requerimiento de la cuota parte pensional feneció el 24 de marzo de la presente anualidad; en ese orden de ideas, debía resolver el recurso de apelación que el accionante había interpuesto en subsidio del de reposición, también dentro del término general de 15 días, por lo que la entidad accionada contaba hasta el 18 de abril para resolverlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no demostró con prueba tan siquiera sumaria, la emisión del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar, más allá de la simple manifestación, la existencia de una a menaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en consulta a la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAF -SISPRO11, que el actor se encuentra afiliado: i) al régimen subsidiado de salud en la EPS Compensar , lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra
constatar en consulta a la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAF -SISPRO11, que el actor se encuentra afiliado: i) al régimen subsidiado de salud en la EPS Compensar , lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado; del mismo modo, se constató que actualmente se encuentra afiliado a , ii) riesgos laborales en la compañía de Seguros Positiva, y iii) en la caja de compensación familiar Compensar su estado actual es activo, lo que indica que el actor se encuentra laborando, garantizando de esta forma su derecho al mínimo vital.
Del mismo modo, se verificó en la página web del Sisbén y se constató que el accionante se encuentra en el grupo C3 (vulnerable)12, lo anterior quiere decir que una persona que se encuentra en el nivel C1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos y menor calidad de vida que una persona que se encuentre en el nivel C18, es decir, que el señor Rigoberto Rodríguez Galindo, si bien se encuentra en un grupo que es esta catalogado en riesgo de caer en pobreza, ello no quiere decir que no tenga los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas.
Finalmente, se negará la protección de derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana, invocados por el actor como vulnerados por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que con el material probatorio aportado al plenario no se demostró que con la act uación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
10 En el que Colpensiones requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenib le para el pago de la cuota parte pensional. 11 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx consultada el 02-05-2023. 12 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Grupo C: población vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza) https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx - Grupo C: conformado por 18 subgrupos (desde C1 hasta C18), consultada el 02-05-2023.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
7 La Constitución Política en el artículo 29 establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fi n de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.
En el mismo sentido, se observa que en la sentencia T-002 de 201913 la Corte Constitucional refirió que,
logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.
En el mismo sentido, se observa que en la sentencia T-002 de 201913 la Corte Constitucional refirió que,
“Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese contexto, el debido proceso administ rativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”.
Ahora bien, respecto del debido proceso administrativo, su finalidad es proteger a los administrados respecto de las actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fu ndamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.
De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que en las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:
- El derecho a conocer el inicio de la actuación.
- Que las partes o las personas involucradas en la actuación sean oídas durante todo el trámite.
- Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisión
el trámite.
- Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisión que se adopte y promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
- Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.
- No se presenten dilaciones injustificadas.
- Se permita gozar de la presunción de inocencia.
- Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
13 C. Const. Sent., T-992, Ene. 14/2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
8 viii. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.
Si alguno de los asuntos antes anotados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en esos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:
“6.6. Por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma
administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publici dad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o que, de alguna forma, quedan vinculadas por sus actuaciones”14.
Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos, lo que implica que cobija todas las actuaciones de cualquier autoridad, las que se encuentran sujetas a los procedimientos, trámites, funciones y plazos señalados por la normatividad aplicable.
10. TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES EN
MATERIA PENSIONAL
Al respecto, e l Decreto 656 de 1994 en el artículo 19 15 estableció los plazos para que las administradoras decidan sobre las peticiones relacionadas con reconocimientos pensionales, el cual no puede exceder de cuatro (4) meses.
Del mismo modo, y en torno a la pensión de vejez, el artículo 9. ° de la Ley 797 d e 2003, estableció:
“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
A su turno, la Ley 701 de 2001 en el artículo 4.° indicó que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a cargo el reconocimiento pensional, tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la recepción de la solicitud pensional por parte del interesado para adelantar todos los tr ámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales a que haya lugar.
14 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. “Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.Radicación: 11001-33-35-026-2023-00101-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rigoberto Rodríguez Galindo
Accionada: Colpensiones
9 Ahora bien, teniendo en cuenta la s normas antes relacionadas y, que en el presente asunto la petición de la parte actora incluye el reconocimiento de una prestación pensional, es preciso abordar los términos para que las entidades den respuesta en esa clase de asuntos.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
la petición de la parte actora incluye el reconocimiento de una prestación pensional, es preciso abordar los términos para que las entidades den respuesta en esa clase de asuntos.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten e l pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a present ar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo16”.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que Colpensiones hace parte del sistema general de pensiones (SGP), y tiene por objeto la administración estatal del RPMPD y del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 17,
pensiones (SGP), y tiene por objeto la administración estatal del RPMPD y del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 17, por lo que claramente se trata de una AFP.
Por tal razón, el término que tiene la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional incoada por la activa es aquel dispuesto en el Decreto 656 de 1994, en concordancia con la Ley 701 de 2001, para realizar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales si hubiere lugar.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
En este asunto, la parte actora pretende que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.