TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00141-01-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00141-01-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 110013335026-2023-00141-01 Accionante Luis Carlos Hoyos Ortiz.
Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 25 de abril 2023 proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición y debido proceso del señor Luis Carlos Hoyos Ortiz.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
El señor Luis Carlos Hoyos Ortiz , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia , los cuales e stima vulnerados por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
1. A la accionada, para que conteste el derecho de petición radicado.
2. A la accionada, para que, de conformidad con la licencia de subdivisión emanada de la oficina de planeación del municipio de Icononzo, actualice la base catastral, respecto del predio identificado con el FMI 366-45480, de mi propiedad.
3. A la accionada, para que, de conformidad con la licencia de subdivisión emanada de la oficina de planeación del municipio de Icononzo, actualice la base de datos cartográfica, respecto del predio identificado con el FMI 366 -45480, de mi propiedad.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que el día 20 de abril adquirió un inmueble identificado con el matricula inmobiliaria No. 366-45480, el cual se desprende de la subdivisión material aprobada por el Departamento de Planeación Municipal de Icononzo.
Con ocasión a lo anterior, sostuvo que en vis ta del trámite de subdivisión material realizado por la anterior propietaria se abrió el folio de matrícula 366-45480, objeto de petición.
Con ocasión a lo anterior, sostuvo que en vis ta del trámite de subdivisión material realizado por la anterior propietaria se abrió el folio de matrícula 366-45480, objeto de petición.
Señaló que la señora Gladys Soler Cleves mediante radicado 2732017ER1473 -01 radicó ante el IGAP la solicitud de inscripción de la subdivisión material y para lo cual se aportaron los soportes planimétricos y actos jurídicos de subdivisión aprobados por las autoridades competentes y debidamente protocolizados.3.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Sin embargo, sostuvo que pese a la anterior solicitud a la fecha continúa reportado el inmueble de mayor extensión, sin subdivisión y sin que se le hubiera asignado código catastral independiente.
En vista de lo anterior, indicó que el pasado 02 de diciembre de 2022, radicó una petición ante el IGAC, bajo el radicado 7335200001522022 tipo de trámite “Mutación segunda desenglobe”, con el fin de que la autoridad demandada realizará el desengloble del pr edio rural lote No. 03 debidamente registrado bajo el folio de matrícula No. 366 -45480, dado que aún no cuenta con una ficha catastral independiente. Afirma que aun cuando ya se encuentra precluida la oportunidad legal para que la entidad emita contestación a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha dado contestación ni ha actualizado la información de sus bienes en sus bases de datos cartográficos.
II. Informe.
entidad emita contestación a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha dado contestación ni ha actualizado la información de sus bienes en sus bases de datos cartográficos.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de abril de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe IGAC por intermedio de memorial del 14 de abril de 2023, allegó contestación a la acción de la referencia, informando que el día 17 de abril del 2023, vía correo electrónico brindó respuesta al derecho de petición, con radicado 2621DTT -20230004717-EE-001 a la dirección electrónica forerogonzalez.asesores@gmail.com.4.
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Manifestó que, en virtud del estudio técnico catastral realizado por la funcionaria de la entidad, se informó al accionante que del predio 73-352-00-02-00-00-0005-0019-0-0000-0000, se revisó el lev antamiento topográfico aportado en formato digital, el cual arroja un área mayor a la descrita en los títulos jurídicos aportados (certificado de
00-0000, se revisó el lev antamiento topográfico aportado en formato digital, el cual arroja un área mayor a la descrita en los títulos jurídicos aportados (certificado de libertad y tradición 366 -36451 y Escritura pública No. 0301 del 16 - 03-2013 de la Notaria Única de Melgar).
Así mismo, en dicha misiva se indicó que, se digitalizaron los polígonos de los predios derivados y el polígono del Lote 4, identificado con matrícula 366-45481, no concuerda con el área descrita en la escritura de división material Escritura pública No. 0301 del 16-03-2013 de la Notaria Única de Melgar.
De igual manera, precisó que el polígono del levantamiento digital afecta a los predios colindantes los cuales fueron relacionados en la respuesta, por l o que se requiere que el actor allegue la informació n de los colindantes de los predios (información de los colindantes del predio con nombres y apellidos y/o razón social, número de identificación, dirección de notificación, número telefónico y email), indicando que aporta el acta de colindancia FO -SCE-PC05-01, para su respectiva diligencia, con cada colindante afectado cartográficamente.
En ese sentido, señaló que al dar contestación a la petición objeto de litigio se superó la vulneración predicada por el accionante, por lo que solicitaba negar las pretensiones de la acción de tutela.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 25 de abril de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del
de la acción de tutela.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 25 de abril de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Carlos Hoyos Ortiz, en secuencia ordenó:5.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZITERRITORIAL TOLIMA, lo siguiente:
- Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar una respuesta de fondo al actor frente a la petición del 02 de diciembre de 2022, detallando con claridad el procedimiento administrativo a adelantarse y los términos dispuestos para ello, indicándole y allegándole la norma que soporta el mismo, así como de las inconsistencias evidenciadas en el trámite administrativo, sin que ello implique imponer cargas al actor que no estén establecidas en la ley o el reglamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia y en todo caso, una vez se allegue la prueba de la gestión o complementen los documentos a cargo del actor, proceda a efectuar la mutación del predio rural lote núm.3 registrado bajo el folio de matrícula 36645480, en el sentido de efectuar el desenglobe por segregación a favor del actor en su calidad de propietario.
mutación del predio rural lote núm.3 registrado bajo el folio de matrícula 36645480, en el sentido de efectuar el desenglobe por segregación a favor del actor en su calidad de propietario.
Sostuvo el juez de primera instancia que la parte actora elevó el 02 de diciembre de 2022 mediante radicado 2621 7DTT 2022 0019713ER 000, una solicitud de desengloble del predio rural lote No. 3 registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 36645480, sin ficha catastral independiente, localizado en el municipio de Icononzo en el Departamento del Tolima.
Sobre el particular, verificó el a quo que el 17 de abril de 2023, la entidad demandada suministro respuesta, en el curso del proceso de tutela, la cual no satisface el derecho de petición dado que solo se limitó a manifestar que hay una serie de imprecisi ones en la planimetría y, en consecuencia, requirió al peticionario para que aportará unos documentos y realizará unas actuaciones para dar contestación.6.
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto, indicó que la Ley 1437 de 2011 (s ustituido por la Ley 1755 de 2015) establece que en ap licación del principio de eficacia en la actuación administrativa, cuando s e presente una petición que se considere incompleta por parte de la administración y/o que se requiera alguna gestión por parte del peticionario, l a administración dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud requerirá
cuando s e presente una petición que se considere incompleta por parte de la administración y/o que se requiera alguna gestión por parte del peticionario, l a administración dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud requerirá al actor para que complete su petición adelante la ge stión respectiva, para lo cual concederá un término máximo de un mes, s o pena de desistimiento tácito de la petición, sin embargo, en el presente caso la solicitud fue radicada el 02 de diciembre de 2022, por lo que a su juicio dicha circunstancia pone de presente que en el respectivo trámite no se cumplió con el debido proceso, aspecto que conlleva a la vulneración del derecho fundamental.
En ese sentido, advirtió el despacho de primera instancia que efectivamente no se podría ordenar a una entidad pública que reconozca un derecho o modifique una situación jurídica, sin contar con todos los elementos fácticos y probatorios que ameriten, pero so pena de dicha circunstancia no puede escudar su omisión de emitir respuesta imponiendo cargas inoportunas al actor.
Al respecto, sostuvo que el IGAC en el momento mismo en que dejó vencer el término legal establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar alguna gestión peticionario la misma debió asumir la consecuencia de la vulneración del debido proceso administrativo y en el evento que sean necesarias actuaciones asumirlas directamente o a su cargo, por cuanto, nadie puede alegar su propia culpa en su favor bajo el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Al respecto, indicó que los documentos que le solicitan al actor constituyen una carga
bajo el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Al respecto, indicó que los documentos que le solicitan al actor constituyen una carga que no le corresponde asumirla habida cuenta que algunos documentos deben hacer parte y obrar en los expedientes a cargo de la entidad, no siendo entonces aceptable7.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A que pretenda subsanar su falta de diligencia endilgándole al accionante, la obligación de allegar información catastral y planimétrica de otros predios que por demás no son propiedad del actor.
Por lo tanto, indicó que si bien corresponde a la entidad en caso de que observe inconsistencias a la información allegada ordenar que se aporte información adicional, ello no implica una autorización per se, para imponerle cargas que no están normativizadas al actor, máxime cuando no existe legitimación por activa para acceder a la información requerida por el actor como lo es allegar la información de los colindantes de los predios (información de los colindantes del predio con nombres y apellidos y/o razón social, número de identificación, dirección de notificación, número telefónico e email).
Adicionalmente, consideró el a quo que tampoco puede considerarse un a respuesta de fondo o incluso una carencia de objeto en virtud del mentado oficio de fecha 17 de abril de 2023, por cuanto, si bien existe un procedimiento administrativo el mismo no se le ha informado al actor, ni los términos de respuesta soportados en la ley, por lo
de fondo o incluso una carencia de objeto en virtud del mentado oficio de fecha 17 de abril de 2023, por cuanto, si bien existe un procedimiento administrativo el mismo no se le ha informado al actor, ni los términos de respuesta soportados en la ley, por lo que deberá informárselo a detalle al actor, precisándose además, que no es cierto que el Instituto geográfico Agustín Codazzi escape de la normativa de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, por cuanto, solamente será de superior rango jerárquico, aquella ley especial que regula el sector y sus trámites; empero de la contestación aportada, se observa que la entidad de manera somera se limita a señalar que mediante acuerdos y resoluciones internas se ha establecido que esa entidad se rige po r procedimientos especial, sin manifestar cuales normas de rango legal, son las que soportan su afirmación, máxime cuando un acuerdo o resolución son actos administrativos, es decir, de rango inferior al legal.
Conforme a lo anterior, el Despacho de primera instancia ordenó el amparo del derecho de petición y debido proceso del actor.8.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
IV. Impugnación El Director de la territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi impugnó la anterior decisión, señalando frente a los hechos que lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda referente a que la señora Gladys Soler Cleves presentó petición mediante radicado 2732017ER1473-01, no es cierto toda vez que el área de
anterior decisión, señalando frente a los hechos que lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda referente a que la señora Gladys Soler Cleves presentó petición mediante radicado 2732017ER1473-01, no es cierto toda vez que el área de conservación de la entidad ha realizado la respectiva búsqueda y no ha encontrado petición con ese radicado.
Por otra parte, desestim ó lo señalado en la sentencia de primera instancia por el despacho sustanciador referente a la que los documentos que requieren al actor para dar respuesta constituyen una carga que no le corresponde asumir al peticionario habida cuenta que algunos hacen parte y obran en expedientes a cargo de la entidad.
Sobre el particular indicó que si bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es un ente encargado de realizar actuaciones catastrales que le competen, sin embargo, en el artículo 64 de la Resolución 1149 de 2021, establece:
“Artículo 64. Suministro de información. El propietario, poseedor u ocupante está obligado a:
1. Cerciorarse de que todos los predios de su propiedad, posesión u ocupación estén incorporados en el catastro, con la información actualizada.
2. Informar al Gestor Catastral los datos actuales, para que los cambios en los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales.
3. Suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el desarrollo de la actividad catastral.
4. Suministrar información veraz y útil, así como participar en las actividades derivadas del proceso de gestión catastral con enfoque9.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC.
actividades derivadas del proceso de gestión catastral con enfoque9.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A multipropósito; en igual sentido, les corresponde solicitar la anotación, modificación o rectificación de la información predial de su interés. El incumplimiento a cualquiera de los numerales anteriores ser á́ considerado una infracción al régimen de gestión catastral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 1 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o derogue.” En negrilla por esta entidad.”
Con fundamento en la norma en cita, señaló que la obligación y el deber sobre informar al gestor catastral, sobre sus propiedades y cambio que sufran la información de sus predios recae en los usuarios , deber que se ha remontado desde los inicios de la actividad catastral como lo establece el artículo 159 de la Resolución de 1998.
“Artículo 159. VERIFICACION DE LA INFRORMACION CATATSRAL.Resolución derogada por el artículo 162 de la resolución 70 de 2011> El propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el catastro, no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto y complementarios la circunstancias de faltar alguno de sus predios.”
Indicó que la norma en cita determina que la información catastral depende de la información que es entregada por los usuarios y no como lo pretende ver el a quo por la misma entidad.
alguno de sus predios.”
Indicó que la norma en cita determina que la información catastral depende de la información que es entregada por los usuarios y no como lo pretende ver el a quo por la misma entidad.
Por otra parte, sostuvo que las funciones del IGAC no se rigen bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011, sino por el conjunto de reglas especiales que corresponden a las particulares necesidades de la función catastral, como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al determinar que los términos de respuesta allí10.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A consagrados son aplicables a los casos que no cuentan con reglamento especial.
Afirmó que los trámites catastrales, como se infiere las diferentes resoluciones internas que guían su solución, implican en no pocos casos la realización de un conjunto de gestiones y verificaciones técnicas especializadas que finalizan con la emisión de un acto administrativo que resuelve de fondo alguna situación jurídica de un bien, de manera que no puede ser comparada con la entrega de documentos, o la simple revelación de información, sino que implica una serie de actos preparativos.
De otra parte, manifestó que el seguimiento razonable de los turnos de ingreso para atender peticiones, dispuesto mediante la Ley 362 de 2005, no es opcional para las autoridades públicas, sino un imperativo legal que, por tener relación directa con los derechos a la igualdad y al debido proceso, resulta una imposición constitucional de obligatoria observancia, salvo situaciones excepcionales que
para las autoridades públicas, sino un imperativo legal que, por tener relación directa con los derechos a la igualdad y al debido proceso, resulta una imposición constitucional de obligatoria observancia, salvo situaciones excepcionales que impliquen ponderar otros bienes jurídicos en tensión e indiquen la necesidad de brindar un tratamiento diferencial.
Reiteró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al desarrollar sus diferentes funciones (Formación, Actualización, Conservación Catastral ) no se rige por los términos generales del Código de Procedimiento Administrativo descritos en la Ley 1437 de 2011, sino por el conjunto de reglas especiales que responden a las particulares necesidades de la función catastral, como expresamente lo autorizó el art 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al establecer que los términos de respuesta allí consagrados son aplicables a los casos que no cuenten con reglamento especial. Al respecto indicó que el artículo 12 de la Ley 14 de 1983 establece:11.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A ARTÍCULO 12.- Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.”
Con fundamento en la norma en cita, reiteró que las funciones de la entidad se rigen en las normas técnicas por la especialidad de sus funciones lo cual esta
de las demás entidades catastrales del país.”
Con fundamento en la norma en cita, reiteró que las funciones de la entidad se rigen en las normas técnicas por la especialidad de sus funciones lo cual esta soportado en varias normas tales como el artículo 41 del Decreto 3496 de 1993 y lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto 1170 de 2015, artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 148 de 2020, en razón a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019:
“La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados”
En ese sentido, indicó que la normatividad antes señalada es el marco legal especial que rige la actividad catastral en nuestro país y que el ente facultado para regular todas las normas y procedimientos en esta y otras materias es el IGAC y por tanto las diferentes peticiones y solicitudes de los usuarios no se rigen por las normas de CPACA pues se trata de tramites catastrales, implican en pocos casos la re alización de un conjunto de gestiones, validaciones y verificaciones técnicas especializadas en terreno que finalizan con la emisión de un acto administrativo que resuelve de fondo alguna situación jurídica de la inscripción catastral de un bien, de manera que no puede ser comparada con la12.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A entrega de documentos, o la simple revelación de información, sino que implica una serie de actos preparativos.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que frente a la petición objeto de litigio suministró respuesta el día 28 de abril de 2023 mediante radicado 2621DTT2023-0005495-EE-001 y enviado a la dirección electrónica autorizada forerogonzalez.asesores@gmail.com, a lo que ha informado los documentos requeridos para el trámite de desenglobe:
Al respecto, indicó que el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de 20002 la actividad catastral comprende tres elementos, el físico, el jurídico y económico por ello se requiere toda la información completa para resolver de fondo la solicitud.
Expuso el trámite que surte en la entidad al momento del recibo de una solitud, en el cual la fase primaria se hace una verificación de los requisitos en la solicitud, estudio documental, radicación, programación de visitas a terreno, elaboración de informe técnico, elaboración de acto administrativo entre otros procesos administrativos lo que demuestra que la labor catastral tiene una
2 Artículo 2.2.2.2.1. Decreto 148 de 2020 - Información catastral. “Corresponde a las características físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información constituiría la base catastral y deberá ser reportada por los gestores catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral SINIC o en la herramienta
jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información constituiría la base catastral y deberá ser reportada por los gestores catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral SINIC o en la herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora. La información catastral deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la titularidad sobre el bien. a) Información física: Corresponde a la representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones de un inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ. b) Información jurídica: Identificación de la relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el propietario, poseedor, u ocupante con el inmueble. Esta calificación jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad. c) Información económica: corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. d) El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de mercado.
Parágrafo: información catastral, comprende los bienes inmuebles privados, fiscales, baldíos, patrimoniales y de uso público.”13.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A normatividad especial que no se limita a una simple inscripción de datos, principalmente en lo que se refiere a la identificación fís ica del terreno, las construcciones y en la liquidación del avaluó catastral de cada uno de los predios de la unidades orgánicos.
principalmente en lo que se refiere a la identificación fís ica del terreno, las construcciones y en la liquidación del avaluó catastral de cada uno de los predios de la unidades orgánicos.
Sobre el particular, indicó que en el oficio con radicado 2621DTT-2023-0004717EE-001, se le informó al peticionario que su t rámite no procede hasta tanto no se allegue lo requerido, en la medida en que se requiere para verificar los datos y linderos.
Sostuvo que los trámites catastrales están reglamentados actualmente mediante la Resolución 1149 del 2021 y demás reglamentos internos, toda vez que con los mismos, la entidad busca la claridad y congruencia en la información catastral que se registra en su base de datos, evitando así vulneración de derechos de terceros no llamados al proceso, en mérito de lo anterior es de reiterarle que la solicitud del accionante no procede hasta tanto no sea aportado lo requerido.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no puede realizar actuaciones catastrales y jurídicas por fuera de los estipulado en las normas que regulan la actuación catastral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, por consiguiente, para dar respuesta de fondo, es necesario realizar la inscripción catastral de todos los folios que se han derivado según anotaciones del certificado de libertad y tradición del predio matriz, sin dejar área catastral remanente en el predio y en el orden de las anotaciones registrada s, con el objetivo de no vulnerar derechos de terceros no llamados al proceso.14.
EXP.AT. 110013335026-2023-00141-01
remanente en el predio y en el orden de las anotaciones registrada s, con el objetivo de no vulnerar derechos de terceros no llamados al proceso.14.
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Luis Carlos Hoyos Ortiz vs IGAC. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneró el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la solicitud radicada por el accionante el 02 de diciembre de 2022 sobre el desenglobe de un predio rural del cual es titular. Caso Concr
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