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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00211-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00211-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-026-2023-00211-01

Accionante: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA

Vinculado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.

Para resolver, el 5 de julio de 2023 el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veinticinco (25) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2023 (Docs. 25-26). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 00

actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 00 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, así como el principio de confianza legitima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2023-00211-01

Accionante: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTRO

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PETICIONES

“11. Por todo lo anterior solicito que el honorable consejo de estado TUTELE

MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

ACCESO AL TRABAJO, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, Y COMO

CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR.

12. ORDENE AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DAPRE, QUE REMITAN AL

DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PÚBLICA El OFICIO DENOMINADO

COMPLEMENTO CONVOCATORIA SUPERFINANCIERO RADICADO EN

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DAPRE, QUE REMITAN AL

DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PÚBLICA El OFICIO DENOMINADO COMPLEMENTO CONVOCATORIA SUPERFINANCIERO RADICADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2023. A fin de que la función pública realice el cotejo de mi cédula y se pronuncie de fondo sobre el documento.

ORDENAR AL DAPRE Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA que emit an concepto y se pronuncien de fondo sobre el impedimento contenido en el ARTICULO 29 DE LA LEY DE 43 DE 1993 en relación al candidato CESAR FERRARI dada la equivalencia entre los cargos de DIRECTOR NACIONAL DE PLANEACIÓN Y SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA.” (fl. 3, Doc. 3).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes,

HECHOS

Afirma que el 24 de mayo de 2023, dentro de la oportunidad legal, se inscribió al concurso para la elección de Superintendente Financiero, convocada por la Presidencia de la República, anexando su hoja de vida con algunos soportes.

Señala que el 26 de mayo de 2023 la Presidencia de la República publicó el listado de los 35 postulados inscritos, dentro de los cuales figuró su nombre y que el 28 de mayo de 2023 , al detectar que por error involuntario omitió aportar su cédula de ciudadanía y su acta de grado, procedió a “completar y actualizar” su información, pero que en respuesta de la misma fecha según las regulaciones del concurso debió

mayo de 2023 , al detectar que por error involuntario omitió aportar su cédula de ciudadanía y su acta de grado, procedió a “completar y actualizar” su información, pero que en respuesta de la misma fecha según las regulaciones del concurso debió aportar la hoja de vida con los soportes documentales hasta las 5 de la tarde del 24 de mayo, que su hoja de vida se había publicado para la ciudadanía con la información reportada inicialmente, que éstos documentos serían los remitidos al Departamento de la Fun ción Pública para su evaluación y que la última documentación allegada no se tendría en cuenta.

Indica que no está de acuerdo con la decisión “previa de exclusión” que se tomó por parte de la Presidencia porque descarta su postulación en desconocimiento de sus derechos y negándose a colocar en conocimiento de Función Pública la complementación de su documentación, principalmente porque lo que allegó de manera posterior fue su documento de identidad que goza de reserva legal y que en relación con los demás aspirantes no fue un documento que se publicara para la ciudadanía; aunado que los otros dos documentos que aportó son “solo de carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 informativo” porque son su acta de grado y una certificación laboral, el primero de los cuales no debía ser aportado p orque antes ya había allegado la matrícula profesional y el segundo solo acredita unos 4 años de experiencia adicionales, pero

3 informativo” porque son su acta de grado y una certificación laboral, el primero de los cuales no debía ser aportado p orque antes ya había allegado la matrícula profesional y el segundo solo acredita unos 4 años de experiencia adicionales, pero con los inicialmente radicados acredita los 10 años de experiencia que se exigen.

Sostiene que obstaculizar el envío de estos documentos para su evaluación vulnera sus derechos porque el evaluador debía evaluarlos y que los medios de comunicación informan que el “concurso simplemente es un simulacro” porque ya estaba ratificada la elección de uno de los inscritos, quién señala no p udo ser nombrado en el cargo de Director Nacional de Planeación por su nacionalidad, sin que las accionadas hubieren tenido en cuenta que ambos cargos son equivalentes y se efectuó el nombramiento en el cargo sin haber emitido concepto sobre el impedimento para desempeñarlo (fls. 1-9, Doc. 4).

2. TRÁMITE PROCESAL E INFORMES

  • La acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado, siendo asignada para su conocimiento a la Sección Quinta C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, que en auto del 5 de junio de 2023 consideró que la acción debía ser conocida por Jueces Administrat ivos del Circuito al presentarse contra entidades del orden nacional, por lo que dispuso su remisión (Doc. 6).
  • El 6 de junio de 2023 se recibió el expediente en los Juzgados Administrativos de Bogotá, habiéndose repartido al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que en auto del 7 de junio de 2023 admitió la acción de tutela en cumplimiento a lo ordenado por

Bogotá, habiéndose repartido al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que en auto del 7 de junio de 2023 admitió la acción de tutela en cumplimiento a lo ordenado por el superior, negó la medida cautelar formulada por el actor, vinculó de oficio a la Superintendencia Financiera de Colombia, ordenó la publicación “del presente trámite constitucional” en la página web de las accionadas y vinculada, ordenó al Departamento Administ rativo de la Presidencia de la República que remitiera electrónicamente el escrito de la acción a todos los inscritos en la convocatoria y requirió a la parte accionada informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 8); providencia judicial notificada el 7 de junio de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, johnyromero@outlook.com, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co (Doc. 9).

  • En escrito recibido el 8 de junio de 2023 el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que no se había incurrido en vulneración de derechos y que procedió a revisar los documentos que aportaron los aspirantes, evidenciando que en la carpeta del actor no figuraba el título de pregradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 ni la matrícula profesional, aunado que las certificaciones aportadas no contienen

Accionante: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA

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4 ni la matrícula profesional, aunado que las certificaciones aportadas no contienen las funciones de los empleos desempeñados y no es posible determinar su experiencia relacionada, por lo que no cumplió los requisitos establecidos en la convocatoria y que como la convocatoria es ley para las partes debe estarse a lo dispuesto en lo normado en ésta sin que puedan cambiarse las reglas del juego pretendiendo valoración de documentos allegados de manera extemporánea. Destaca la improcedencia de la acción de tut ela y la existencia de perjuicio irremediable (Doc. 10).

  • En memoriales allegados el 9 de junio de 2023 la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explica la forma como se re guló y desarrolló la convocatoria para elección de Superintendente Financiero, destacando que si el actor estaba inconforme con alguna decisión tomada en el proceso podía haber acudido a la Jurisdicción Contenciosa pues la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, señala que no se predicó vulneración de derechos por parte de la entidad en la medida que el proceso para la elección de Superintendentes garantiza el acceso a la función pública bajo unas reglas que se aplican a todos los aspir antes y que en el caso del actor éste continuó adjuntando documentación por fuera del plazo legal, en no menos de 4 oportunidades, y que se cumplió con la actividad de remitir las 35 hojas de vida al DAFP para que revisara y verificara la información, quié n validó que el accionante no cumplía los requisitos

documentación por fuera del plazo legal, en no menos de 4 oportunidades, y que se cumplió con la actividad de remitir las 35 hojas de vida al DAFP para que revisara y verificara la información, quié n validó que el accionante no cumplía los requisitos mínimos, insistiendo en la importancia de atender o cumplir los lapsos fijados en la convocatoria como garantía del derecho al debido proceso (fls. 1 -16, Doc. 11 y fls. 1-16-Doc. 12).

  • En escritos radic ados el 9 de junio de 2023 el Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia señala que no le constan los hechos relatados por el actor, siendo ajena a sus reclamaciones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs.

13-14).

  • El 13 de junio de 2023 el actor presenta “replica” respecto a las contestaciones de las entidades accionadas, cuestionando que no conocía la información sobre la razón de su exclusión lo que, a su juicio, desconoce el principio de publicidad.

Además, controvierte que solicitó de forma legal la expedición de las certificaciones, habiéndose entregado por sus ex empleadores certificaciones que no detallan las funciones, porque “cultura” de éstos entregarlas en la forma exigida por Función Pública, además que revisadas las certificaciones aportadas por el actu alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Superintendente Financiero tampoco se observa que tengan descripción detallada de las funciones en los cargos ocupados, solicitando compulsa de copias contra veedor de la convocatoria de la Superintendencia (fls. 1-5, Doc. 15).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2023 , negando el amparo constitucional solicitado.

En sustento, considera que la convocatoria determina las reglas aplicables a todos los interesados y no es de recibo la solicitud del accionante encaminada a que se valore una documentación que se aportó de forma extemporánea, en tanto ello implicaría una ruptura de la s reglas y una vulneración del debido proceso de los demás postulados.

Estima que, si bien no era el objeto de la acción atacar los actos proferidos en el marco de la actuación administrativa para la provisión del empleo de Superintendente Financiero de Colombia, una vez se notificara al actor de las decisiones adelantadas podía hacer uso de las acciones contenciosas para atacar la legalidad de los actos por medio de los cuales se excluyó de la convocatoria.

Sostiene que la convocatoria es una herramien ta eficaz para la participación ciudadana y acceso igualitario a cargos públicos, pero su carácter participativo no puede implicar el desconocimiento de las normas reguladoras de cada

Sostiene que la convocatoria es una herramien ta eficaz para la participación ciudadana y acceso igualitario a cargos públicos, pero su carácter participativo no puede implicar el desconocimiento de las normas reguladoras de cada procedimiento que desarrollan, concluyendo que en el proceso no había so porte alguno que permitiera analizar de fondo la afirmación del actor en torno a una solicitud de concepto sobre equivalencias entre empleo de Director Nacional de Planeación y Superintendente Financiero; además, anota que la réplica presentada por el acto r y el escrito a través del cual solicita compulsa de copias “los pedidos son confusos” , sin allegar información mínima requerida en la convocatoria cuestionada, no siendo la acción de tutela mecanismo para remediar o corregir omisiones en procesos y actuaciones administrativas (Doc. 17).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 26 de junio de 2023 l a parte accionante impugnó el fallo de primera instancia 1, indicando en concreto que el problema jurídico no sólo se centraba en la no remisión y valoración de la documentación que aportó el 28 de

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 21 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 mayo de 2023, sino también en el hecho si la persona nombrada para el cargo

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6 mayo de 2023, sino también en el hecho si la persona nombrada para el cargo estaba impedida por ser extranjero, por lo que al no incluirse este punto en el estudio se dejan de resolver de fondo todas las reclamaciones que planteó en esta acción.

Indica que, aunque el A quo alega que hay falta de pruebas, fue incluida entre las pruebas denuncia presentada por veedor ciudadano que comparte su sentir en torno al manejo que se ha dado en el nombramiento de cargos públicos.

En cuanto al argumento de las accionadas sobre las certificaciones de funciones estima que se trata de un “sofisma de distracción” para evadir “verdaderas glosas y yerros en el proceso” , porque de los cargos ocupados se puede establecer “fácilmente” si gua rdan o no relación con el cargo y si se requieren funciones detalladas debió contemplarse oportunidad para subsanar o aportar documentos, lo que en su criterio sí garantiza el debido proceso (Doc. 19).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Integración del contradictorio

Examinado el escrito de la acción d e tutela la Sala observa que la presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis la convocatoria púbica en la que participó para la elección de Superintendente Financiero de Colombia , advirtiéndose que sus reparos pueden concretarse en las dos siguientes circunstancias (i) alega que, posterior a su inscripción, allegó una documentación que el Departamento Administrativo de la Presidencia no tuvo en cuenta ni la remitió al Departamento Administrativa de la Función Pública para su valoración, habiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 sido excluido del proceso de selección en desconocimiento de los derechos que le asisten; y (ii) cuestiona que el proceso era realmente un “simulacro” bajo el entendido que ya se tenía conocimiento de quién sería “ratificado” como Superintendente, el señor César Ferrari, cuestionando que éste está impedido por su condición de extranjero y que sobre este impedimento no hay decisión o

entendido que ya se tenía conocimiento de quién sería “ratificado” como Superintendente, el señor César Ferrari, cuestionando que éste está impedido por su condición de extranjero y que sobre este impedimento no hay decisión o valoración de las accionadas.

Así, previo a la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela, es dable concluir que el contradictorio en el proceso debe estar integrado por la persona que fue elegida como Superintendente Financiero de Colombia en calidad de tercero interesado, dado que a esta persona le asiste un interés directo y leg ítimo en las resultas del proceso, principalmente cu ando se están planteando controversias expresas alrededor de su designación en el referido cargo.

La Sala observa que si bien en el auto que admitió la acción de tutela el Juzgado de Primera Instancia dispuso la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia, como entidad genéricamente considerada, también se aprecia que garantizó los derechos de defensa y contradicción de todos los inscritos en la convocatoria para el empleo de Superintendente Financiero de Colombia para que se hicieran parte del proceso, garantizándoles la remisión de la acción de tutela como traslado a todas estas personas, entre éstas el que finalmente fue designado como Superintendente Financiero, señor César Ferrari, lo que implica que el A quo no sólo garantizó la vinculación de esta persona, sino de todos los demás ciudadanos inscritos en la convocatoria materia de este proceso.

La anterior decisión del A quo se materializó el 8 de junio de 2023, pues desde la cuenta de convocatoriasuperfinanciero@presidencia.gov.co se informó

ciudadanos inscritos en la convocatoria materia de este proceso.

La anterior decisión del A quo se materializó el 8 de junio de 2023, pues desde la cuenta de convocatoriasuperfinanciero@presidencia.gov.co se informó electrónicamente a todos los inscritos lo decidido en auto admisorio del 7 de junio de 2023, remitiéndoles la acción de tutela presentada por el señor Romero Rocha, entre éstos, se acreditó la remisión electrónica al correo d e cesarferrari@hotmail.com (fls. 20-22, Doc. 12).

En ese sentido, se concluye que el contradictorio está debidamente integrado en este caso y la Sala está habilitada para pr oferir sentencia de segunda instancia al no evidenciarse ninguna irregularidad ni vicio en el trámite de este proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de este proceso y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; y, en caso de superarse la procedibilidad de la acción, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los d erechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo del actor, así como el principio de confianza legitima, como consecuencia de no haber tenido en cuenta o valora do la

accionadas han incurrido en la vulneración de los d erechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo del actor, así como el principio de confianza legitima, como consecuencia de no haber tenido en cuenta o valora do la documentación que aportó el 28 de mayo de 2023 en el marco de la convocatoria abierta para elección de Superintendente Financiero de Colombia y con ocasión de la elección en el cargo de una persona que estima está impedido para ejercerlo, según se adujo en el escrito de la acción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Johny Alfonso Romero Rocha invocó la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, así como el principio de con fianza legítima, los cuales estima desconocidos con ocasión de la forma como se adelantó en su caso la valoración documental de su inscripción en el proceso para la elección de Superintendente Financiero de Colombia y por la designación en este cargo de un a persona que, a su juicio, está impedida para desempeñarlo dada su condición de extranjero.

El A quo negó la protección constitucional solicitada por considerar que la convocatoria determinaba las reglas generales aplicables a todos los interesados y que no era de recibo que se ordenara la valoración de una documentación allegada extemporáneamente; decisión cuestionada por el actor bajo el argumento que en el estudio efectuado no estaban recogidos todos sus reparos , insistiendo en la afectación de sus derechos y en el nombramiento irregular del Superintendente Financiero.

Al respecto, la Sala procede a v erificar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

afectación de sus derechos y en el nombramiento irregular del Superintendente Financiero.

Al respecto, la Sala procede a v erificar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Johny Romero Rocha es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción , pues en su condición de participante de la convocatoria para elección de cargo público pretende que se ordene una valoración de documentación que aportó después de su inscrip ción y que se disponga la emisión de concepto o estudio sobre presunto impedimento legal para que el designado Superintendente Financiero de Colombia ocupe este cargo. Dado que el actor es el titular de los derechos y acude directamente a la acción en su d efensa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 es dable concluir que le asiste un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, se cumple el requisito de procedencia analizado.

Del mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente a la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto son las entidades involucradas en la convocatoria adelantada para la elección del Superintendente Financiero de Colombia, razón por la que cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos

en tanto son las entidades involucradas en la convocatoria adelantada para la elección del Superintendente Financiero de Colombia, razón por la que cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados por el accionante.

De otro lado, aunque a la Superintendencia Financiera de Colombia no se le atribuye vulneración o desconocimiento de derechos, teniendo en cuenta que en el proceso se discute el nombramiento de la persona designada como Superintendente Financiero de Colombia, para esta Sala se justifica su vinculación dado su interés en las resultas de esta actuación.

En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que el presente caso trata de una presunta afectación de derechos que se origina en una convocatoria que se abrió el 17 de mayo de 2023 para la elección de Superintendente Financ iero de Colombia y los documentos que el actor invoca no fueron tenidos en cuenta se radicaron el 28 de mayo de 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el 6 de junio de 2023 (Doc. 2), es decir, dentro de un plazo razonable, lo que satisface el requisito analizado.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con o tro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por

suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de

unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de d efensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste, o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

En el presente caso, lo primero que advierte la Sala de las pruebas allegadas al expediente es que la Presidencia de la República publicó “Invitación a presentar hojas de vida para el cargo de Superintendente Financiero de Colombia” para ocupar el cargo de Superintendente Código 0030 Grado 25 de la Superintendencia Financiera, contemplando:

(i) Los requisitos legales para el empleo;

(ii) El deber de diligenciar y enviar formato de hoja de vida con los soportes de estudio y experiencia que acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, para lo cual se precisó el único canal de comunicación al que se debían remitir los documentos y como plazo se fijó “a partir del miércoles 17 de mayo de 2023 a las 8:00 de la mañana, hasta el miércoles 24 de mayo de 2023 a las 5:00 de la tarde”; además de estos presupuestos se,

(iii) Instó a los candidatos a verificar no estar incurso en causal de inhab ilidad o

2023 a las 8:00 de la mañana, hasta el miércoles 24 de mayo de 2023 a las 5:00 de la tarde”; además de estos presupuestos se,

(iii) Instó a los candidatos a verificar no estar incurso en causal de inhab ilidad o incompatibilidad, antes de presentar la hoja de vida;

(iv) Previó que el único medio de información y divulgación sería la página web institucional de la Presidencia;

(v) Estableció que, efectuada la inscripción, se publicaría la lista con los nombres de todos los postulantes, así como su hoja de vida y soportes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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