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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00242-01-(04-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00242-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 053

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2023-0242-01

ACCIONANTE: LUIS FELIPE FERNÁNDEZ FLOR

ACCIONADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental a la salud incoado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud, que le asiste a mi cliente FELIPE FERNANDEZ FLOR, derecho que se encuentra GRAVEMENTE AMENAZADO por la CONDUCTA que deliberadamente ha sido desplegada por el COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DE EJERCITO NACIONAL, en la s circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este escrito.

2. Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado

por el COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DE EJERCITO NACIONAL, en la s circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este escrito.

2. Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE a la entidad accionada, revocar la OAP-1506 del 29 de mayo de 2023, con el fin de que mi cliente no sea trasladado al Batallón Especial Energético Vial #10 Cr. José Concha ubicado en convención, Norte de Santander un municipio que no cuenta con buen servicio médico, abandono del Estado y escases de médicos especialistas en las afecciones2

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ACCIONANTE: LUIS FERNANDEZ FLOR

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

con las que cuenta mi prohijado y hasta que se resuelva la situación de sanidad por la junta médico laboral. Además, que de ser el caso del traslado, el señor FERNANDEZ cuente con especialistas y servicios adecuados de salud donde pueda atender sus afecciones o padecimientos”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 19 de abril de 2022, sufrió una afectación por emboscada mecánica con artefacto explosivo improvisado que le generó fractura en los huesos de la nariz, contusión en el torax, tendinosis del supraespinozo del hombro izquierdo, lumbalgia, hipoacusia bilateral, cefalea postraum ática. Con ocasión a ello, lleva controles médicos en la ciudad de MedellínAntioquia.

bilateral, cefalea postraum ática. Con ocasión a ello, lleva controles médicos en la ciudad de MedellínAntioquia.

El 29 de mayo de 2023, le fue notificada la Resolución OAP-1506 por medio de la cual se ordenó su traslado al Batallón Especial Energético Vial #10 Cr. José Concha ubicado en el municipio de Convención, Norte de Santander, efectiva a partir del 30 de junio de la presente anualidad.

Frente a la orden de traslado presentó una solicitud de reconsideración por el acceso a los servicios de salud especializados que requier e debido a las patologías que presente, y con el fin de mitigar los riesgos de las lesiones, sin embargo, la petición fue negativa al mantener la decisión de reubicación.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Personal.

A través del Director de Personal del Ejército Nacional se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, bajo los siguientes argumentos:

El accionante conocía las regulaciones de la institución al momento en que ingresó y, por ende, tenía conocimiento de que en cumplimiento d e las necesidades del servicio era procedente hacer rotación de personal.

En el caso, se encuentra conforme el certificado de talento humano que el accionante lleva 26 meses en el batallón de infantería No. 32 “Pedro Justo Berrio” ubicado en3

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

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Medellín. Para lo cual debe resaltarse que, el actor puede desempeñar sus funciones en cualquier unidad ubicada en territorio nacional.

El traslado efectuado no es caprichoso ni arbitrario, sino que obedece a las necesidades del servicio, caso para el cual la institución garantiza en cada unidad el servicio a la salud, junto con los medios que se requiera para acudir a las citas médicas y controles requeridos, según las patologías se tiene que son afecciones de control y seguimiento de II nivel de atención , aunado a ello, no existe soporte que determine la permanencia en la ciudad de Medellín.

Ahora, en caso de que se presente algún tipo de novedad especial, el accionante deberá efectuar los trámites administrativos ante sanidad a efectos de validad el traslado por tal situación, el cual está establecido en el Decreto 1796 de 2000, y que inicia con la solicitud formal al Comando de la Unidad, con la que tendrá que presentar la Junta Médica Laboral, la certificación donde se manifieste si está en tratamiento, los apoyos de los Comandantes y, la s olicitud dirigida al Comando de Personal debidamente soportada.

En virtud de lo expuesto, se solicita declarar improcedente la petición de amparo por no demostrarse la afectación.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 12 de julio de 2023, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del

no demostrarse la afectación.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 12 de julio de 2023, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental a la salud , al efecto resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho a la salud, solicitado por el señor LUIS FELIPE FERNANDEZ FLOR, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante, y al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación”.

Lo anterior, tras considerar que, pese a que el traslado del accionante se decidió en medio de unas condiciones médicas especiales, su derecho a la salud no se ha visto4

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menoscabado con ocasión a la misma decisión de traslado en el entendido en que, el lugar al que fue trasladado cuenta con acceso a la prestación del servicio médico que requiere para dar seguimiento y manejo a sus afectaciones.

D.LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante presentó escrito de impugnación contra la

el lugar al que fue trasladado cuenta con acceso a la prestación del servicio médico que requiere para dar seguimiento y manejo a sus afectaciones.

D.LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, por considerar que el lugar de traslado complica el desplazamiento del suboficial a otras ciudades para atender las citas médicas, así como ello implica una erogación económica que no es asumida por la institución, motivo por el cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al existir un peligro inminente y una carga que no tiene por qué soportar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede5

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contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su

demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.6

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El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial.

Se precisa que, para discutir las decisiones reflejadas en actos administrativos de carácter particular, el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.

Sobre el tema particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -385 de 2013, consideró:

cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.

Sobre el tema particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -385 de 2013, consideró:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”7

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En esos términos, la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende atacar actos administrativos de carácter particular, pues el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su ilegalidad.

Como se dijo, una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este

de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su ilegalidad.

Como se dijo, una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir decisiones de orden legal y concreta.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de ciertas actuaciones, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela1, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T -997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional

juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pue s de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).

En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en es tos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa

1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU– 544 de 2001; T–1670 de 2000; T-710 de 2011; igualmente en la T–225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.8

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judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.

En lo que hace propiament e a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo tran sitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho funda mental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

4. PROBLEMA JURÍDICO

imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si , la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante con ocasión a la orden de traslado efectuada mediante Resolución No. OAP-1506 del 23 de mayo de 2023, para lo cual deberá analizarse si en el asunto se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

2 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.9

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ACCIONANTE: LUIS FERNANDEZ FLOR

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5.1.1. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Luis Felipe Fernández Flor, por intermedio de apoderada judicial, a quien se le dio la orden de traslado de unidad que derivó en la vulneración alegada, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

judicial, a quien se le dio la orden de traslado de unidad que derivó en la vulneración alegada, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformida d con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa con ocasión a la orden de traslado.

5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que , la Resolución No. OAP-1506 mediante la cual se resolvió el traslado del actor data del 23 de mayo de 2023.

5.1.4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable (…)”. En relación con este, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en relación con los actos administrativos de traslado, se tiene que la Corte Constitucional 3 ha admitido el asunto cuando:

“... se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio

administrativos de traslado, se tiene que la Corte Constitucional 3 ha admitido el asunto cuando:

“... se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) s e busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, p or medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitraria, en el

3 Corte Constitucional, Sentencia 363 de 2022.10

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»

Respecto de los límites al ius variandi del ente nominador para efectuar los traslados de personal, la H. Corte Constitucional en la misma sentencia antes relacionada sostuvo que:

“el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiem po, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en

de personal, la H. Corte Constitucional en la misma sentencia antes relacionada sostuvo que:

“el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiem po, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privadosobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo»[53]. Tratándose de empleador público, esta facultad « encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general»

En este caso, el accionante pretende que se revoque la Resolución No. OAP-1506 del 23 de mayo de 2023 , por medio de la cual se ordenó el traslado al Batallón Especial Energético Vial #10 Cr. José Concha ubicado en el municipio de Convención, Norte de Santander, por considerar que tal orden vulnera su derecho fundamental a la salud por no contar con las in stalaciones y especialistas que necesita para tratar se la secuelas físicas y sicológicas producto de haber sufrido traumas en una reciente emboscada realizada por grupos insurgentes, por tanto, es viable estudiar si en este caso, si la decisión de trasladarlo de sede afecta su derecho fundamental a recibir los tratamientos médicos que su situación médica amerita.

6. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha

fundamental a recibir los tratamientos médicos que su situación médica amerita.

6. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de11

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satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia4; y, por otra, ii) como derecho fundamental5 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad6. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para

consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud7.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

4 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098

orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

4 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 5 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 7 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.12

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ACCIONANTE: LUIS FERNANDEZ FLOR

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6.1 De la causa de los traumatismos sufridos por el accionante y la atención médica.

Según la epicrisis de la consulta médica del 23 de mayo de 2023, se tiene que:

“MOTIVO DE CONSULTA:

Paciente masculino de 27 años de edad, con IDX R51X CEFALEA por TCE por emboscada el dí

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