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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00311-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00311-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2022)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º: 11001-3335-026-2023-00311-01.

Accionante: Holman Yesid Barrios Cabrera

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación1 interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesto por el señor Holman Yesid Barrios Cabrera.

I. Antecedentes

La acción.

El señor Holman Yesid Barrios Cabrera, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá señalando como normas incumplidas el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula

1 Para resolver, el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de 14 documentos; que con las actuaciones surtidas en esta

1 Para resolver, el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de 14 documentos; que con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 16 documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”

Peticiones.

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes Hechos:

El accionante señaló que la Secretaría de movilidad de Bogotá le interpuso dos comparendos correspondientes a los radicados 11001000000034121622 Y

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes Hechos:

El accionante señaló que la Secretaría de movilidad de Bogotá le interpuso dos comparendos correspondientes a los radicados 11001000000034121622 Y 11001000000034121625.

Al respecto, indicó que trascurrió más de un año sin que la Secretaría de movilidad convocara a una audiencia en donde definiera su responsabilidad o exoneración, según corresponda, dado que en el aplicativo SI MIT nunca se vieron reflejados los actos administrativos de terminación del proceso.

Por ello, sostuvo que presentó derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que las mismas fueran retiradas del aplicativo SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.

En respuesta a lo anterior, señaló que la Secretaría accionada es renuente a aplicar la caducidad de sus comparendos, lo que evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento.3

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

2. La Defensa.

El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 24 de agosto de 2023 admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 04); providencia judicial notificada e l 24 de agosto de 2023 al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 05)

correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 04); providencia judicial notificada e l 24 de agosto de 2023 al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 05)

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá señaló que la acción de cumplimiento resulta improcedente pues la misma procede de forma residual y subsidiaria, por lo que no está llamada a prosperar si lo que se pretende es remplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido.

Señala que el actor a través de la presente acción no pretende que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecidos en el artículo 1 y 8 de la ley 33 de 1997, por el contrario, pretende que se deje sin efectos y en su favor, una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional que debió debatirse en otra instancia.

Finalmente, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, pudiendo acudir al juez natural de la causa, esto es, al contencioso administrativo.

3. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 202 2, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Holman Barrios Cabrera.

En sustento, advirtió en primer lugar que la acción de cumplimiento no procede contra4

instancia el 6 de septiembre de 202 2, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Holman Barrios Cabrera.

En sustento, advirtió en primer lugar que la acción de cumplimiento no procede contra4

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

actos administrativos subjetivos y concretos ya que no se promueve la pro tección de los intereses públicos.

En ese sentido, el A quo advirtió, frente al caso concreto, que al demandante le fueron impuestos los comparendos Nos. 11001000000034121622 y 11001000000034121625 el 16 de julio de 2022, los cuales conforme las pruebas le fueron notificados al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

Por ello, indicó que en razón a que el actor no compareció a impugnar los comparendos, se continuo con el proceso administrativo sancionatorio, e n donde se le declaró contraventor de las normas de tránsito.

En cuanto, al tema de la caducidad, señaló que la entidad demandada negó la solicitud en sede administrativa dado que entre los hechos que dieron lugar a la s resoluciones sancionatorias y a la ejecutoria de estas no había trascurrido el año que contempla la Ley para que opere el fenómeno de la caducidad.

Con ocasión a lo anterior, el a quo dedujo que el actor tenía conocimiento de los comparendos que le fueron impuestos y que no procedió a impugnarlos, sino que radicó

para que opere el fenómeno de la caducidad.

Con ocasión a lo anterior, el a quo dedujo que el actor tenía conocimiento de los comparendos que le fueron impuestos y que no procedió a impugnarlos, sino que radicó solicitud de declaratoria de caducidad de los mismos, sin tener presente que ya existían actos administrativos que lo declaraban como infractor.

Siguiendo esa línea, el a quo señaló que tratándose de actos administrativos la Jurisprudencia constitucional ha sostenido , que a diferencia de las leyes y de los actos administrativos de contenido general, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares , el c umplimiento efectivo de estos concierne a la esfera particular de la persona mas no a la satisfacción de los intereses públicos y sociales siendo e n últimas el objeto de la acción de cumplimiento.

Bajo la anterior premisa, el juez de primera instancia de cara al caso concreto advirtió5

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

que la parte actora cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o del acto administrativo, o para procurar la protección de sus derechos frente a la existencia de esa norma o acto, por ello no es procedente que se hubiera instaurado la acción de cumplimiento presentada, a menos que se buscara evitar un perjuicio grave o inminente, que para el caso concreto no se encuentra acreditado.

derechos frente a la existencia de esa norma o acto, por ello no es procedente que se hubiera instaurado la acción de cumplimiento presentada, a menos que se buscara evitar un perjuicio grave o inminente, que para el caso concreto no se encuentra acreditado.

Sostuvo el a quo que cualquier inconformidad contra las sanciones y multas determinadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, debía plantarse, bien en la etapa de la audiencia para interponer los recursos, o bien mediante el agotamiento del medio de co ntrol ordinario consagrado en la Ley para censurar la legalidad o no del acto administrativo que lo declaró infractor, por ello conforme con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se declara la improcedencia del presente medio de control por c arencia de los presupuestos de subsidiariedad.

4. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo el 06 de septiembre de 2023 señalando que se debía revocar dicha providencia, bajo el argumento que no incurrió en alguna causal de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso se supone que lo que busca es que se cumpla una norma , siendo la acción de cumplimiento la idónea para este objetivo y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual está instaurada la acción de tutela, además, solo podría acudir a ésta agotando otros mecanismos de defensa.

Adicionalmente, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumpl imiento del artículo 11 de la Ley 1834 de 2017,

Adicionalmente, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumpl imiento del artículo 11 de la Ley 1834 de 2017, advirtiendo que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, nulidad simple o a la acción de grupo, pues no se estaba buscando la nulidad de una norma o que se protegiera derechos colectivos sino que precisamente se está pidiendo que se cumpla unas normas y el medio ideal es la acción de cumplimiento.6

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

Adicionalmente, indicó que el juez de primera instancia no valoró en el caso concreto que se habían cumplido con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, específicamente que se probó la renuencia de la entidad accionada dado que se dejó constancia de la negativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá en acceder a la solicitud de caducidad.

Finalmente, advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción u omisión tipificados como tal en el artículo 413 de y 414 del Código Penal y el más importante todos, el del artículo 454 ibidem que tipifica el delito de fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

5. Consideraciones de la Sala.

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y

de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

5. Consideraciones de la Sala.

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material d e ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.7

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Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución P olítica y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario3.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha

el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2 Expresión en corc hetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 3 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judi cial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.8

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2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acata miento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 1 1 de la Ley 1834 de 2017.

Caso Concreto

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Holman Barrios Cabrera solicita el cumplimiento de l artículo 11 de la Ley 1834 de 2017 pretendiendo que se declare la prescripción de los comparendos 11001000000034121622 Y 11001000000034121625 , se archiven todas las diligencias del expediente administrativo y, en consecuencia, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás base de infractores , en atención a que ha trascurrido más de un año desde su imposición sin que la entidad accionada expidiera la resolución sancionatoria.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, en tanto, de las pruebas aportadas al plenario se verifica que los comparendos objeto de litigio fueron notificados al actor sin que el mismo procediera en el trámite administrativo a impugnarlos, advirtiendo que la actuación sancionatoria continuo y se profirieron actos administrativos, frente a los

aportadas al plenario se verifica que los comparendos objeto de litigio fueron notificados al actor sin que el mismo procediera en el trámite administrativo a impugnarlos, advirtiendo que la actuación sancionatoria continuo y se profirieron actos administrativos, frente a los cuales cuenta el actor con mecanismo para controvertirlos tanto en sede administrativa como judicial , por ello no es procedente que se hubiera instaurado la acción de cumplimiento presentada , a menos que se buscara evitar un perjuicio grave o inminente, que para el caso concreto no se encuentra acreditado.9

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

El accionante impugnó la anterior decisión advirtiendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que se habían agotado los requisi tos para declarar en renuencia a la entidad accionada, tampoco valoró que el actor no t uviera otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1834 de 2017 , dado que no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, nulidad simple o acciones de grupo, pues lo que se busca con la presente demanda es que se cumpla la citada norma y este es el medio idóneo y eficaz establecido en el ordenamiento jurídico para buscar esa finalidad.

Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición , relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, la Sala aprecia su observancia, en tanto el actor reclama el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1834 de 2017.

En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, de lo referido en el escrito de demanda el accionante señaló que el día 2 6 de julio de 202 3 radicó ante la Secretaría de movilidad de Bogotá solicitud de caducidad de las ordenes de comparendo No. 11001000000034121622 del 1 6 de julio de 20 22 y No. 11001000000034121625 del 16 de julio del 2022 ; petición que fue resuelta desfavorablemente por la accionada mediante Oficio 02342109128621 del 16 de agosto de 2023 señalando que frente a la solicitud de caducidad “ Se niega esta pretensión, en la medida que la secretaria Distrital de Movilidad si emitió una decisión de fondo respecto de cada la infracción endilgada en la orden de comparendo objeto de estudio, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017”10

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01

de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017”10

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

En ese sentido, debe continuar la Sala con el estudio de procedencia respecto al 11 de la Ley 1834 de 2017, Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad, referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:

Artículo 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro,

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la conta bilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de caducidad de los comparendos del 16 de julio de 202 2 (11001000000034121622 y 11001000000034121625). por parte de la accionada, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicho fenómeno.

Sin embargo, de la lectura de la norma que se pretende su cumplimiento se observa que esta no contiene un mandato imperativo, claro e inobjetable que recaiga en la secretaria de movilidad de Bogot á, dado que el legislador en esa disposición se limitó a definir el término en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, indicando el momento a partir del cual se inicia el conteo para definir el término de caducidad, estableciendo que en ese plazo se debe decidir sobre la imposición o no de la sanción, el término para resolver los recursos entre otros asuntos procesales del proceso sancionatorio generado por comparendos de tránsito.

de caducidad, estableciendo que en ese plazo se debe decidir sobre la imposición o no de la sanción, el término para resolver los recursos entre otros asuntos procesales del proceso sancionatorio generado por comparendos de tránsito.

En ese orden, de la norma citada no se desprende un mandato que contenga una obligación, clara, imperativa e inobjetable atribuida a la accionada, dado que precisamente11

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

determinar si en el caso concreto opera o no el fenómeno de caducidad es una discusión de orden legal que debe ser resuelta a través de los mecanismos ordi narios y, en consecuencia, la norma invocada per se no determina de manera incontrovertible que los comparendos impuestas deban ser eliminados de las bases de datos de infractores del tránsito, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos de procedibilidad lo que torna en improcedente la acción de cumplimiento.

Adicionalmente, esta Corporación precisa que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicitar el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la caducidad de la acción de contravención de manera que el interesado cuenta con

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicitar el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la caducidad de la acción de contravención de manera que el interesado cuenta con herramientas en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias en torno al proceso adelantado en su contra.

Con fundamento en lo anterior se concluye que la caducidad de los comparendos son controversias de orden legal que desbordan completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrict amente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, lo que se observa es una controversia legal en torno a la fecha a partir del cual debe iniciar la contabilización de ese término y verificar si se configuró o no el fenómeno de la caducidad de la acción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir, al contrario son reparos que pueden ser planteados en primer lugar, ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá y luego en caso de estar inconforme con la decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos ante el juez Contencioso Administrativo, lo que deriva en la improcedencia de la acción al contar el actor con otros mecanismos para la defensa de sus intereses.12

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá.

actor con otros mecanismos para la defensa de sus intereses.12

Expediente n.º 11001-3335-026-2023-00311-01 Holman Barrios. VS. secretaria de Movilidad de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A.

Al respecto, es oportuno precisar que conforme lo contestado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá frente a los comparendos objeto de litigio , N.º 11001000000034121622 del16 de julio del 2022 se llevó a cabo la audiencia sancionatoria el 30 de enero de 2023 y, respecto al comparendo N.º 11001000000034121625 del16 de julio del 2022, la audiencia sancionatoria se celebró el 07 de diciembre de 2022 en las dos diligencias se le declaró como contraventor de las normas de tránsito al demandante, siendo notificadas las decisiones en estrados, susceptibles de interponerse los recursos de ley, es por ello que encontrándose dichas decisiones en firme su legalidad no es un asunto que deba ser estudiado por el juez constitucional sino por el juez natural, esto el contencioso administrativo a través de control de nulidad y restablecimiento de derechos, el cual debe ser ejercido por el actor dentro de los términos legales señalados por la ley 1437 de 2011, advirtiendo que en caso que el medio de control hubieran sido presentado de manera extemporánea o no se hubieran ejercido , no es posible que a través de la acción de cumplimiento se pretenda revivir oportunidades procesales precluidas.

Por lo antes expuesto , encuentra este tribunal que , al no prosperar el ejercicio de

de manera extemporánea o no se hubieran ejercido , no es posible que a través de la acción de cumplim

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