TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00373-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00373-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante : María Jackeline Vallejo Yepes Demandado : Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
María Jackeline Vallejo Yepes demandó en acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Valle del Cauca y a la Fiduciaria la Previsora S.A. (i.2 001ESCRITOTUTELA).
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 24 de enero y el 17 de agosto de 2023, sobre “el trámite para solicitar las cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente LUIS EDUARDO VARELA REBELLÓN (Q.E.P.D).”1 Agrega que las dos solicitudes se realizaron por el aplicativo “HUMANO EN LINEA” de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, sin que a la fecha se pueda continuar con el trámite correspondiente.
(Q.E.P.D).”1 Agrega que las dos solicitudes se realizaron por el aplicativo “HUMANO EN LINEA” de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, sin que a la fecha se pueda continuar con el trámite correspondiente.
Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental a obtener una respuesta oportuna , satisfactoria y de fondo al derecho de petición referente a l retiro definitivo de las cesantías, en calidad de beneficiaria. Invoca como derecho fundamenta l a proteger , el de petición.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Fiduprevisora S.A en su escrito (i.2 07RPTFIDUPREVISORA fol.19 al 29) expresa que la solicitud de María Jackeline Vallejo Yepes versa sobre una prestación económica, no es un derecho de petición el cual deba responder la entidad como administradora de los recursos del Fondo
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones.
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones.
Agrega que ante las peticiones de la demandante , actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto, no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan factores económicos, siendo estos competencia de la Secretaría de Educación Municipal o Departamental. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación laboral alguna con la demandante.
2.2. El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito (i.2 0 8MEMORIALMINEDUCACION), requirió a la Fiduprevisora S.A., como líder y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas como lo establece la Ley 91 de 1989 , para que en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al trámite de María Jakeline Vallejo Yepes, beneficiaria de Luis Eduardo Varela Rebellón.
2.3. Secretaría de Educación del Valle del Cauca , informó que había respondido la petición y anexó los documentos de remisión.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 2023 (i.2 010SentenciaTutela), amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca
El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 2023 (i.2 010SentenciaTutela), amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de agosto de 2023, relati va al retiro definitivo de las cesantías, en calidad de beneficiaria del señor Luis Eduardo Varela Rebellón.”
Consideró que la demandante presentó escritos de petición ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca a través del aplicativo Humano en Línea, relacionada con el retiro definitivo de las cesantías, en su calidad de beneficiaria del docente Luis Eduardo Varela Rebellón , y ante la última respuesta del 11 de agosto de 2023, la peticionaria elevó nuevo escrito del 16 de agosto pasado, la cual aún no ha sido resuelta por parte de la entidad y es sobre la que emite amparo e imparte la orden de responder.
4. La impugnación
La Secretaría de Educación del Valle del Cauca en su escrito (i.2 016IMPUGNACION), expresa que mediante oficio de l 19 de octubre de 2023, notificó y suministró respuesta de fondo, clara, concreta a la petición radicada por la demandante al correo electrónico (kelyvallejoyepez.3
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
66@hotmail.com), le señaló que no es procedente el reconocimiento de
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
66@hotmail.com), le señaló que no es procedente el reconocimiento de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios de Luis Eduardo Va rela Rebellón, “En atención a la solicitud de certificación de tiempos de servicio y salario realizada por usted, dentro del trámite de solicitud de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente fallecido LUIS EDUARDO VALERIA REBELIÓN en el aplicativo humano en línea, me permito informar, que después de una revisión exhaustiva realizada a la historia labo ral del docente mencionado, hemos encontrado que se han cobrado intereses de cesantías, sin tener derecho a ellos, dado que la vinculación del docente fue retroactiva. Por lo tanto, según la liquidación suministrada por FIDUPREVISORA S.A. se debe realizar un reintegro de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MCT. (5.468.810) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; solicitó dar por contestada la acción de tutela y revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que con los argumentos de defensa expuesto en el escrito de respuesta, se acreditó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la demandante.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandada, Secretaría de Educación del Valle del Cauca?
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandada, Secretaría de Educación del Valle del Cauca?
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derechos de petición del 24 de enero y 17 de agosto de 2023, radicados en el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en el que María Jackeline Vallejo Yépez solicitó “las cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente LUIS EDUARDO VARELA REBELLÓN.” (i.2 001ESCRITOTUTELA).
b. Oficio 20230580952361 del 20 de octubre de 2023 de la Fiduprevisora S.A. en el que le informa a la demandante que “NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental.” (i.2 007RPTAFIDUPREVISORA fol.19 al 29).
c. Oficio 2023-EE-266576 del 19 de octubre de 2023 del Ministerio de Educación Nacional (i.2 008MEMORIALMINEDUCACIÓN), mediante el cual4
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
requirió a la Fiduprevisora S.A., como líder y responsable del Proyecto de
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
requirió a la Fiduprevisora S.A., como líder y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas , para que en el marco de sus competencias adelante las acciones necesarias para dar solución a la solicitud de la tutelante.
d. Recurso contra la sentencia, con escrito del 1.210.02-1.3–1481 del 3 de noviembre de 2023 , en el cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, le recuerda al Juzgado que el 20 de octubre de 2023 al contestar la demanda, le informó que el 19 de ese mes y año le dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada el día 16 de agosto del 2023 por María Jackeline Vallejo Yépez. (i.2 016IMPUGNACION).
e. Oficio del 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca le contesta el derecho se petición a María Jakeline Vallejo Yepes, donde le informa que sobre las cesantías de Valera Rebellón, se han cobrado intereses de cesantías sin tener derecho a ellos y le pide reintegrar $5.468.810 y que puede autorizar que se le descuenten de las cesantías definitivas que tramita (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.13 y 14).
f. Constancia de notificación correo Gmail de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.15) del 19 octubre de 2023, enviado al correo electrónico ( kelyvallejoyepez.66@hotmail.com), en el
Valle del Cauca (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.15) del 19 octubre de 2023, enviado al correo electrónico ( kelyvallejoyepez.66@hotmail.com), en el
que: “INFORMACIÓN DEL PROCESO DE SOLICITUD EN EL APLICATIVO
HUMANO EN LINEA – CESANTIAS A BENEFICIARIO SOLICITADO POR LA
SEÑORA MARIA JAKELINE VALLEJO YEPES, EN OCASIÓN AL
FALLECIMIENTO DEL SEÑOR LUIS EDUARDO VALERIA REBELLÓN.”
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a
aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos,5
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia
Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de María Jackeline Vallejo Yepes, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:
“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
este derecho:
“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.6
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que ya le dio respuesta de fondo a la peticionaria.7
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
Agrega que su respuesta fue de fondo pues le informó a la tutelante que su petición era viable respecto del retiro de las cesantías definitivas que está solicitando en favor de los beneficiarios de Luis Eduardo Valera Rebellón, condicionada al reintegro de la suma correspondiente a un pago de intereses que no era procedente hacerle (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.13 y 14), la cual aduce que fue notificada en debida forma.
condicionada al reintegro de la suma correspondiente a un pago de intereses que no era procedente hacerle (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.13 y 14), la cual aduce que fue notificada en debida forma.
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petición presentada por la demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:
- Oportuna.
- De fondo, clara, precisa y congruente.
- Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: la Secretaría de Educación del Valle del Cauca le respondió a la tutelante el 19 de octubre de 2023.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.8
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular, y está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 15 días.
Así, al tener en cuenta que la última petición se radicó el 17 de agosto de 2023, el plazo se venció el 8 de septiembre del presente año.
Se reitera, la contestación de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se dio el 1 9 de octubre 2023 (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.13 y 14), y resultó tardía.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada el 19 de octubre de 2023 a la tutelante se considera por la Sala, que sí resuelve de fondo el asunto, pues le informa el trámite que se adelanta sobre las cesantías definitivas que reclama, así como de una suma que debe reintegrar por concepto de valor girado de más por intereses sobre dicha prestación.
En efecto, el 19 de octubre de 2023, entre otros aspectos, le informa a la peticionaria que el retiro de las cesantías definitivas , se encuentra supeditado al reintegro de unas acreencias a las que no tenía derecho el docente fallecido: “En atención a la solicitud de certificación de tiempos de servicio y salario realizada por usted. dentro del trámite de solicitud de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente fallecido LUIS
docente fallecido: “En atención a la solicitud de certificación de tiempos de servicio y salario realizada por usted. dentro del trámite de solicitud de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente fallecido LUIS EDUARDO VALERIA REBELLÓN, en el aplicativo h umano en línea, me permito informar, que después de un a revisión exhaustiva realizada a la historia laboral del docente mencionado, hemos encontrado que se han cobrado intereses de cesantías, sin tener derecho a ellos, dado que la vinculación del docente fue retroactiva. Por lo tanto, según la liquidación suministrada por FIDUPREVISORA S.A., se debe realizar un reintegro de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MCT. ($5.468.810) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se le solicita amablemente que realice la consignación de dicha cantidad a favor de FIDUPREVISORA S.A. - FONDO DEL MAGISTERIO en la cuenta de ahorros de BBVA Bogotá No.0013-03090200009033 con el concepto de pago "Intereses a las Cesantías". En caso de que no disponga de los fondos necesarios para realizar el reintegro, le pedimos que autorice a FIDUPREVISORA S.A. por medio de un oficio, para que la cantidad correspondiente sea descontada de las cesantías definitivas que esté tramitando.” (i.2 018RPTASECEDUCAUCA fol.13 y 14).
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta , es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Secretaría de Educación9
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta , es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Secretaría de Educación9
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
del Valle del Cauca, al margen que la tutelante no la comparta o le resulte desfavorable, para lo que dispone de otros instrumentos jurídicos para controvertirla, lo cual a su vez, escapa a la naturaleza de esta acción constitucional.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la respuesta del 19 de octubre de 2023 se le remitió (i.2 016IMPUGNACION ), al correo electrónico kelyvallejoyepez.66@ hotmail.com, dirección que la demandante señaló en su derecho de petición como el de notificación (i.2 01ESCRITOTUTELA).
Con lo que se establece que efectivamente la tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Secretaría de Educación. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La Secretaría de Educación del Valle del Cauca le respondió a la peticionaria si bien en forma tardía, su derecho de petición, lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.
En consecuencia , y de conformidad con lo que se expuso y demostró, prospera el recurso que radicó la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en el aspecto analizado.
En consecuencia , y de conformidad con lo que se expuso y demostró, prospera el recurso que radicó la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en el aspecto analizado.
5.5. De otra parte, se debe analizar por la Sala si se está en presencia de un hecho superado.
5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.
En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de10
resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de10
Proceso: 11001 3335 026 2023 00373 01
Demandante: María Jackeline Vallejo Yepes
las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
Respecto del daño consumado, consagró que “ se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.