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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00402-01-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00402-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: BRAYAN ORLANDO PARRA HERRERA

DEMANDADO: ICBF-REGIONAL BOGOTÁ Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

El señor Brayan Orlando Parra Herrera, mediante apoderada judicial, demandó a la Dirección Regional Bogotá del ICBF , la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe del ICBF, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fusagasugá – Dirección Regional Cundinamarca del ICBF y la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias por Violencia Intrafamiliar, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor, derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separad os

Intrafamiliar, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor, derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separad os de ella y al debido proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. Brayan Orlando Parra Herrera y María Alejandra García Beltrán son los padres de la niña APG1, nacida el 10 de diciembre de 2021.

2. Contra la señora María Alejandra García Beltrán se adoptaron las siguientes

decisiones:

  • Por agresiones a Brayan Orlando, procedimiento escalado ante la Comisaría de Familia 7 de Bosa III, Rad. MP 986/2022 RUG 1711/2022 y direccionada a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 180 Rad. 110016000050202242847 el cual fue archivado por atipicidad.
  • Por violencia intrafamiliar contra su progenitora, Luz Marina Beltrán , radicado 110016000050202375561, NI 440795, ante el juzgado 12 penal municipal con función de conocimiento.

1 En protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la ponencia no se registra el nombre de la menor de edad.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: BRAYAN ORLANDO PARRA HERRERA

DEMANDADO: DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  • Para fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas , iniciado por Brayan Orlando, radicado 145103181 del 13 de febrero de 2023 ante el ICBF Centro

Zonal de Engativá.

  • Medida de protección Rad. 245 de 2023 RUG:286-2023 del 24 de marzo de 2023 en favor de Brayan Orlando, emitida por la Comisaría 10 de Familia de Engativá, ratificada por la Comisaría 7 de Bosa III, caso asignado al Fiscal 280 Unidad Violencia Intrafamiliar que actualmente cursa en la Fiscalía 516 Local de la Unidad Violencia Intrafamiliar, trámite que se encuentra en recaudo de pruebas.
  • Rad. 1763662988 ante el ICBF presentada por Brayan Orlando para que se le permita ver a su hija, ya que la madre padece problemas psicológicos y la niña ha padecido cuadros de desnutrición.
  • Por solicitud de la madre, el 14 de agosto de 2023 se realizó conciliación ante el ICBF, la cual, por el comportamiento de los padres, finalizó con documento de restablecimientos de derechos a favor d e la niña y se asignó la custodia a la madre.
  • Demanda de privación de patria potestad de Brayan Orlando radicada Mediante radicado No. 11001311000120230077000 ante el Juzgado Primero de Familia.

3. El 22 de agosto interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en

radicado No. 11001311000120230077000 ante el Juzgado Primero de Familia.

3. El 22 de agosto interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia del 14 de agosto de 2023, relativas a la cuota alimentaria y la programación de visitas , que se declaró improcedente mediante auto del 4 de octubre.

4. El 17 de octubre de 2023 se celebró audiencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos - PARD.

2. CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA

La Fiscal 55 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias2 informó que el 17 de febrero de 2023 recibió la investigación 110016000050202361301, denunciante Brayan Orlando Parra Herrera, por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230 del Código Penal ), pero fue archivada por atípica (art. 79 ibidem), decisión que se comunicó al accionante el 21 de febrero de 2023 y también se le in dicó que debía acudir a la jurisdicción competente para dirimir su conflicto.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe3 pidió declarar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, pues se promovió tres meses después del inicio del PARD, y porque el medio idóneo para resolver el conflicto es el de privación de la patria potestad que cursa ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Respecto a los otros hechos, dijo que se resuelven conforme al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006, así:

2 Expediente judicial SAMAI 011 informe Fiscalía.

otros hechos, dijo que se resuelven conforme al procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006, así:

2 Expediente judicial SAMAI 011 informe Fiscalía. 3 Expediente judicial SAMAI 012 Informe centro zonalPROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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  • Mediante auto de 1º de agosto de 2023 se ordenó la verificación de derechos, que se realizó el 9 de agosto por parte del equipo psicosocial, con presencia de la niña y su madre ; y las valoraciones de las distintas áreas interdisciplinarias, de manera pericial, determinaron la ubicación provisional con la progenitora. - El 9 de agosto de 2023 se dio apertura al PARD porque el demandante se retiró del recinto por lo que se convocó a audiencia de conciliación el 14 de agosto. - El 17 de octubre de 2023 se citó para seguimiento al PARD y no para audiencia de pruebas y fallo. - Impuso una cuota alimentaria provisional al padre por estar en mora. - El recurso de apelación contra la decisión del 14 de agosto de 2023 era improcedente por tratarse del auto que ordenó la apertura del PARD, indispensable en procura de los derechos de la niña y para que los padres tengan la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. - Algunas actuaciones promovidas por el demandante en 2023 fueron cerradas,

indispensable en procura de los derechos de la niña y para que los padres tengan la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. - Algunas actuaciones promovidas por el demandante en 2023 fueron cerradas, desistidas o remitidas por competencia; como es el caso de la remisión del procedimiento el 2 de noviembre de 2023 al Centro Zona l de Engativá, por el traslado de la residencia de la progenitora al Barrio la Estrada, dependencia en la cual se fijará fecha para audiencia de pruebas y fallo.

Concluyó, que actuó dentro de los 10 días establecidos en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006; y como la petición se presentó en julio de 2023, se está dentro del término de 6 meses para proferir fallo y definir la situación jurídica , de conformidad con el artículo 100 ibidem, eso es, hasta enero de 2024.

La Comisaría Séptima de Familia de Bosa 34 sostuvo que se han adoptado todas las medidas de protección en favor de la niña. Aclaró:

  • El Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolverá el recurso de apelación contra los proveídos de 24 de marzo y 10 de octubre de 2023, por violación al debido proceso. - La medida de protección 986/2022 fue promovida el 24 de octubre de 2022 por actos de violencia intrafamiliar de María Alejandra García Beltrán en contra del accionante, pero por falta de subsanación, mediante auto del 17 de octubre se rechazó de plano. - La medida de protección 425/2023 fue promovida el 9 de marzo de 2023 por el demandante en contra de María Alejandra García Beltrán y en audiencia del 24

rechazó de plano. - La medida de protección 425/2023 fue promovida el 9 de marzo de 2023 por el demandante en contra de María Alejandra García Beltrán y en audiencia del 24 de marzo se impuso medida de protección a favor de Brayan Orlando así como una garantía de amparo a favor de la niña APG y en contra de sus padres. Decisiones que fueron complementadas y aclaradas mediante proveído del 10 de octubre de 2023 . No se determinó la custodia, alimentos y visitas, debido a que el padre manifestó por escrito que el 6 de septiembre de 2023 se realizaría una audiencia de conciliación con tal propósito ante el I.C.B.F. o la Procuraduría General de la Nación. - El padre promovió dos incidentes: uno fue negado en audiencia del 2 de mayo de 2023 por no estar probados los hechos constitutivos de desacato; y el segundo fue rechazado.

4 Expediente judicial SAMAI 008InformeComisariaBosa.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado consideró que no está probado que la conducta de las demandadas comprometa los derechos fundamentales del demandante o su hija, por tanto, negó el amparo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado consideró que no está probado que la conducta de las demandadas comprometa los derechos fundamentales del demandante o su hija, por tanto, negó el amparo.

4. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó5. Consideró que de conformidad con la sentencia SP1670-2020 radicado No. 53969 del 24 de junio de 2020 , es viable proteger los derechos de los niños por vía de tutela.

Argumentó la pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe y manifestó que no es cierto que solicitó la anulación de la petición de 18 de abril de 2023, y que los 10 días para verificación de derechos vencieron el 11 de agosto, por lo que la apertura del 14 de agosto se hizo fuera de término.

Insistió en que obran pruebas de las agresiones por parte de María Alejandra pero no se tuvieron en cuenta y que no hay evidencia de la valoración a la niña en su vivienda ni que él se haya comunicado con el ICBF el día que presuntamente se hicieron.

Afirmó que el ICBF actuó arbitraria mente, cerrando la petición radicada el 06 de julio , para poder tener como fecha de radicación la petición del 28 de julio de 2023, que lo habilitó para dar apertura al PARD dentro del término legal , lo cual vulnera el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si en este caso se demostró un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en las actuaciones que adelanta el ICBF - Defensoría de Familia, la Comisaria de Familia y la Fiscalía, respecto a las denuncias que presentó el accionante.

Solo en caso afirmativo se estudiará si el fallo que desestimó las pretensiones debe ser revocado.

5 Expediente judicial SAMAI 018 Impugnación.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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3. Tesis de la sala

No se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela respecto a las actuaciones que adelantan las autoridades competentes a través de los trámites dispuestos en la ley para la verificación de los hechos denunciados, por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad y la tutela es improcedente.

4. El derecho al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el

no se cumple el requisito de subsidiariedad y la tutela es improcedente.

4. El derecho al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa”, del cual devienen el ejercicio a los derechos de defensa y a la contradicción.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el

que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrilla fuera de texto)

5. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD.

En la sentencia T/773 de 2015 la Corte Constitucional manifestó:

“La finalidad de procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los menores se concreta en la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda adoptar medidas concretas de protección. Las medidas de restablecimiento están dirigidas a atender la situación de amenaza o vulneración dePROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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los derechos del menor, originada en su propio entorno familiar. Para tal efecto, la autoridad competente puede, desde tomar una medida de amonestación, hasta

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los derechos del menor, originada en su propio entorno familiar. Para tal efecto, la autoridad competente puede, desde tomar una medida de amonestación, hasta retirar al menor temporalmente de su entorno familiar, incluso, es posible declarar en situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos a un menor.”

Su objetivo es proteger y garantizar de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de medidas prontas y eficaces.

6. La tutela es un mecanismo procesal subsidiario.

En la sentencia T-010/17 dijo la Corte Constitucional:

“La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una auto ridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

4. CASO CONCRETO

El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, en las actuaciones y decisiones que adoptaron al interior de los procesos que iniciaron en virtud de sus denuncias.

Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa y legitimación por pasiva, pues

fundamentales y los de su hija menor de edad, en las actuaciones y decisiones que adoptaron al interior de los procesos que iniciaron en virtud de sus denuncias.

Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa y legitimación por pasiva, pues se trata del titular de los derechos y las autoridades cuestionadas.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de un a persona adulta y de una niña que es sujeto de especial protección constitucional.

Se cumple el requisito de inmediatez porque las actuaciones datan de octubre de 2023 y la acción de tutela se instauró el 23 de noviembre de 2023.

Pero no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se observa prueba de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en los trámites y actuaciones que adelantan las autoridades competentes en el marco de las normas de procedimiento aplicables.

Se llega a esta conclusión a través del siguiente argumento:

El accionante pretende que a través de la tutela se revoquen las decisiones adoptadas tanto por el ICBFDefensoría de Familia, la Comisaría de Familia y la Fiscalía, y en su lugar se le otorgue la custodia de su hija mientras se resuelve la demanda de privación de la patria potestad que instauró ante un juzgado de familia; se dispongan visitas de laPROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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madre bajo la supervisión de un tercero imparcial ; se r emitan todas las actuaciones administrativas al Juzgado de familia; se ordene una valoración psiquiátrica y psicológica forense; se ordene verificar el lugar de residencia de la niña y su progenitora; se inicien acciones disciplinarias.

Todas esas actuaciones son propias de la actuación administrativa a cargo de las accionadas, para lo cual el legislador dispuso el mecanismo procesal idóneo y los recursos procedentes, el juez de tutela no puede invadir sus competencias salvo que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.

En este procedimiento breve y sumario se acreditaron las siguientes actuaciones:

COMISARÍA SÉPTIMA DE FAMILIA BOSA III:

El 9 de marzo de 2023 otorgó medida de protección a favor de Brayan Orlando Parra Herrera en contra de María Alejandra García Beltrán6

El 24 de marzo de 2023 otorgó medida de protección definitiva 245 -2023 RUG 2862023 a favor de Brayan Orlando Parra Herrera en contra de María Alejandra García Beltrán. Se impuso adicionalmente medida en contra de los relacionados padres y en favor de la niña APG7.

El 2 de mayo de 2023 declaró no probados los hechos de incumplimiento de la media de protección 245-2023 RUG 286-20238.

favor de la niña APG7.

El 2 de mayo de 2023 declaró no probados los hechos de incumplimiento de la media de protección 245-2023 RUG 286-20238.

El 10 de octubre de 2023 se pronunció respecto al recurso de apelación9.

CENTRO ZONAL SANTA FE – ICBF REGIONAL:

El 18 de abril de 2023 Brayan Orlando Parra Herrera solicitó iniciar el PARD10 y el 3 de mayo de 202311 se adoptó decisión de cierre por las razones allí expuestas.

El 28 de julio de 2023 se dio apertura a una nueva petición de PARD radicada por Brayan Orlando Parra Herrera refiriendo , quien adujo que María Alejandra García Beltrán no le permitía ver a su hija12.

El 14 de agosto de 2023 se dio apertura al PARD y se asignó provisionalmente el cuidado y custodia a María Alejandra García Beltrán. El 4 de octubre de 2023 se declaró improcedente recurso de apelación interpuesto por Brayan Orlando en contra del auto de 14 de agosto de 2023 y se justificó la decisión.

6 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.150-151 7 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.166-177 8 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.208-217 9 Expediente judicial SAMAI Carpeta Anexos Desde el 12 de octubre - Anexo 86.1 10 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.511-519 11 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.593 12 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.24PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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11 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.593 12 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.24PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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CENTRO ZONAL ENGATIVÁ – ICBF REGIONAL:

El 13 de febrero de 2023 otorgó la medida de protección No. 265 de 2023 RUG1012300399 a favor de Brayan Orlando Parra Herrera en contra de María Alejandra García Beltrán13.

En audiencia de 30 de noviembre de 2023 modificó la medida de restablecimiento de derechos y ordenó tratamiento terapéutico de psicología a los padres , orientado en resolución de conflictos, comunicación asertiva y pautas de crianza14.

CENTRO ZONAL FUSAGASUGA – ICBF REGIONAL CUNDINAMARCA:

El 11 de octubre de 2023 instó a los padres a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de apertura de 14 de agosto de 2023 , asignó la custodia provisional a María Alejandra García Beltrán, fijó cuota alimentaria y visitas.15

ACTUACIOES JUDICIALES

Se probó que la demanda de privación de la patria potestad cursa en el Juzgado Primero de Familia, radicado 11001311000120230077000 y el trámite de la Comisaría 7 de Bosa

Se probó que la demanda de privación de la patria potestad cursa en el Juzgado Primero de Familia, radicado 11001311000120230077000 y el trámite de la Comisaría 7 de Bosa III fue asignado al Juzgado Quince de Familia , radicado No. 11001311001520230070801, que son los mecanismos judiciales idóneos para definir sobre la custodia de la niña y las demás situaciones jurídicas planteadas por el accionante.

De las pruebas recaudadas se colige que las autoridades accionadas dieron trámite a las denuncias del actor, además, los procesos siguen su curso legal, centrados en la protección de la persona más vulnerable y en procura de la comprobación y restablecimiento de sus derechos, independientemente que las decisiones que se adopten sean o no favorables a las pretensiones del solicitante.

Además, no se observa un perjuicio irremediable:

  • El accionante afirma que para el mes de agosto de 2023 la niña se encontraba en riesgo de desnutrición, pero en la historia clínica de 17 de octubre de 2023 se relacionó que, de acuerdo con el examen físico, estaba en buen estado general16 y el peso es adecuado para la talla, dado que hay una alteración en los parámetros antropométricos y por tanto hay “riesgo de talla baja”.
  • Compensar certificó el 3 de agosto de 2023 que la niña se encuentra en buen estado de salud, sin patologías infectocontagiosas, buena motricidad, percepción auditiva y ocular17.

13 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.154

estado de salud, sin patologías infectocontagiosas, buena motricidad, percepción auditiva y ocular17.

13 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.154 14 Expediente judicial SAMAI Carpeta Anexos Desde el 12 de octubre - Anexo 98 15 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.466-470 16 Expediente judicial SAMAI Demanda Carpeta Anexos Desde el 12 de octubre - Anexo 85 17 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.440PROCESO No.: 11001-33-35-026-2023-00402-01

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  • Mediante informe psicológico practicado en el Centro Zonal Fusagasugá el 11 de octubre de 2023 se conceptuó que presenta adecuado desarrollo cognitivo, emocional y social , t iene vinculación afectiva fuerte con la madre, no se evidenció maltrato o negligencia que justifique un cambio de medida, y se sugirió dar continuidad a la medida de ubicación con la progenitora18.

Por tanto, la Sala concluye que en este momento no existe evidencia que respalde la intervención urgente del juez constitucional para desplazar el trámite ordinario.

En virtud de lo expuesto, se resuelve negativamente la cuestión de procedibilidad y consecuentemente la impugnación.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

En virtud de lo expuesto, se resuelve negativamente la cuestión de procedibilidad y consecuentemente la impugnación.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela.

TERCERO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Eric

18 Expediente judicial SAMAI Archivo 12 fl.462-463

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