TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00412-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00412-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AC 2024-02-042
Bogotá, D.C Veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2023-00412-01
ACCIONANTE: CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN
ACCIONADO: COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA MARTA – ZONA SUR TEMA: Cumplimiento de acta de audiencia de pruebas y fallo 31464 de 27 de marzo de 2023, por medio del cual se reguló un régimen de visitas de una menor de edad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor CAMILO
ALEXANDER ÁVILA PINZÓN.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN actuando en nombre propio, formuló demanda contra la COMISARIA DE FAMILIA ZONA SUR DE SANTA MARTA solicitando previo el trámite del asunto se ordene a la autoridad el forzoso cumplimiento del acta de audiencia de pruebas y fallo 31464 de 27 de marzo de 2023, que disponen lo siguiente:Expediente No. AC 2023-412-01
Accionante: Camilo Alexander Ávila Pinzón
Acción de Cumplimiento - Impugnación
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“PRIMERO: ESTABLECER, a título de medida de protección definitiva, revisable en favor de la niña MJAM, la siguiente regulación provisional de visitas:
a. El señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN, podrá visitar a la niña MJAM, en la ciudad de Santa Marta, hasta dos veces por semana, con una duración de hasta ocho horas por día, es decir, podrá disfrutar de hasta dieciséis horas mensuales.
b. El señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN, deberá informar a este despacho
ocho horas por día, es decir, podrá disfrutar de hasta dieciséis horas mensuales.
b. El señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN, deberá informar a este despacho con una semana de anticipación la realización de cada visita, a fin de preparar el equipo interdisciplinario encargado del seguimiento de la visita.
c. Las visitas serán supervisadas por el equip o interdisciplinario del ICBF de acuerdo con la disponibilidad de este. Dicha supervisión se realizará por el termino de hasta CUATRO MESES. Finalizado este término, el profesional encargado adscrito al equipo interdisciplinario respectivo, deberá remitir un informe a fin de verificar la pertinencia y continuidad de la medida.
d. Las visitas deberán realizarse en lugares abiertos al público. Teniendo en cuenta el tenue vinculo paterno filial existente y que debe afianzarse poco a poco, los horarios de vis itas no podrán afectar la rutina biológica, académica y extracurricular de la niña MJAM, tampoco podrá pasar la noche fuera de su domicilio.
e. Para el disfrute de las visitas, el señor CAMILO AVILA PINZON, deberá informar con una semana de antelación a esta Comisaría las fechas de sus visitas, con el fin de coordinar con el equipo interdisciplinario respectivo.
f. El anterior régimen provisional de visitas empezará a regir a partir del primero (1) de abril de 2023.
SEGUNDO: AMONESTAR a los señores CAMILO AVILA PINZÓN y JULY MARQUEZ MARQUEZ, con la finalidad que como progenitores de la niña MJAM, acaten las
siguientes disposiciones:
SEGUNDO: AMONESTAR a los señores CAMILO AVILA PINZÓN y JULY MARQUEZ MARQUEZ, con la finalidad que como progenitores de la niña MJAM, acaten las
siguientes disposiciones:
2.1 Deben garantizar el derecho de la niña MJAM, a su libertad e intimidad, sin ser coartada o limitada respecto de su perspectiva de cada progenitor, sin influir negativamente sobre las percepciones que la misma pueda tener.
2.2. Están obligados a garantizar el derecho de la niña MJAM, a tener una familia y no ser separada de ella. Lo que implica que los conflictos existentes entre los progenitores no deben influir la relación que cada uno tenga con su hija.
TERCERO: ORDENAR como medida de atención descrita en el artículo 16 de la ley 2126 de 2021, en consonancia con la ley 1257 de 2008, remitir al señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN, a la niña MJAM y a la señora JULY MARQUEZ MARQUEZ, a su EPS para que reciban atención especializada por psicología.
CUARTO: CONTRA la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Comisario y de apelación ante el juez de familia del circuito de Santa Marta en reparto.”Expediente No. AC 2023-412-01
Accionante: Camilo Alexander Ávila Pinzón
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Lo anterior, como quiera que a juicio del accionante se ha incu rrido en renuencia por parte de la autoridad en el acatamiento de lo allí previsto.
2. Posición de la Entidad Demandada.
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Lo anterior, como quiera que a juicio del accionante se ha incu rrido en renuencia por parte de la autoridad en el acatamiento de lo allí previsto.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La COMISARÍA DE FAMILIA ZONA SUR DE SANTA MARTA se manifestó en torno a la acción de cumplimiento formulada por el demandante, indicando que el acto administrativo que alega incumplido el accionante no contiene, ninguna orden que deba cumplir esa Comisaría como autoridad administrativa, sino en los padres de la menor de edad, especialmente al demandante quien debe programar las visitas e informar a la Comisaria para que la misma disponga del Comité interdisciplinar para hacer el seguimiento debido.
Reseñó así mismo, que el señor CAMILO AVILA PINZÓN, ha interpuesto dos (2) acciones de tutela en contra de la Comisaría y una de ellas está direccionada precisamente al mismo objeto de la actuación que hoy promueve, alegando renuencia de la Comisaría, situación está que ha sido desestimada en otrora por la aut oridad judicial, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo, del 27 de septiembre de 2023.
En virtud de lo anterior, solicita se deniegue lo solicitado, como quiera que no hay acto administrativo que deba cumplir de forma directa como lo invoca el accionante, refiriendo que en todo caso se orientaría nuevamente al usuario, con el propósito de que adelante los trámites administrativo s y actuaciones ante la Comisaría para la adopción de medidas protección de los derechos de la niña MJAM.
3. Sentencia impugnada.
usuario, con el propósito de que adelante los trámites administrativo s y actuaciones ante la Comisaría para la adopción de medidas protección de los derechos de la niña MJAM.
3. Sentencia impugnada.
Mediante Providencia del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional formulada por el señor CAMILO
ALEXANDER ÁVILA PINZÓN.
En esa medida, destaca el a quo que los argumentos esbozados por el demandante, denotan que éste persigue una aspiración de índole subjetiva que no puede ser ventilada en este escenario procesal.
Con todo, precisó que en la decisión administrativa cuyo acatamiento pretende el demandante , se fijaron obligaciones en doble vía frente a los padres de la menor de edad, a la cual se le regularon las visitas y tratamientos psicológicos, especialmente, al padre que actúa como accionante, por lo que corresponde entonces al interesado activar los mecanismos judiciales pertinentes, en tanto las comisarías de familia ostentan carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales.Expediente No. AC 2023-412-01
Accionante: Camilo Alexander Ávila Pinzón
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4. Impugnación.
La parte accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, indicando que en la sentencia no se analizaron las razones por
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4. Impugnación.
La parte accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, indicando que en la sentencia no se analizaron las razones por las cuales argumenta la entidad ha incurrido en renuencia en el acatamiento del acta de audiencia de pruebas y fallo 31464 de 27 de marzo de 2023.
Expone que presentó solicitud el 19 de octubre 2023 de visita presencial a su hija para el día 17 de noviembre del 2023, sin embargo, ésta no fue tramitada por la entidad accionada, de suerte que aportó dos pantallazos donde se puede evidenciar la renuenci a, el primero relativo a la solicitud de agendamiento de visita presencial con su hija por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y el segundo pantallazo, correo electrónico donde se puede evidencia que se le envió un correo electrónico a la señora JULY ANDREA MARQUEZ MARQUEZ madre de su pequeña hija preguntándole que si había recibido algún correo por parte de Comisaria de Familia o del ICBF para que fuera llevada la menor para visita presencial y la señora manifestó que ella no había sido contactada y por tal motivo no llevaría su hija a ninguna parte hasta tanto no la contactaran las entidades anteriormente mencionadas.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de
acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumplió lo dispuesto en acta de audiencia de pruebas y fallo 31464 de 27 de marzo de 2023?Expediente No. AC 2023-412-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley
de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmin ente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos
irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la a cción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga aExpediente No. AC 2023-412-01
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su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sent ido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la
a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobje table respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
En esa medida, si bien sería del caso pronunciarse respecto de la pretensiones de la demanda, se evidencia la imposibilidad de tal actuar como quiera que el demandante no acreditó el requisito de constitución en renuencia , lo anterior, como quiera que, si bien aportó una petición del 19 de octubre de 2023 dirigida a la COMISARÍA DE FAMILIA SUR DE SANTA MARTA, lo cierto es, que dicho documento pide a la autoridad adminis trativa la adopción de medidas ante presuntos hechos de maltrato de los que afirma estar ía siendo objeto su menor hija y solicitud de indicación del lugar y fecha en las que podría verle.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro – ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. AC 2023-412-01
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Bajo esta premisa, resulta pertinente recordar que la acción de cumplimiento si bien busca materializar leyes y actos administrativos que contengan mandatos claros, inobjetables, se rige igualmente por el principio de subsidiariedad, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han señalado que para poder ingresar a un estudio de fondo, sobre el mérito de la disposición presuntamente incumplida por la autoridad pública o el particular que cumpla función administrativa, debe habilitarse previamente la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la misma, como lo es, que no cuente el accionante con otro medio de defensa judicial, perseguir el cumplimento de una norma que establece gastos, el agotamiento del requisito previo de la constitución en renuencia etc.
Sobre el particular, se destaca que la Jurisprudencial del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha decantado al respecto la siguiente tesis:
“El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia”2
En tal virtud, se destaca que la constitución en renu encia no solo es un requisito formal de la demanda sino, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
En tal virtud, se destaca que la constitución en renu encia no solo es un requisito formal de la demanda sino, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
En esa medida, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, dispondrá el rechazo de la demanda como quiera que no se acreditó el agotamiento del requisito de constitución en renuencia.
Con todo, recordando el deber que a las autoridades asiste de adoptar medidas de salvaguarda de los intereses superiores del menor, se instará a la COMISARÍA DE FAMILIA SUR DE SANTA MARTA para que se brinde al señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN asesoría y acompañamiento en torno a su solicitud de adopción de medidas de protección pa ra su menor hija y la materialización de las visitas que le fueron concedidas en acta de audiencia de pruebas y fallo del 27 de marzo de 2023.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Darío Quiñonez Pinilla. Sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación: 25000-23-26-2002-289601(ACU).Expediente No. AC 2023-412-01
Accionante: Camilo Alexander Ávila Pinzón
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01(ACU).Expediente No. AC 2023-412-01
Accionante: Camilo Alexander Ávila Pinzón
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar RECHAZAR la demanda con pretensiones de cumplimiento al no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISARÍA DE FAMILIA SUR DE SANTA MARTA para que se brinde al señor CAMILO ALEXANDER ÁVILA PINZÓN asesoría y acompañamiento en torno a su solicitud de adopción de medidas de protección para su menor hija y la materialización de las visitas que le fueron concedidas en acta de audiencia de pruebas y fallo del 27 de marzo de 2023.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 199 7 y efectúese la devolución correspondiente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.