🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00426-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00426-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-01-002 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001 33 35 026 2023 00426 01

ACCIONANTE: CARMELITA GARCÍA CORREA

ACCIONADO: la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental a la Seguridad

Social, Salud, Debido Proceso y Petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante CARMELITA GARCÍA CORREA identificada con cédula de ciudadanía 52.580.320, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que, por conducto de la dependencia competente y dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones que correspondan para calificar el estado de invalidez y el grado de pérdida de capacidad laboral de la ciudadana CARMELITA GARCÍA CORREA previamente identificada; en los términos del artículo 41 de la Ley

las gestiones que correspondan para calificar el estado de invalidez y el grado de pérdida de capacidad laboral de la ciudadana CARMELITA GARCÍA CORREA previamente identificada; en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, y del “Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014; para lo cual deberá tomar en cuenta toda la información que repose en su historia laboral y expediente administrativo, y garantiza r a la demandante el principio de publicidad en cada citación, requisitos, requerimientos, decisiones, recursos procedentes o cualquier otra actuación que habrá de adelantarse dentro del procedimiento para la definición de su grado invalidez.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la solicitud de amparo.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a la demandante y al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES o a quien haga sus veces al momento de la notificación; por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y haciéndoles saber que la presenteExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

2

decisión puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión (…)

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión (…)

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y f undamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora CARMELITA GARCÍA CORREA , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso , salud y petición.

El apoderado de la accionante informa que la señora García Correa se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y que conforme lo evidencia su historia clínica le fue diagnosticada varias enfermedades.

Por lo anterior , la Junta Nacional ha emitido dos (2) dictámenes a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, a saber:

  • Mediante dictamen 52580320-20293, emitido por LA JUNTA NACIONAL,

Por lo anterior , la Junta Nacional ha emitido dos (2) dictámenes a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, a saber:

  • Mediante dictamen 52580320-20293, emitido por LA JUNTA NACIONAL, el 12 de octubre del 2022 en el que se le otorgó a la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, una Pérdida de Capacidad Laboral del 12.80% de origen Laboral, para los diagnósticos M771 Epicondilitis lateral y M654

Tenosinovitis de estiloides radial [de Quervain].

  • Mediante dictamen 52580320-7116, emitido por LA JUNTA NACIONAL, el 10 de marzo del 2023 en el que se le otorgó a la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, una Pérdida de Capacidad Laboral del 41.43% de origen común, para los diagnósticos M150 (Osteo)artrosis primaria generalizada, M797 Fibromialgia, M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y G560 Síndrome del túnel carpiano.

Así las cosas, mediante petición radicada bajo el No. 2023_15125472 8 de septiembre de 2023, la accionante solicitó ante Colpensiones que se realizara la calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral, pero como dicha solicitud no fue contestada, elevó nuevamente otra petición radicada bajo el No. 2023_17371265 de 19 de octubre de 2023 en que pidió que se le informara sobre el estado de este trámite.Expediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

sobre el estado de este trámite.Expediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

3

Mediante respuesta de 3 de noviembre de 2023, le fue informado que se rechazó dar continuidad al trámite que solicitó, porque no ha trascurrido un año desde que se emitió el último dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, para una nueva valoración, debe transcurrir el término de un año.

Sin embargo, para el apoderado de la accionante, dicho término desconoce los parámetros jurisprudenciales y consagra una flagrante vulneración al derecho de seguridad social, teniendo en cuenta que la señora García Correa cuenta con dos dictámenes , uno de origen laboral y otro de origen común , por lo que procede la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral.

En especial, si se tiene en cuenta que la accionante es madre cabeza de familia y sujeto de protección especial del estado, cuya salud se deteriora cada vez más.

Por lo anterior, pretende.

“(…) a) Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral integral al señor CARMELITA GARCÍA CORREA, teniendo en cuenta el dictamen 52580320-7116, emitido por LA JUNTA NACIONAL, el 10 de marzo del 2023 en el que se le otorgó a la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, una Pérdida de Capacidad Laboral del 41.43% de origen común y el dictamen 52580320-20293,

el que se le otorgó a la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, una Pérdida de Capacidad Laboral del 41.43% de origen común y el dictamen 52580320-20293, emitido por LA JUNTA NACION AL, el 12 de octubre del 2022 en el que se le otorgó a la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, una Pérdida de Capacidad Laboral del 12.80% de origen Laboral y todas las patologías que padece y no han sido susceptibles de calificación.

b) Que se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), emitir y notificar en debida forma el dictamen correspondiente. (…)”

2. Posición de la Entidad Accionada Colpensiones.

En principio, resalta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y que este no es mecanismo para realizar el reconocimiento que pretende la accionante y que verificados los sistemas de información mediante oficio de 22 de septiembre de 2023 se dio respuesta a la solicitud de la accionante radicada bajo el No. 2023_15125472 del 8 de s eptiembre de 2023 (en la que informa que no es posible realizar el trámite).

Así mismo, mediante oficio de 3 de noviembre de 2023, la Dirección de Medicina Laboral resolvió la petición elevada el radicado BZ 2023_17371265 del 19 de octubre de 2023, entre otros, resaltando la imposibilidad de continuar con dicho trámite porque para que “(…) efectué un nuevo estudio de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, una vez transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último Dictamen, que para efectos del

continuar con dicho trámite porque para que “(…) efectué un nuevo estudio de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, una vez transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último Dictamen, que para efectos del presente caso es el dictamen No. 52580320 — 7116 del 10/03/2023 (…)”.

Por lo anterior, considera que COLPENSIONES ha brindado una respuesta clara y de fondo frente las pretensiones y que debe declararse la improcedencia de la tutela, toda vez que la accionante solicita realizar calificación cuandoExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

4

tiene en la actualidad un Dictamen con fecha inferior a un año en firme. Resaltando que en caso de que la accionante se encuentre inconforme con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación puede acudir a la jurisdicción judicial con el fin de que se dirima el conflicto.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023; el señor Juez Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá resolvió amparar los derechos de la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:

Después de relacionar las normas que rigen la materia de calificación de pérdida de capacidad laboral (Ley 100 de 1993, Ley 19 de 2012, Decreto 1507 de 2014, Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) concluyó que el objeto de esta litis es que se unifiquen las conclusiones de los dictámenes de 12 de octubre de 2022 y 10 de marzo de 2023, para establecer su situación real de

de esta litis es que se unifiquen las conclusiones de los dictámenes de 12 de octubre de 2022 y 10 de marzo de 2023, para establecer su situación real de salud y de Pérdida de Capacidad Laboral.

Por lo anterior, considera que la calificación de las afecciones no fue tenida en cuenta en el dictamen que se encuentra en firme, por ende, no está sujeta a un término para su ejercicio, por lo que Colpensiones no podía negarse a realizar una nueva valoración invocando “el Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” y el plazo establecido para la mejoría médica máxima, ya que nos encontramos en eventos distintos.

Por el contrario, resaltó que el mismo manual único para la calificación de la PCL, determina que en aquellos eventos de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme, como es el caso de la ciudadana Carmelita García Correa y los diagnósticos que aduce no han sido calificados ni se han unificado los dictaminados independientemente del origen; por lo que deberá realizarse una nueva calificación con la documentación respectiva, iniciando el proceso en primera oportunidad, la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses.

Además, indicó que las directrices internas sobre las que Colpensiones justifica la imposibilidad de realizar una nueva calificación de PCL, están fundadas en el plazo al que alude el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, mal puede esa entidad in vocar normas que le resultan inaplicables y que están reservadas para las Juntas de Calificación de Invalidez.

De igual manera, considera que si se admitiera que la nueva calificación solo

Reglamentario 1072 de 2015, mal puede esa entidad in vocar normas que le resultan inaplicables y que están reservadas para las Juntas de Calificación de Invalidez.

De igual manera, considera que si se admitiera que la nueva calificación solo puede solicitarse ante la misma entidad una vez transcurrido un año desde que esta expidió el último dictamen, la demandada incurriría en un contrasentido si se tiene en cuenta que el experticia que esta emitió en una primera oportunidad, como se verificó, data del 18 de abril de 2020, de suerte que a la fecha se ha superado ese límite temporal, como quiera que una cosa es la fecha de ex pedición del dictamen, y otra el momento en que este adquiere firmeza una vez se deciden las manifestaciones de inconformidad o aquellos recursos administrativos que sean procedentes. De ahí que, en el periodo comprendido entre las fechas de expedición delExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

5

dictamen y de su firmeza, el estado de salud y los trastornos o desordenes del afiliado pueden variar, siendo esta la situación que justifica la posibilidad de que se realice una nueva valoración sin distinción de términos perentorios.

Conforme estos argumentos, concluye que la renuencia de Colpensiones a realizar un nuevo análisis de calificación de PCL, constituye una vulneración al derecho fundamental del debido proceso que impide que la ciudadana defina su situación de sanidad conculcando el derecho a la seguridad social.

4. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la

al derecho fundamental del debido proceso que impide que la ciudadana defina su situación de sanidad conculcando el derecho a la seguridad social.

4. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo señalado en su escrito de contestación respecto que resolvió de fondo las solicitudes de la accionante y frente la improcedencia de la acción de tutela para atender este tipo de solicitudes.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para controvertir las solicitudes de realización de un dictamen para la valoración de pérdida de capacidad laboral? Y de ser así (ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos incoados por la accionante al rechazar su solicitud de valoración integral de los dictámenes que le fueron realizados el 12 de octubre de 2022 y 10 de marzo de 2023 ? Para así establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3. Resolución del Problema Jurídico.

marzo de 2023 ? Para así establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; ( ii) derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y (iii) el caso en concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutelaExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

6

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado

incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la ac ción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplaza r mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstanciasacreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

7

expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este re quisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas

diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es

subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

8

(ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su procedencia en la acción de tutela.

Sentencia

8

(ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su procedencia en la acción de tutela.

Sea lo primero a precisar que, para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, existen mecanismos judiciales previsto por el legislador a fin de que los ciudadanos reclamen sus derechos ante la jurisdicción ordinaria (numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social) lo que excluye a que por medio de este mecanismo constitucional puedan dirimirse estos asuntos.

No obstante, la Jurisprudencia Constitucional, en forma reiterada, señala que el principio de subsidiaridad no debe ser analizado de forma rigurosa cuando se traten de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las personas que se encuentren en situación de discapacidad.

Al respecto, en sentencia T-094 de 2022, la Corte Constitucional refiere que:

“(…) En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales confli ctos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo

sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales confli ctos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competen cia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos’”.

50. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

51. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -619 de 2005, hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentre demostrado la situación de debilidad manifiesta y la afectación al mínimo vital. En la sentencia T-875 de 2005 concedió el amparo transitorio de la pensión de invalidez porque el accionante “en ausencia de

cuando se encuentre demostrado la situación de debilidad manifiesta y la afectación al mínimo vital. En la sentencia T-875 de 2005 concedió el amparo transitorio de la pensión de invalidez porque el accionante “en ausencia de una pensión y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir” y “que si bien es la justicia laboral la competente para resolver laExpediente No. 2023-00462-01

Accionante: Carmelita García Correa Impugnación de tutela

Sentencia

9

situación planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la situación que está viviendo, por lo que de manera transitoria habrá de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente t ome una decisión”. Más reciente, en la sentencia T-188 de 2021, se estudió el caso de una mujer que padecía de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien además estaba encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, si bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, se dio por acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto existía alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar.(…)”

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala resolverá sobre si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; para luego, analizar si es procedente que Colpensiones realice una valoración

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala resolverá sobre si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; para luego, analizar si es procedente que Colpensiones realice una valoración integral de la pérdida de capacidad laboral de la señora Carmelita García Correa.

Pues bien, en principio , la Sala debe atender si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El primero consistente en que el interesado acuda a la acción constitucional en un término prudencial a la fecha del hecho que originó la vulneración y el segundo, refiere a que no existan medios de defensa ordinarios o que, de existir, estos no sean idóneos y efectivos para el objeto que buscan proteger.

De un lado, la última respuesta emitida por Colpensiones respecto la imposibilidad de continuar con el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral fue emitida el 3 de noviembre de 2023, así pues, a la fecha que se presentó esta acción de tutela, el 1 de diciembre de 2023; se concluye que este proceso se presentó dentro de un término prudencial que satisface el principio de inmediatez.

Por su parte, el requisito de subsidiaridad se refiere que la procedencia de este medio constitucional resulta cuando no exist a otro medio de control ordinario para reclamar los derechos incoados o , existiendo este , no sea idóneo o eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable . En controversias que se suscitan en materia de seguridad social los ciudadanos cuentan con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria por lo que,

idóneo o eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable . En controversias que se suscitan en materia de seguridad social los ciudadanos cuentan con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria por lo que, por regla general, la acción de tutela no es la procedente para dirimir este tipo de controversias.

No obstante, en el caso que nos ocupa, este principio de subsidiaridad debe analizarse con mayor flexibilidad, habida cuenta, que la accionante es una persona qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...