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TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00450-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2023-00450-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER - VOS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante VEEDURIA ORIENTE SANTANDER – VOS contra la sentencia proferida el treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC1.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La VEEDURIA ORIENTE SANTANDER – VOS, actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CNSC; y en efecto

La VEEDURIA ORIENTE SANTANDER – VOS, actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CNSC; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

1 En adelante CNSC.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER - VOS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

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2

“(…) solicita una respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente al derecho de petición a través del radicado 2023RS163974 (…)”.

1.1.2. Hechos

La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:

Señala el accionante , que el 20 de noviembre de 2023 mediante radicado No. 2023RE218272 presentó derecho de petición ante la CNSC. Sin embargo, transcurrido 19 días hábiles después de su radicación, la entidad no ha dado ninguna respuesta.

Por lo tanto, solicita a través del mecanismo de tutela el amparo del deprecado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

La CNSC solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado frente a l derecho fundamental de petición reclamado, pues advierte que mediante radicado de salida 2023RS163974 de 19 de diciembre de 2023 dio respuesta al peticionario en lo

La CNSC solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado frente a l derecho fundamental de petición reclamado, pues advierte que mediante radicado de salida 2023RS163974 de 19 de diciembre de 2023 dio respuesta al peticionario en lo que respecta a su competencia. Respecto de los numerales 6 a 9 del derecho de petición precisó que son cuestionamientos que corresponden por competencia responder al Departamento Administrativo de la Función Pública.

1.2.2. Adriana Contreras Acevedo – Vinculada

El Juzgado informa que requirió a la parte actora para que allegara un correo electrónico de la señora Adriana Contreras Acevedo para su notificación; la misma no lo aportó, razón por la que, no fue posible surtirla por parte de Secretaría dentro del trámite constitucional de tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición respecto de las peticiones consultadas en los numerales 1 a 5 y 10 a 12 de la solicitud elevada el 20 de noviembre de

HECHO SUPERADO frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición respecto de las peticiones consultadas en los numerales 1 a 5 y 10 a 12 de la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272 dentro de la solicitud de tutela formulada por JESÚS HERNANDO PARRA TORRES EN REPRESENTACIÓN DE LA VEEDURIA ORIENTE SANTANDER contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, por las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte actora, respecto de las consultas contenidas en los numerales 6 a 9 de la petición elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dar cumplimiento a la estipulación contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remita por competencia las consultas contenidas en los numerales 6 a 9 de la petición elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272 al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Gobernación del Departamento de Santander, y allegue a este Despacho la constancia de cumplimiento. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Señaló que la CNSC respondió de manera clara, completa y congruente las peticiones consultadas en los numerales 1 a 5 y 10 a 12 de la solicitud elevada el 20 de noviembre

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Señaló que la CNSC respondió de manera clara, completa y congruente las peticiones consultadas en los numerales 1 a 5 y 10 a 12 de la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272 ; no obstante, n o acreditó la remisión por competencia de que trata el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de los numerales 6 a 9 del escrito de petición, razón por la cual, amparó el derecho de petición y debido proceso en lo que respecta a estos numerales.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. VEEDURIA ORIENTE SANTANDER – VOS

El representante legal de la Veeduría centra su escrito de impugnación en afirmar que la CNSC no respondió de forma clara y de fondo el numeral 2 de la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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Por otra parte, alega que no es cierta la afirmación del juzgado en la que indicó que el accionante no había suministrado el correo electrónico de la ciudadana Adriana Contreras lo cual habría imposibilitado su notificación en el trámite de tutela, pues señala que si envió la información al Juzgado el día 11 de enero de 2024 a la 8:46 AM.

Contreras lo cual habría imposibilitado su notificación en el trámite de tutela, pues señala que si envió la información al Juzgado el día 11 de enero de 2024 a la 8:46 AM.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda

ejercicio de la acción de tutela”4.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”5.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad

relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

5 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y

la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6

Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

5. CASO CONCRETO

El problema jurídico que surge a partir de la impugnación de la sentencia de primer grado consiste en determinar si la CNSC vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o, si resulta adecuado el fallo de primera instancia por medio del cual declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 y 10 a 12, y amparó el derecho respecto de los numerales 6 a 9 de la petición elevada el 20

declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 y 10 a 12, y amparó el derecho respecto de los numerales 6 a 9 de la petición elevada el 20 de noviembre de 2023 con radicado 2023RE218272.

6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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La inconformidad de la parte actora en el presente caso concurre en el presunto incumplimiento de los requisitos generales de la respuesta al derecho de petición; puntualmente, la falta de respuesta de fondo y congruente al numeral 2° de la petición elevada el 20 de noviembre de 2023.

A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal al igual que lo sustentado en el fallo de primera instancia, que la respuesta proferida al numeral 2° mediante comunicación de 19 de diciembre de 2023, con radicado 2023RS163974 fue de fondo, clara, completa y congruente, veamos:

Petición del 20 de noviembre de 2023, radicado 2023RE218272

Respuesta radicado 2023RS163974

“ (…)

Referente al oficio de fecha 19 de mayo de 2022 con radicado número 2022RS039106 firmado por la Directora de Administración

Respuesta radicado 2023RS163974

“ (…)

Referente al oficio de fecha 19 de mayo de 2022 con radicado número 2022RS039106 firmado por la Directora de Administración de Carrera Administrativa la Doctora EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en la página número dos (2); en el numeral uno (1) reza:

Ahora verificando el RPCA de la página web de la CNSC, figura la funcionaria ADRIANA CONTRERAS ACEVEDO identificada con cedula de ciudadanía número 63.337.620 Ver Anexo 1; por lo anterior, solicitamos la siguiente información:

(…)

2°) Copia de los documentos entregados por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER para el registro, y así mismo el recibido por parte de la CNSC para el RPCA.

(…)”

“(…)

2. Frente su solicitud 2, “Copia de los documentos entregados por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER para el registro, y así mismo el recibido por parte de la CNSC para el RPCA”

Respuesta:

Alineado con lo expuesto se tiene que, por disposición del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 la información requerida se constituye como reservada, esto, por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de la servi dora de marras , en ese sentido este grupo RPCA debe darle el tratamiento adecuado garantizando su confidencialidad y por ende, no accediendo a la solicitud de copias.

Respecto a lo solicitado en el numeral 2°, la Sala observa que la CNSC negó al

tratamiento adecuado garantizando su confidencialidad y por ende, no accediendo a la solicitud de copias.

Respecto a lo solicitado en el numeral 2°, la Sala observa que la CNSC negó al peticionario la entrega de la información relativa a ADRIANA CONTRERAS ACEVEDO específicamente copia de los documentos entregados por la Gobernación de Santander para el registro para el R egistro Público de Carrera Administrativa, por motivos dePROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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reserva legal invocando como causal el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, que indica:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los

historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con f acultad expresa para acceder a esa información.”

Para el presente caso debe tenerse en cuenta que, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley.

Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal.

Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros.

En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se determina que: “Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

ACCIÓN: DE TUTELA

de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

La Sala negará el amparo al derecho de petición deprecado y declarará la carencia de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse:

En el presente caso se encuentra que el motivo de informidad del accionante radica en que la respuesta dada por la CNSC no satisface los elementos esenciales del núcleo de respuesta al derecho de petición, esto es, una respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente al numeral 2° del derecho de petición a través del radicado 2023RS163974.

No obstante, en lo que respecta al sustento del cuestionamiento de la parte actora , la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición se encuentra totalmente satisfecho; pues , durante el trámite de tutela de primera instancia, la CNSC emitió respuesta mediante decisión motivada que recha zó la petición de informaci ón o documental pedida, en tal sentido indicó en forma precisa la disposición legal (numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 ) que impide la entrega de información o documentos reclamados por el accionante.

documental pedida, en tal sentido indicó en forma precisa la disposición legal (numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 ) que impide la entrega de información o documentos reclamados por el accionante.

Aunadamente, se tiene que posteriormente a la expedición del fallo de primera de instancia, fue acreditado por parte de la CNSC el traslado por competencia de los numerales 6 y 9 del derecho de petición del 20 de noviembre de 2023, notificada al peticionario el 25 de enero de 2024, así:

OFICIO 2024RS007708 – Mediante el cual se remite por competencia los numerales 6 y 9 de la petición del accionante de fecha 20 de noviembre de 2023 a la Gobernación de Santander:PROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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En consideración de lo anterior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado. Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

En consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia será revocada y, en su lugar, la Sala declarará la carencia de objeto por sustracción de materia.

imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

En consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia será revocada y, en su lugar, la Sala declarará la carencia de objeto por sustracción de materia.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPROCESO No.: 110013335026-2023-00450-01

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PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinti cuatro (2024 ) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y, en consecuencia, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA8

Magistrado

Ausente con Permiso

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

C.A.O.C.

8 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.

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