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TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00060-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00060-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-35-026-2024-00060-01 Demandante Carlos Humberto Celis Ramírez como representante Legal de C.A.C.C Demandado Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Asunto Igualdad, debido proceso y educación

Impugnación – acción de tutela

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá , decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del hijo menor de Carlos Humberto Célis Ramírez

I. Antecedentes

El señor Carlos Humberto Célis Ramírez en nombre propio y actuando como representante legal de su menor hijo C.A.C.C instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , en adelante DPS, por la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, educación y debido proceso. En concreto, formuló sus pretensiones así:

PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el derecho a la educación de mi hijo.

SEGUNDA. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el derecho a la educación de mi hijo.

SEGUNDA. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de forma inmediata haga las gestiones necesarias para desembolsar el reconocimiento económico del apoyo educativo especial

TERCERO. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor (a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

Indica el demandante que es padre del menor C.A.C.C quien ha sido diagnosticado con trastorno y déficit de atención e hiperactividad, asociada a síntomas de síndrome de Tourette; condición que requiere que este reciba atención especial cuyo costo, para el año 2024, asciende a la suma de $7’600.000.

Explica que desde el año 2021, ha sido beneficiario de un apoyo educativo que el DPS reconoce a los hijos con discapacidad o en condiciones especiales de los servidores de ese organismo, y que se encuentra consagrado en la Resolución 01113 del 19 de noviembre de 2013, como un desembolso del 50% del valor de la matrícula o del servicio de atención especializada.

Manifestó que el 6 de septiembre de 2023, el GIT1 de Bienestar, Seguridad y Salud

01113 del 19 de noviembre de 2013, como un desembolso del 50% del valor de la matrícula o del servicio de atención especializada.

Manifestó que el 6 de septiembre de 2023, el GIT1 de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Talento Humano del DPS divulgó la convocatoria para acceder al beneficio como anualmente se venía realizando. Al respecto, indicó que el 12 de septiembre de 2023, presentó la documentació n necesaria para acceder al apoyo educativo y, que el 21 de noviembre y el 13 de diciembre, complementó la información requerida por la entidad como condiciones necesarias para el pago del beneficio.

Sostuvo que el 4 de enero de 2024, el GIT de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Talento Humano del DPS, informó que la Secretaría General de ese organismo, solicitó al referido GIT, la modificación de la Resolución 01113 del 19 de noviembre de 2013.

Indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no había recibido un comunicado por parte de la demandada, acerca de la entrega de los apoyos para la vigencia 2024; situación que ha vulnerado sus derechos fundamentales.

II. Informe

Por auto de 08 de febrero de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del DPS, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior la accionada informó lo siguiente:

Adujo que en efecto la Resolución 1131 de 2013, se encuentra en un proceso de

48 horas para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior la accionada informó lo siguiente:

Adujo que en efecto la Resolución 1131 de 2013, se encuentra en un proceso de actualización por parte del DPS, toda vez que la reglamentación en ella incluida no

1 Grupo Interno de Trabajo.Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 es clara respecto del alcance del apoyo educativo a los hijos con discapacidad o en condiciones especiales, pues se interpreta en ella por parte de algunos servidores que el apoyo se extiende al pago de tratamientos médicos especializados no incluidos en el POS.

Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, indicó que no se acreditó por el demandante que en un caso similar se haya dado un trato desigual o discriminatorio, máxime cuando el proceso no ha concluido. Frente a la vulneración al derecho al debido proceso precisa que tampoco se ha conculcado por cuanto, precisamente se encuentra actualizando la norma, sin que exista un pronunciamiento negándole el apoyo educativo.

Finalmente, sobre la vulneración al derecho a la educación sostiene que dada la naturaleza del apoyo educativo, en modo alguno este constituye una dimensión de este derecho como lo afirma la parte demandante. En ese escenario, concluye que las pretensiones de la demanda deben declararse improcedentes.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 22 de febrero de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 22 de febrero de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del demandante CARLOS HUMBERTO CÉLIS RAMÍREZ y de su hijo menor de edad C.A.C.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que, por conducto de la dependencia competente y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones de su cargo para disponer el desembolso de la suma que deba autorizarse a favor del señor CARLOS HUMBERTO CELIS RAMÍREZ por concepto de apoyo educativo para la vigencia 2024.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la solicitud de amparo.

Para desatar el caso concreto, indicó que no existe discusión sobre la condición de discapacidad en la que se encuentra el hijo del demandante ni de la completitud de los requisitos acreditados por el actor para acceder al apoyo educativo consagrado en la Resolución 01131 de 19 de novie mbre de 2013, de manera que bajo la hipótesis que el demandante tiene derecho al mencionado beneficio, resulta del caso preguntarse por qué si dicho auxilio se encuentra consagrado en una reglamentación vigente, la autoridad demandada no materializa su entrega bajo el pretexto de que dicha regulación actualmente está siendo modificada.Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS

reglamentación vigente, la autoridad demandada no materializa su entrega bajo el pretexto de que dicha regulación actualmente está siendo modificada.Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Así pues, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso concreto, concluyó el juez que dado su raigambre constitucional, el principio de confianza legítima, entendida como la expectativa legítima creada a favor del administrado, es pasible de protección por medio de la acción de tutela cuando quiera que, como en este caso, resulta vulnerado por los cambios de cisorios de la política interna de cada estamento público.

Así pues, dedujo el despacho que en un actuar irregular, el DPS está quebrantando la confianza legítima que se formó el demandante de que accedería al apoyo educativo para la vigencia 2024, en procura de garantizar la educación especial e integral de su hijo menor de edad , adicionalmente, indicó el juez de primera instancia que se irrogó una vulneración al derecho al debido proceso que le asiste al demandante, principalmente en lo que respecta a la garantía de aplicación de una reglamentación vigente como l o es la Resolución 01113 del 19 de noviembre de 2013, respecto de la cual, tal y como lo anticipó la parte demandante y no fue refutado por la pasiva; no se ha producido una pérdida de ejecutoriedad en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que resulta de obligatoria observancia y materialización.

También, expuso el a quo que al mantenerse en suspenso la suerte del pago del

términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que resulta de obligatoria observancia y materialización.

También, expuso el a quo que al mantenerse en suspenso la suerte del pago del apoyo educativo a expensas de una presunta modificación de su reglamentación, el Despacho estima que también se está conculcando el derecho a la educación del menor C.A.C.C., en lo que respecta al deber garantizarle el acceso y la permanencia, en este caso, a un servicio educativo de carácter especial; para cuya satisfacción se requiere del pago del referido auxilio aun cuando este solo constituya una fuente de financiamiento parcial para los servicios de atención especializada , razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. Impugnación.

Inconforme con la decisión el DPS presentó impugnación indicando que no está negando la entrega de apoyos educativos bajo ningún tipo de pretexto, de hecho, precisa que a ningún servidor se le ha entregado la ayuda toda vez que se están adelantando los respectivos trámites para autorizar los desembolsos , insistiendo que al demandante no le asiste ningún tipo de prerrogativa que permita adelantarle el pago del apoyo educativo.

Explica los pasos para proceder al pago y comenta que de 6 ítems, se encuentra en el número 5, consistente en la elaboración, revisión y aprobación del actoExp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 administrativo por el cual se determina el apoyo educativo, por lo que considera que en el asunto, la acción de tutela se torna improcedente.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 administrativo por el cual se determina el apoyo educativo, por lo que considera que en el asunto, la acción de tutela se torna improcedente.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si en el asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y educación del accionante y su menor hijo con ocasión al apoyo educativo entregado por el DPS para los hijos de empleados que se encuentren en condición de discapacidad.

Caso Concreto.

En el presente asunto la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto se advierte que el señor Carlos Humberto Celis Ramírez pretende el amparo de sus derechos y el de su menor hijo C.A.C.C para lo cual conforme la copia del registro civil de nacimiento 2 se acredita como su representante legal, por lo tanto, este requisito, se insiste, se encuentra satisfecho en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el demandante afirma que el DPS, es la autoridad que presuntamente le están conculcando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, por tanto, dicha autoridad tiene la aptitud legal

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el demandante afirma que el DPS, es la autoridad que presuntamente le están conculcando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, por tanto, dicha autoridad tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues el demandante refiere que no ha recibido el apoyo económico

2 Documento anexo con el escrito de tutela folio 19 de 63.Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 educativo y que dicha omisión vulnera los derechos fundamentales alegados, por lo que al ser una presunta violación continuada la tutela se entiende presentada en oportunidad.

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, sea del caso indicar que contrario a las argumentaciones de la sentencia objeto de impugnación, esta Sala de Decisión ha tenido como tesis pacífica indicar que la acción de tutela es el medio constitucional instituido para la protección de derechos fundam entales y no, de principios como lo indicó el a quo; sin embargo, como quiera que se pretende la protección de los derechos a la educación, igualdad y debido proceso ante la inexistencia de otro medio de defensa , es este juez el llamado a resolver la litis planteada y por tanto, se desciende al análisis del caso concreto.

protección de los derechos a la educación, igualdad y debido proceso ante la inexistencia de otro medio de defensa , es este juez el llamado a resolver la litis planteada y por tanto, se desciende al análisis del caso concreto.

Para el efecto, censura el DPS el amparo deprecado en la medida que en su consideración no se están vulnerando derechos fundamentales bajo ningún pretexto y por el contrario, se encuentra surtiendo las etapas correspondientes para la asignación del apoyo educativo a que haya lugar , sin que al demandante le asista derecho o mejor turno para el desembolso, precisando que en todo caso, no se le ha negado el apoyo.

Sobre el particular, encuentra la Sala probado que la accionada a través de correo electrónico abrió la convocatoria 2023, del auxilio educativo para niños en condición discapacidad y en condiciones especiales la cual culminó el 15 de septiembre de 2023, existiendo constancia que el actor presentó su postulación como se observa del memorando de 12 de septiembre de 2023 , allegando los soportes pedidos por la Administración. También, obra en las pruebas correo de 04 de enero de 2024, enviado por el coordinado r del Grupo Interno de Trabajo en el que se informa lo siguiente:

No se allegó con la contestación de la demanda información sobre los avances de la modificación de la Resolución 01131 de 19 de noviembre de 2013, pero con la impugnación se informaron los seis pasos para la entrega del subsidio, determinándose por la entidad que se encuentra en la elaboración, revisión yExp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

determinándose por la entidad que se encuentra en la elaboración, revisión yExp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 aprobación del acto administrativo por el cual se determina el apoyo educativo (paso cinco), para posteriormente, enviar a través del Sistema de Gestión Documental DELTA a la Subdirección Financiera para el desembolso respectivo (paso seis).

También se acreditó a través de memorial de 29 de febrero de 2024, que en cumplimiento al fallo de primera instancia se profirió la Resolución n.° 0035 de 26 de febrero de 2024, a través de la cual se adelantaron las gestiones para disponer del desembolso de la suma que se debe autorizar a favor de Carlos Celis Ramírez por concepto de apoyo educativo para la vigencia 2024; sin embargo, dicha gestión no implica en manera alguna que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues esta actuación se realizó en cumplimiento del fallo de primera instancia persistiendo la inconformidad de la impugnación.

En ese contexto, revisada la Resolución n.° 01131 de 19 de noviembre de 2013, por el cual se reglamenta un apoyo educativo a los hijos con discapacidad y en condiciones especiales de los servidores públicos del DPS, se tiene que en la misma no se indica el plazo en que se girarán los recursos, por el contrario, se precisa que para acceder a dicho apoyo la Subdirección de Talento Humano del DPS publicará la convocatoria, en la cual se informará el número de cupos disponibles, los criterios de selección y priorización que se utilizarán y se impone a

precisa que para acceder a dicho apoyo la Subdirección de Talento Humano del DPS publicará la convocatoria, en la cual se informará el número de cupos disponibles, los criterios de selección y priorización que se utilizarán y se impone a los interesados que alleguen una serie de documentos. A su vez, el artículo quinto del citado acto administrativo precisa que la entrega del apoyo educativo estará sujeto a la disponibilidad presupuestal con que se cuente en cada vigencia fiscal.

Atendiendo lo anterior, aun cuando la Sala no desconoce que el menor hijo del actor ostenta unas condiciones especiales que lo hacen sujeto de especial protección constitucional, el hecho de que la accionada esté surtiendo un trámite de convocatoria no implica per se la vulneración de derechos de los actores, pues se insiste, es un proceso que conlleva inmerso una selección de beneficiarios sin que sea dable ordenar una asignación directa o priorización , máxime , cuando la asignación del beneficio depende de los criterios de selección, la completitud de los documentos y la disponibilidad de recursos , aspectos que deberán ser verificados por la autoridad convocante.

Ahora bien, lo que si llama la atención de la Sala es que la demandada no disponga de una fecha cierta para la culminación del proceso, so pretexto de estar adelantando una modificación al acto administrativo que consagra el apoyo educativo pues esta omisi ón conlleva a mantener en el limbo las expectativas deExp. 11001-33-35-026-2024-00060-01 Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 quienes se presentaron a la convocatoria, máxime cuando no hay comunicación

Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 quienes se presentaron a la convocatoria, máxime cuando no hay comunicación oficial al respecto, en tanto, únicamente se informó a este juez de tutela con el escrito de impugnación que se encontraba en la fase cinco de la convocatoria pero ello no se ha comunicado a los interesados, expresamente al tutelante.

Bajo ese estado de cosas, esta Sala de Decisión valida el argumento del DPS conforme el cual en este asunto no se ha vulnerado un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto apenas se está surtiendo el proceso de selección de beneficiarios, y en ese contexto, el actor y su hijo apenas tienen una mera expectativa de ser seleccionados . Adicionalmente, frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, no se advierte en el plenario que a otro aspirante u otra persona en situación similar la Administración le hubiere dado un trato diferenciado, por el contrario, acceder al amparo en los términos de la sentencia de primera instancia si implica un trato diferenciado frente a los demás aspirantes que no acudieron a este mecanismo célere y sumario.

Con relación a los derechos a la educación y debido proceso, considera este fallador colegiado que tampoco se avizora su quebrantamiento, pues conforme las pruebas allegadas se tiene que pese a la mora en la culminación del proceso de selección, el menor accionante está siendo atendido por la Institución Neurosensory desde el año 2021 y el DPS se encuentra culminando el proceso de convocatoria para asignar el subsidio a los beneficiarios.

Las anteriores consideraciones conllevan a revocar la sentencia de primera

desde el año 2021 y el DPS se encuentra culminando el proceso de convocatoria para asignar el subsidio a los beneficiarios.

Las anteriores consideraciones conllevan a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela; no obstante, como quiera que la Sala considera que no tener una fecha cierta de culminación de la convocatoria es mantener en incertidu mbre a los aspirantes, se insta al DPS para que adelante las gestiones necesarias para culminar el proceso de asignación de apoyos educativos cuya naturaleza es una acción afirmativa en favor de los hijos de los empleados, en condición de discapacidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 22 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Exp. 11001-33-35-026-2024-00060-01

Carlos Humberto Celis Ramírez vs DPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: INSTAR al Departamento de Prosperidad Social para que adelante las gestiones necesarias para culminar el proceso de asignación de apoyos educativos cuya naturaleza es una acción afirmativa en favor de los hijos de los empleados, en condición de discapacidad.

TERCERO: INSTAR al Departamento de Prosperidad Social para que adelante las gestiones necesarias para culminar el proceso de asignación de apoyos educativos cuya naturaleza es una acción afirmativa en favor de los hijos de los empleados, en condición de discapacidad.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

SEXTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 4 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 4 Ver Boletín 112.

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