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TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00083-01-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00083-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL -; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL -; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“(…) PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDA: Se ordene a la accionada ARCHIVO CENTRAL – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que dentro del término que ese Despacho considere se produzca la respuesta o acto pretermitido.

(…)”.

1.1.2. Hechos

Afirma que fue demandado en el proceso 11001402272220140118500; sin embargo, el proceso fue terminado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por desistimiento tácito desde el 7 de julio de 2021.

El expediente fue archivado el 25 de octubre de 2021. Posteriormente, pagó los derechos de desarchivo y radicó ante el archivo central solicitud de desarchivo el 16 marzo de 2022.

El mismo 16 de marzo de 2022 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL - acusó recibo de la solicitud del accionante y le informó que debido a la emergencia sanitaria su solicitud sería atendida en un término no superior a noventa (90) días.

JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL - acusó recibo de la solicitud del accionante y le informó que debido a la emergencia sanitaria su solicitud sería atendida en un término no superior a noventa (90) días.

No obstante, advierte que el CPACA establece un plazo máximo de quince (15) para la atención de peticiones.

Desde la presentación de la solicitud de desarchivo no ha recibido respuesta de fondo a su petición.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALNo presentó el informe solicitado por el Juzgado.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por el señor JOSE ORLANDO GUATAQUIRA RAMÍREZ, por las razones previamente expuestas. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Advierte que, si bien, el accionante manifestó aportar una imagen o captura del pago para el desarchivo y de l recibido de la solicitud por parte de la accionada el día 16 de

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Advierte que, si bien, el accionante manifestó aportar una imagen o captura del pago para el desarchivo y de l recibido de la solicitud por parte de la accionada el día 16 de marzo de 2022, señala que las mismas no resultan legibles; circunstancia esta que no le permitió determinar la radicación de su solicitud, el pago del arancel para adelantar el trámite objeto de debate, y la fecha de su interposición y pago, así como el cumplimiento de los demás requisitos que debía cumplir el solicitante.

Por otra parte, señala que, a pesar de que en el auto admisorio requirió a la parte actora para que aportara las pruebas del trámite adelantado ante la accionada, de forma legible, el accionante no incorporó las mismas.

Por lo tanto, negó el amparo por cuanto no se acreditó la radicación a partir de la cual se pueda derivar la afectación del derecho fundamental invocado por el accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Insisten afirmar que pagó los derechos de desarchive y radicó ante el archivo central solicitud para tal fin el 16 de marzo de 2022. En esa misma fecha acusó recibo al derecho de petición, le informa que ha sido radicada con el número 22 -49138, sin embargo, que con ocasión de la emergencia sanitaria esta sería atendida 90 días después a su recepción.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Así las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para

sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental d e petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que

reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Elementos característicos del derecho de petición y su alcanceReiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución contempla que toda persona cuenta con la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Adicionalmente, consagra expresamente como componente esencial del derecho en comento que la respuesta sea pronta. Por su parte y en desarrollo de tal

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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postulado constitucional, la jurisprudencia de la Corte, reiterada en la sentencia T -275 de 2005 4, ha determinado como características generales de este derecho las siguientes:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

de 2005 4, ha determinado como características generales de este derecho las siguientes:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.

el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.

Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualqui er autoridad pública, por ello, los jueces de la república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben solventarlas.

Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones disímiles. En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido,

4 En esta providencia, la Corte se refirió a un caso en el cual un paciente de un centro oftalmológico solicitó la copia de su historia clínica, su transcripción e información en torno a los exámenes diagnósticos realizados por tal institución antes de que le hubiesen sometido a una intervención quirúrgica. Empero, la clínica se abstuvo de transcribir la historia y de llevar a cabo la referida información. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa al Derecho de Petición, señaló que el núcleo esencial del mismo implica la resolución pronta y oportuna de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes consagraban que la historia clínica debía ser legible, al abstenerse de efectuar la trascripción, la entidad demand ada vulneró el mentado derecho. Adicionalmente, con respecto a la información sobre los exámenes efectuados antes de la intervención quirúrgica, indicó que a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela el centro

la entidad demand ada vulneró el mentado derecho. Adicionalmente, con respecto a la información sobre los exámenes efectuados antes de la intervención quirúrgica, indicó que a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela el centro clínico le informó al juez consti tucional sobre tales actuaciones, esto no podía considerarse como una respuesta dada al peticionario, pues la misma no suple el deber de solventar la solicitud directamente.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 2005 5, la Corte Constitucional afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ” (subrayas

actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ” (subrayas fuera del original).

Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal.

Por lo demás, como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de

5 En esta providencia, esta Corporación se refirió a un caso en el cual una persona le solicitó a una autoridad judicial la expedición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido instaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios años después de que la acción en comento

así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido instaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios años después de que la acción en comento hubiera sido negada y tras la muerte de la menor. El Juzgado respondió que tras revisar en los archivos, no encontró constancia de la remisión. Igualmente, indicó que en el libro radicador de la época – diligenciado siete (7) años antes de la instauración de la última tutela – tampoco se encontró referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los elementos característicos del derecho de petición, indicó – en primer lugar – que nadie está obligado a lo imposible, pero – paso seguido – enfatizó que en el caso de copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedición de las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontró que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba imposible expedir las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuación del juez, al haberse abstenido de remitir el expediente para una eventual revisión, podía dar lugar a sanciones, ordenó el envío de la sentencia a las autoridades competentes para que iniciaran las investigaciones pertinentes.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

En suma, de las reglas previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petición es fundamental y que su núcleo esencial radica en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada. Esta última ha de tratar el fondo del asunto planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles. Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice.

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto, JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ reclama el amparo

quedará resuelta cuando tal actuación se materialice.

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto, JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL-, no ha contestado su petición del 16 de marzo de 2022 en la cual solicitó «el desarchivo del proceso ejecutivo, que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adelantado por

ANA ISABEL ALBA MONROY en contra de JOSE ORLANDO GUATAQUIRA

RAMIREZ».

Por otra parte, los hechos de la demanda dan cuenta que la oficina de Archivo Central envió al accionante una respuesta en donde le indicó que debido a la emergencia sanitaria su solicitud sería atendida en un término no superior a noventa (90) días.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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En el trámite de primera instancia, la autoridad accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALguardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud del accionante.

En el fallo recurrido, el Juzgado negó las pretensiones de la accionante, pues advierte la falta de acreditación de prueba legible de la presentación del derecho de petición

pronunciamiento alguno frente a la solicitud del accionante.

En el fallo recurrido, el Juzgado negó las pretensiones de la accionante, pues advierte la falta de acreditación de prueba legible de la presentación del derecho de petición aludido en el caso bajo examen y del pago del arancel judicial para el desarchive del expediente del proceso ejecutivo . Alude igualmente, que, a pesar de requerir al accionante durante la admisión de la demanda para que aportara el material probatorio de forma legible, este incumplió con la carga impuesta, imposibilitando entonces la acreditación de la radicación de la petición con la cual se pueda derivar la afectación del derecho fundamental invocado.

Para absolver el problema jurídico traído con la acción de tutela frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, es del caso precisar en primera medida , si efectivamente, existe o no prueba de la solicitud de desarchive aludida, y si la misma resulta legible o ilegible.

Así entonces, de las pruebas allegadas con la demanda se tienen los siguientes medios probatorios con los cuales pretende el actor probar su dicho , veamos:PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

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10PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De los medios de convicción obrantes en el plenario y contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, evidencia esta sede judicial prueba suficiente con la cual puede acreditarse sin complejidad alguna : 1. la existencia de una solicitud de desarchive del expediente aludido en la demanda. 2. La prueba del pago por consignación del arancel judicial respectivo. 3. La prueba de la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Centralen la que indica el cierre del archivo central por 90 días , tal como se encuentra establecido mediante Resolución DESAKBOR22 -6741 en la cual dispuso "el cierre temporal del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022."

No obstante, la Sala al verificar el histórico del expediente judicial en el aplicativo web SIGLO XXI 6 encuentra que la entidad accionada procedió con el desarchive del expediente, el día 3 de mayo de 2024 , esto es durante el trámite de impugnación del fallo de tutela, tal como fuere solicitado por el accionante, veamos:

expediente, el día 3 de mayo de 2024 , esto es durante el trámite de impugnación del fallo de tutela, tal como fuere solicitado por el accionante, veamos:

6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=9CRd%2bs8sj7GSfv1Xf2wXw4BIzA

A%3dPROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En este orden de ideas, para la Sala la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de segunda instancia, el Área de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, procedió al desarchive del expediente ejecutivo con radicado N° 11001402272220140118500. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura e l fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRALASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

“(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través d e la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que

que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”7. (Negrilla fuera de texto)

En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ

ORLANDO GUATAQUIRA RAMIREZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL-.

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