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TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00118-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00118-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 47

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANA PUREZA SUAREZ CABALLERO

DEMANDADOS: COLPENSIONES

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La parte accionante describió los siguientes hechos relevantes:

  1. Mediante dictamen DML - 44001600 del 14 de junio de 2022 Colpensiones le determinó un índice de pérdida de la capacidad laboral -PCLdel 15.00%. El 14 de julio 2022 manifestó inconformidad para que fuera tramitada y decidida por la Junta Regional, sin que esa autoridad se pronunciara.
  1. El 20 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones la remisión de l expediente de medicina laboral a la Junta Regional, para que, entre otros aspectos, se realizara el

Regional, sin que esa autoridad se pronunciara.

  1. El 20 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones la remisión de l expediente de medicina laboral a la Junta Regional, para que, entre otros aspectos, se realizara el pago de honorarios necesarios para el trámite ante esta autoridad.
  1. El 18 de julio 2023 Colpensiones informó que giró la suma $1'160.000 a favor de la Junta Regional por concepto de honorarios y remitió el expediente de medicina laboral a dicha autoridad para lo pertinente.
  1. La Junta Regional devolvió el expediente por falta de los requisitos : el pago completo de los honorarios por ajuste del salario mínimo ; mínimo tres firmas de los miembros del comité científico; y las notificaciones al empleador.
  1. El 19 de diciembre de 2023 requirió a Colpensiones. El 22 de diciembre 2023 la entidad le contestó reiterando lo indicado en el comunicado del 18 de julio.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANA PUREZA SUAREZ CABALLERO

DEMANDADOS: COLPENSIONES - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. El 22 de enero de 2024 solicitó a la Junta Regional información relativa al estado del trámite y el 2 de febrero de 2024 la junta le respondió que la remisión de documentos realizada por Colpensiones no cumplía con los requisitos para su trámite.

del trámite y el 2 de febrero de 2024 la junta le respondió que la remisión de documentos realizada por Colpensiones no cumplía con los requisitos para su trámite.

  1. El 7 de febrero de 2024 nuevamente requirió a Colpensiones.

2. TRÁMITE

La tutela se radicó el 22 de marzo de 2024. Las accionadas presentaron informe. El 11 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día . Colpensiones impugnó el 15 de abril de 2024. El 22 de abril de 2024 se concedió la impugnación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Junta Regional de Calificación negó la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. Aseguró que, si bien los días 21 de marzo, 10 de agosto y 12 de diciembre de 2023, así como el 26 de marzo de 2024, Colpensiones radicó ante esa junta el caso de la demandante, en ninguna de estas oportunidades ha cumplido con los requisitos exigidos para ello, entre otros, el pago completo de los honorarios a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para el año de radicación completa del caso porque solo ha acreditado el pago de la suma de $1’000.000.

Por su parte Colpensiones solicitó negar el amparo por improcedente al no agotar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y no demostrar la vulneración de los derechos invocados. Indicó que el 14 de febrero de 2023 pagó $1’160.000 de acuerdo con la factura de cobro que dicha Junta presentó. Así mismo consideró que la

derechos invocados. Indicó que el 14 de febrero de 2023 pagó $1’160.000 de acuerdo con la factura de cobro que dicha Junta presentó. Así mismo consideró que la devolución del expediente por parte de la Junta Regional es arbitraria, como quiera que el pago realizado en el año 2023 satisfizo los requisitos legales.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado amparó los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante y resolvió:

“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, por conducto de la dependencia competente y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones de su competencia para completar los requisitos documentales y presupuestales y remitirlos a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, con el fin de que se tramite la manifestación de inconformidad presentada por la parte demandante el 14 de julio de 2022..”.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANA PUREZA SUAREZ CABALLERO

DEMANDADOS: COLPENSIONES - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

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Indicó que , a partir de las omisiones en que incurrió Colpensiones durante e l procedimiento, a la fecha, el trámite de inconformidad y la determinación definitiva del

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Indicó que , a partir de las omisiones en que incurrió Colpensiones durante e l procedimiento, a la fecha, el trámite de inconformidad y la determinación definitiva del índice de PCL no ha generado una respuesta de fondo, principalmente después de la declaratoria de desistimiento por parte de la Junta Regional el 2 de abril de 2024.

5. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo. Reiteró que pagó la factura de honorarios con el salario mínimo de 2023, por lo tanto, es responsabilidad de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y C undinamarca realizar las gestiones pertinentes para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Además, insistió en la improcedencia de la presente acción de tutela en atención a que la actora cuenta con los mecanismo s de defensa judicial fijados en la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. Problema jurídico

Se determinará si la presente acción de tutela es procedente, y en caso afirmativo, se establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora por no realizar el pago requerido para se resuelva en el fondo su manifestación de inconformidad con el índice de PCL ante la Junta Regional de Calificación.

  1. Tesis de la Subsección

La tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de

inconformidad con el índice de PCL ante la Junta Regional de Calificación.

  1. Tesis de la Subsección

La tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para exigir que se resuelva en el fondo su manifestación de inconformidad con el dictamen ante la Junta Regional, en tanto no está solicitando que a través de este medio se defina su pé rdida de la capacidad laboral sino que resuelva su petición sin más dilaciones y obstáculos administrativos.

En cuanto al fondo del asunto, está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto está acreditado que el pago de los honorarios realizado por Colpensiones a la Junta se hizo con el salario mínimo vigente para el año 2023 y los requisitos necesarios para el trámite no se radicaron ese año sino en 2024, por lo tanto, es evidente que a la fecha no se encuentra satisfecho el pago completo.

Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANA PUREZA SUAREZ CABALLERO

DEMANDADOS: COLPENSIONES - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales,

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la  vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

5. Derecho fundamental de petición

impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

5. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional 8 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas (núcleo esencial)9; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANA PUREZA SUAREZ CABALLERO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6. Pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez

La Corte Constitucional en providencia T256 de 2019 se pronunció respecto de la

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6. Pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez

La Corte Constitucional en providencia T256 de 2019 se pronunció respecto de la obligación de los fondos de pensiones de realizar el pago de los honorarios a las juntas de calificación para continuar el trámite de revisión de invalidez de sus afiliados:

“Los integrantes de las Ju ntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez 1. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece en su artículo 17 que,

administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece en su artículo 17 que,

“(…) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo (…) Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.

5. Caso concreto

Existe legitimación en la causa por activa porque la titular de los derechos fundamentales invocados interpuso la tutela. También existe legitimación por pasiva porque Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca son las entidades involucradas en que se resuelva su manifestación de inconformidad frente a índice de PCL.

El asunto tiene trascendencia constituc ional pues se relaciona con los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

1 Artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

ACCIÓN: DE TUTELA

fundamentales de petición y a la seguridad social.

1 Artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

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La acción se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que el último requerimiento hecho por la tutelante a Colpensiones fue el 7 de febrero de 2024 y ésta tutela fue radicada el 22 de marzo de 2024.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se aclara que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para exigir que se resuelva de fondo su manifestación de inconformidad con el dictamen de PCL, ante la Junta Regional de Calificación, además, n o está solicitando que a través de este medio se defina su pérdida de la capacidad laboral sino que resuelvan su petición sin más dilaciones y obstáculos administrativos.

En cuanto al fondo de la cuestión, se confirmará el amparo con base en el siguiente argumento:

La accionante, María Ana Pureza Suarez Caballero, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, porque no se ha resuelto en el fondo su inconformidad con el índice de PCL.

Están probadas las dilaciones y obstáculos que la accionante ha enfrentado porque Colpensiones y la Junta Regional plantearon una discusión relativa al pago de los

índice de PCL.

Están probadas las dilaciones y obstáculos que la accionante ha enfrentado porque Colpensiones y la Junta Regional plantearon una discusión relativa al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación.

Colpensiones asegura que cumplió sus deberes porque pagó $1’160.000 con base en la factura de cobro de 2023, esto es, con el salario mínimo de ese año, pero la Junta Regional le indicó que los requisitos completos de la actuación se radicaron en 2024, por lo tanto, los honorarios se causaron con el salario mínimo de este año, puesto que tales requisitos que se le requirieron desde 2023.

En el expediente reposan copias de los comunicados del 3 de mayo de 2023 y del 25 de enero de 2024, por medio de los cuales la Junta Regional devolvió a Colpensiones la actuación por no cumplir los requisitos, entre ello s tres firmas de los miembros del comité científico, las notificaciones al empleador y el excedente por reajuste del salario mínimo.

También se adjuntó la decisión de 2 de abril de 2024, por medio de la cual la Junta Regional declaró el desistimiento de la solicitud de calificación de PCL, por información incompleta, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.

Entonces, como lo declaró el juzgado, está probado que COLPENSIONES incumplió la radicación en regla de la documentación necesaria para continuar el trámite ante la Junta Regional de Calificación en 2023, por lo tanto, debe pagar el excedente de los honorarios con el salario mínimo de 2024 . Además, debe remitir la documentación

radicación en regla de la documentación necesaria para continuar el trámite ante la Junta Regional de Calificación en 2023, por lo tanto, debe pagar el excedente de los honorarios con el salario mínimo de 2024 . Además, debe remitir la documentación completa, para que, finalmente, se emita la decisión de fondo por parte de la Junta.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00118-01

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y comunicar al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

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