TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00121-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00121-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335026202400121-01
Accionante: BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El señor Breyner Enrique Monzón Rojano, actuando a través de agente oficioso, por cuanto carece de la capacidad para presentarla por sí mismo debido a una incapacidad mental que a la fecha ha avanzado.
El actor ingresó a la Armada Nacional como soldado regular en el año 2011 en perfectas condiciones de salud; sin embargo, durante la prestación del servicio comenzó a desarrollar esquizofrenia paranoide lo que llevó a su retiro del servicio sin la realización de la junta médico laboral correspondiente.
Precisó que a la fecha la accionada no le entrega de los medicamentos requeridos para el tratamiento de su patología; y no cuenta con el servicio de salud activo.
De manera particular, se sometió a un examen sobre su capacidad laboral que concluyó en una pérdida del 100%. Con fundamento en lo anterior, la ONG Garantías y Enfoque Diferencial, en representación del actor, solicitó el 24 de
De manera particular, se sometió a un examen sobre su capacidad laboral que concluyó en una pérdida del 100%. Con fundamento en lo anterior, la ONG Garantías y Enfoque Diferencial, en representación del actor, solicitó el 24 de octubre de 2023 que se realizara una junta médico laboral de retiro. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la accionada que reactive los servicios de salud del actor, programe la práctica de una junta médica laboral de retiro y reajuste la2 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
indemnización reconocida y/o el reconocimiento de una pensión de invalidez en caso de tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de abril de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“En el caso concreto se encuentra probado conforme al material allegado por la parte actora y las afirmaciones realizadas por el accionado, que el actor fue retirado del servicio con ocasión a que se declaró no apto, en tanto, se le diagnosticó por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por Acta de Junta Médica Laboral Nro. 4401(6) registrada en el folio núm. 282 del libro del Tribunal Médico Laboral, incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%).
registrada en el folio núm. 282 del libro del Tribunal Médico Laboral, incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%).
Con ocasión de la anterior declaratoria, el actor fue calificado como no apto y por lo tanto, no pudo continuar en las fuerzas Militares.
Al respecto, la parte accionada afirmó que no era procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la calificación dictaminada no era objeto de cuestionamiento, en tanto era inmodificable e irrevocable.
Pues bien, de lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, es claro para este Despacho que el paso del tiempo no exime del derecho que ostentan, tanto los miembros como ex miembros de las fuerzas militares, de que se realice una nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, para determinar si subsisten y/o subyacen nuevas aflicciones que den lugar a una nueva calificación.
Así las cosas, conforme al análisis normativo realizado en el acápite de consideraciones, es procedente que se convoque la práctica de una nueva junta médico laboral, máxime, cuando el actor expone la existencia y aumento de lesiones derivadas de la enfermedad de origen común diagnosticada, lo cual afecta su calidad de vida y agrava salud mental ante la falta de tratamiento y seguimiento.
Vale recordar que la jurisprudencia ha determinado en estos casos, que basta con que el actor solicite la práctica de una nueva junta médico laboral, tal como se demostró en el plenario, en tanto el día 24 de octubre de 2023, se elevó a su favor una petición desde la dirección electrónica
basta con que el actor solicite la práctica de una nueva junta médico laboral, tal como se demostró en el plenario, en tanto el día 24 de octubre de 2023, se elevó a su favor una petición desde la dirección electrónica onggedcolombia@gmail.com ante la dirección de sanidad de la armada a los correos electrónicos medicinalaboral@armada.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, y si bien la accionada informó que no obraban peticiones pendientes por resolver a nombre del actor, se demostró la radicación.
En mérito de lo anterior, no es de recibo la argumentación de la accionada en lo referente a la falta de competencia para adelantar la activación de los servicios médicos del accionante, puesto que le compete en mérito de las funciones asignadas en el artículo 16 del Decreto 1795 del 2000 prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, y comoquiera que en el presente asunto la Dirección de Sanidad Naval es la entidad accionada, le corresponde articular la3 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
activación de los servicios de salud del actor en cumplimiento de sus funciones legales, máxime cuando el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre otros está integrado por la Armada Nacional y su respectiva dirección de sanidad.
En razón del amparo constitucional deprecado, corresponde entonces a la parte accionada adelantar el trámite administrativo respectivo para hacer efectivo el procedimiento médico-laboral pertinente, siendo imperioso que proceda a activar los servicios de salud del actor y realizar los exámenes y
parte accionada adelantar el trámite administrativo respectivo para hacer efectivo el procedimiento médico-laboral pertinente, siendo imperioso que proceda a activar los servicios de salud del actor y realizar los exámenes y diagnósticos médicos requeridos, a efectos de convocar la conformación y realización de la Junta Médico laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1796 del 2000, recordando, que las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral serán conocidas, en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989.
Además de precisársele a la accionada el deber de información que recae en las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes o ex miembros.
Por lo tanto, la decisión debe ser integral en el sentido de que a la parte actora se le adelante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, la activación de los servicios de salud y la totalidad de exámenes diagnósticos que se requieran a efectos de llevar a cabo la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral.
Siendo entonces imperante que las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen sean integrales e incluyan conceptos médicos actualizados.
Por consiguiente, ante la situación en la que se encuentra el tutelante y la necesidad de establecer y definir su situación médica laboral, se accederá al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud,
actualizados.
Por consiguiente, ante la situación en la que se encuentra el tutelante y la necesidad de establecer y definir su situación médica laboral, se accederá al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y petición vulnerados dentro del presente asunto, y se dispondrá lo pertinente para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia, se proceda por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL a reactivar los servicios de salud del accionante, y se realicen todas las citas médicas especializadas requeridas para el tratamiento de su patología, así como la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes dentro de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, y se convoque la Junta Médico Laboral, dentro de los quince días siguientes a la finalización de todos los exámenes y valoraciones, a fin de calificar de manera actualizada la pérdida de capacidad laboral del señor BREYNER ENRIQUE MONZON ROJANO.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia proceda a reactivar los servicios de salud del accionante, y dentro de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todas las citas médicas4
contados a partir de la notificación de la providencia proceda a reactivar los servicios de salud del accionante, y dentro de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todas las citas médicas4 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
especializadas requeridas para el tratamiento de su patología, así como la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes a efectos de convocar dentro del término máximo de quince días siguientes a la finalización de todos los exámenes y valoraciones, la Junta Médico Laboral para calificar de manera actualizada la pérdida de capacidad laboral del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO.
(...).”.
Escrito de impugnación
La Dirección de Sanidad Naval solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El accionante fue retirado de la institución por cumplimiento de tiempo de servicio conforme las disposiciones legales “inició proceso médico laboral, con el acto inicial de la realización de ficha médico odontológica de retiro o exámenes de retiro a la luz del Decreto 1796 de 2000, y fue por ello que, bajo la calificación de ello por la autoridad médico laboral culminando en la Junta Médico Laboral No. 156 de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual se determina la disminución de la capacidad laboral de la especialidad de PSIQUIATRÍA, arrojando que el mismo NO LE DETERMINA INCAPACIDAD - NO APTO y
mediante el cual se determina la disminución de la capacidad laboral de la especialidad de PSIQUIATRÍA, arrojando que el mismo NO LE DETERMINA INCAPACIDAD - NO APTO y presentando una disminución de la capacidad laboral del CERO PUNTO POR CIENTO (0.00%).”.
Acto seguido, el accionante interpuso “recurso con el fin de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral, la cual fue llevada a cabo como se evidencia en Acta No. 4401 de fecha 19 de enero de 2011, arrojando un DIEZ PUNTO POR CIERTO (10.0%) de la disminución de la capacidad laboral pues como se demuestra la autoridad médica competente ya se ha pronunciado sobre la capacidad psicofísica del señor MONZÓN ROJANO, siendo esta en última instancia la competente para pronunciarse sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, en el sentido que podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Dichas decisiones son IRREVOCABLES y OBLIGATORIAS, contra ellas solo proceden los fallos jurisdiccionales pertinentes.”.
Agregó que no es procedente una nueva junta médico laboral “en el entendido que, no se tratan de nuevas patologías o no previstas al momento del retiro, sino al desacuerdo con las decisiones médicas adoptadas en el proceso médico laboral y en definitiva el porcentaje declarado y aprobado por el Tribunal Médico del cual se otorgan derechos pecuniarios como lo es obtener una indemnización por disminución de la capacidad laboral como se evidencia en Expediente ARC No. 400466 de 2011”, en virtud del cual se expidió5 Exp. No. 110013335026202400121-01
pecuniarios como lo es obtener una indemnización por disminución de la capacidad laboral como se evidencia en Expediente ARC No. 400466 de 2011”, en virtud del cual se expidió5 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
la Resolución 1403 de 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó el pago de una indemnización, a favor del accionante, por la pérdida de su capacidad laboral.
Consideraciones de la Sala
Según se advierte de los hechos expuestos en la tutela, el accionante pretende que se reactive la prestación de los servicios de salud, se programe la práctica de la junta médica laboral de retiro y, en consecuencia, de la nueva valoración se reajuste la indemnización reconocida y/o el reconocimiento de una pensión de invalidez en caso de tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Sin embargo, tales pretensiones implican, en últimas, dejar sin efectos la Junta Médica Laboral No. 156 de 9 de abril de 2010 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 4401(6) de 19 de enero de 2011 y la Resolución 1403 de 27 de septiembre de 2011 “por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización con fundamento en el Expediente ARC No. 400466/2011”.
Por lo tanto, resulta del caso, en primer orden, determinar la procedencia de dicha acción.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos
El siguiente es el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad
acción.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos
El siguiente es el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra dicha modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.
Perjuicio irremediable
La H. Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art.7 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la
Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4
pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5
2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción
contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda8 Exp. No. 110013335026202400121-01
Accionante: Breyner Enrique Monzón Rojano Acción de tutela
La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando
deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.
Caso concreto
Como se indicó anteriormente, abordar el estudio de las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela implica dejar sin efectos la Junta Médica Laboral No. 156 de 9 de abril de 2010 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 4401(6) de 19 de enero de 2011 y la Resolución 1403 de 27 de septiembre de 2011 “por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización con fundamento en el Expediente ARC No. 400466/2011.”.
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pension
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