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TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00180-01-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2024-00180-01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: R.D.R.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el comandante de la UNIDAD MILITAR-COMANDO AÉREO DE COMBATE NÚM ERO 6 DE TRES ESQUINAS CAQUETÁ contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano R.D.R.1, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA

El ciudadano R.D.R.1, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA

1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. Al respecto y teniendo en cuenta las características específicas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporación ha señalado “(…) que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación (…)”.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: R.D.R.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA

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NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA ; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito de manera respetuosa, que le ordene a la accionada que respete mis derechos fundamentales a la salud, una vida en condiciones dignas.

2. Que, le ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, respetar y acatar las prescripciones médicas y prorrogue o permita seguir laborando en casa, de acuerdo a lo preceptuado por mi médico tratante.” SIC

1.1.2. Hechos

Se encuentra vinculado a las F.F.M.M. y ejerce funciones en el corregimiento Tres Esquinas, municipio de Solano (Caquetá).

1.1.2. Hechos

Se encuentra vinculado a las F.F.M.M. y ejerce funciones en el corregimiento Tres Esquinas, municipio de Solano (Caquetá).

Padece graves problemas de salud -TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, PROBLEMAS DE TENSIÓN FISICA O MENTAL RELACIONADA CON EL TRABAJO, HIPERTENSIÓN, ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANAque lo han conllevado a que su estado de salud cada día se torne más precario, encontrándose en su fase final.

Ante las circunstancias adversas de salud, sus médicos tratantes lo han incapacitado de manera sucesiva y constante. Igualmente, con el propósito de precaver el deterioro de su salud y conservar la vida, debe asistir de manera constante, durante varios días al mes al municipio de Florencia (Caquetá) , para recibir atención y realizar diligencias médicas.

En consideración de las condiciones geográficas y de orden público del sitio de trabajo, ubicado en el corregimiento Tres Esquina s, Municipio de Solano , Caquetá , lugar en donde se encuentra ubicado el Comando Aéreo de Combate N° 6 ; esta unidad militar le asignó una vivienda fiscal mediante la modalidad de contrato de arrendamiento.

Por disposición unilateral de la Fuerza Aérea Colombiana, esta decidió dejar le sin la posibilidad de acceder a las viviendas o casas fiscales en las cuales los servidores públicos, pueden vivir dentro de esa unidad militar.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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DEMANDANTE: R.D.R.

públicos, pueden vivir dentro de esa unidad militar.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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Pese a padecer múltiples quebrantos de salud, le dejó sin la posibilidad de vivir en las viviendas fiscales, ya que por la complejidad geográfica de la unidad militar CACOM 6, solo podría vivir en las casas fiscales ubicadas en Tres Esquinas, o en Solano, Caquetá.

Afirma que su médico tratante determinó o prescribió las siguientes recomendaciones médicas:

CONTINUAR DESARROLLO DE FUNCIONES LABORALES A TRAVÉS DE

TELETRABAJO.

EVITAR TRANSPORTE POR VÍA FLUVIAL EVITAR SOBRECARGA LABORAL NO TRABAJOS POR ENCIMA DE LAS HORAS ESTIPULADAS EN EL MANUAL DEL

TRABAJADOR.

NO TRABAJOS NOCTURNOS POR MEDICACION HIPNOTICA

EVITAR CONFROTACIONES SITUACIONES ESTRESANTES

ADHERENCIA TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y PSICOTERAPEUTICO.

FACILITAR SEGUIMIENTO POR EQUIPO SALUD MENTAL

EJERCICIOS FISICOS DIARIO Y ESTILO DE VIDA SALUDABLE

APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR CONTINUO

Que de acuerdo con las prescripciones médicas y de la ubicación geográfica de la unidad militar, Comando Aéreo de Combate N° 6, concedió al accionante, desde el mes

APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR CONTINUO

Que de acuerdo con las prescripciones médicas y de la ubicación geográfica de la unidad militar, Comando Aéreo de Combate N° 6, concedió al accionante, desde el mes de febrero de 2023, la posibilidad de trabajar desde su casa, ubicada en el Municipio de Florencia, Caquetá.

Su salud y vida, depende n actualmente de constantes controles, procedimientos y terapias médicas. El último control médico de fecha 17 de abril de 2024, se reitera la prescripción médica “ Continuar Desarrollo de Funciones Laborales a través de Teletrabajo”, ya que su estado de salud cada día es más precario , y en su sentir, es muy poco lo que me queda de vida.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea ColombianaPROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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En silencio.

1.2.2. Unidad Militar-Comando Aéreo de Combate Número 6 de Tres Esquinas Caquetá – Vinculada

Advierte que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos, por cuanto que el Comando Aéreo de Combate No.6 que también se denomina tres esquinas, es una Base Militar Aérea ubicada en el Municipio de Solano – Caquetá.

Advierte que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos, por cuanto que el Comando Aéreo de Combate No.6 que también se denomina tres esquinas, es una Base Militar Aérea ubicada en el Municipio de Solano – Caquetá.

En lo que respecta a las aseveraciones del accionante en donde indica que se encuentra varios días del mes asistiendo a citas y procedimientos médicos, afirma que no le consta al empleador , toda vez que mientras se ha concedido el trabajo en casa, el trabajador teniendo la obligación de informar el desplazamiento a estas citas médicas, diligencias e incapacidades, no lo ha hecho en los últimos meses ; incumpliendo así la obligación contenida en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 en referencia al reporte de las incapacidades al empleador para que este realice el respectivo recobro ante la respectiva EPS al cual se encuentra afiliado.

Pone de presente que, por disposición unilateral se dio por terminada por parte del Comité Regional de Alojamiento Militar del Comando Aéreo el contrato de arrendamiento de vivienda fiscal con el accionante; sin embargo, el accionante relata una parte de la historia, en concreto, y no expresa que la vivienda fiscal se le retiro por el incumplimiento grave de las obligaciones como arrendatario mediante comunicación que hacía las veces de acto administrativo motivado, ante el cual tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley que le fueron resueltos en término, y que incluso , interpuso acción de tutela por ese hecho, la cual le fue resuelta desfavorablemente, en primera y en segunda instancia; indicándose que no existió ningún tipo de violación a derechos fundamentales.

Para probar esta afirmación aporta el fallo de tutela de primera instancia proferido por

primera y en segunda instancia; indicándose que no existió ningún tipo de violación a derechos fundamentales.

Para probar esta afirmación aporta el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C y el fallo de tutela de segunda instancia proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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En cuanto a la aseveración del accionante en donde indica que se le dejo sin la posibilidad de vivir en las viviendas fiscales, pretende mostrar que esa es la determinación y posición definitiva por parte de su empleador ; sobre lo cual sienta su posición al indicar que este hecho no se ajusta a la realidad , pues existen medios de prueba que dan cuenta de que al accionante se le dio por terminado su contrato de arrendamiento de vivienda fiscal por I) autoridad competente, II) mediante acto motivado por prob ar la comisión de una conducta constitutiva de falta grave y causal de devolución del bien inmueble, III) contra el cual ejerció y fueron resueltos los recursos de ley, IV) interpuso acción de tutela la cual le fue resuelta desfavorablemente en primera y s egunda instancia y V) no existiendo la obligación de proveer viviendas fiscales militares al personal civil orgánico del Ministerio de Defensa, sino la facultad excepcional de hacerl o, toda vez que la misma en un principio está destinada para el

primera y s egunda instancia y V) no existiendo la obligación de proveer viviendas fiscales militares al personal civil orgánico del Ministerio de Defensa, sino la facultad excepcional de hacerl o, toda vez que la misma en un principio está destinada para el personal militar en servicio activo.

Concurriendo las circunstancias descritas, el Comando Aéreo de Combate mediante oficio FAC-S-2024-002248-CI de fecha 05 de enero de 2024, al margen su conducta que dio origen a la terminación del contrato de arrendamiento en comento , por la consideración del estado de salud del accionante , le comunicó e hizo el siguiente ofrecimiento “De igual manera se le informa que en el momento que usted requiera ingresar a la unidad, previa verificación de su condición de salud, este Comando dispondrá de un alojamiento adecuado para asignarle nuevamente”

Tal ofrecimiento fue conocido, mediante comunicación oficial realizada por la Fuerza Aérea Colombiana, a través del sistema de gestión documental denominado (Hermes), a partir del mes de Marzo de 2020. Para lo cual adjunta imagen de la fecha y hora de la lectura del documento, por parte del destinatario, hoy accionante.

Señala que no le consta al empleador si la afectación a la salud y la vida del accionante es de la magnitud que este describe en su escrito de tutela, toda vez que si se conoce que el accionante tiene padecimientos de salud y enfermedades diagnosticadas que él mismo ha manifestado, pero solo el accionante sabe a ciencia cierta esto que manifiesta; así mismo, el empleador no ha recibido documentación m édica de la

que el accionante tiene padecimientos de salud y enfermedades diagnosticadas que él mismo ha manifestado, pero solo el accionante sabe a ciencia cierta esto que manifiesta; así mismo, el empleador no ha recibido documentación m édica de la naturaleza y connotación que el accionante manifiesta; y , que en caso de que elPROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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accionante padezca enfermedad en la magnitud que indica, sería urgente que a través de las facultades oficiosas del Juez constitucional, pueda entonces requerir a la respectiva EPS para que se las solicite y advertir al accionante para que se las entregue a su EPS para el inicio de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala que no se está vulnerando ningún derecho fundamental del accionado con el requerimiento de que tenga que concurrir a prestar sus servicios y realizar sus labores de manera presencial en su puesto de trabajo en el Comando Aéreo de Combate No.6, toda vez que ; en primer lugar el trabajo en casa en principio se encuentra reglamentado en la Ley 2088 de 2021, el cual debe entenderse como “una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las

entenderse como “una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral” ; Por lo tanto, debe entenderse que, en principio, esta es una forma de prestar un servicio cuando se observen situaciones ocasionales, excepcionales y espaciales.

Para el caso en concreto, si bien, el padecimiento de salud podría ser una circunstancia de esta naturaleza, deja de serlo cuando se puede ver las afectaciones son permanentes o prolongadas en el tiempo; y, justamente, por esa razón es que en el artículo séptimo de la precitada norma refiere un término de tres meses prorrogables por tres meses más , y la razón de esta reglamentación no es caprichosa, sino que guarda consonancia con el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012 que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en relación con la p ensión de invalidez, en el entendido que cuando se superen los 180 días de incapacidades temporales (equivalente a 6 meses); debe iniciarse por parte de la respectiva EPS y/o ARL , según aplique el trámite para la calificación de la perdida de la capacidad laboral; es por ello que se ha fijado en principio este límite en la norma porque si se exceden esos tres meses prorrogables por tres más , la circunstancia por causa de salud deja de ser ocasional o excepcional, y entra entonces a ser casi que permanente y continúa, lo que requiere intervención de otras autoridades.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

ocasional o excepcional, y entra entonces a ser casi que permanente y continúa, lo que requiere intervención de otras autoridades.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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La misma Ley 2088 de 2021 en su artículo séptimo permite lo siguiente “En todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa (…)”; por lo tanto, es esta quien otorga el permiso o autorización para poder actuar de esta manera; no se está sobrepasando un marco legal por parte del empleador o atribuyéndose una competencia o permiso que la norma no le otorga.

Además de lo anteriormente expuesto, no entiende cómo por parte del empleador se le estaría limitando al accionante su derecho a la salud , realizando el requerimiento de que concurra a trabajar en su puesto de trabajo; no se logra observar o inferir del escrito que presenta sus razones; pero es importante resaltar un punto importante para que su señoría tenga conocimiento y es que nunca se l e han negado los permisos para que este concurra a sus tratamientos o citas médicas.

No es cierto que el accionante concurriendo presencialmente a su lugar de trabajo, se afecte significativa e irreversiblemente su estado de salud, o que no tenga donde vivir, tal como expresa en su escrito de tutela “ ya que por la complejidad geográfica de la unidad militar Cacom 6, solo podría vivir en las casas fiscales ubicadas en Tres Esquina,

tal como expresa en su escrito de tutela “ ya que por la complejidad geográfica de la unidad militar Cacom 6, solo podría vivir en las casas fiscales ubicadas en Tres Esquina, o en Solano, Caquetá.” ; pues, justamente como lo expresa el accionante, es completamente factible que pueda vivir y residir en el casco urbano del Municipio de Solano – Caquetá, no solo porque no existe ningún tipo de restricciones normativas a la movilidad para el Municipio al personal civil, sino que además en este Municipio no solo vive una parte de los funcionarios civiles que trabajan en e sa Unidad Militar, sino que los mismos viajan todos los días para ir a dormir a sus casas y ver a sus familias, esto es posible porque los cánones de arrendamiento que se cobran en esa región del país y en el Municipio de Solano son económicos en comparación de los que se cobran en las grandes ciudades, sino porque entre esta base aérea y el Municipio de Solano por vía fluvial solo hay 10 minutos de diferencia , lo anterior no solo porque el rio Orteguaza es un afluente de fácil navegabilidad, sin mayor problema de obstáculos o accidentes geográficos, lo cual facilita y propicia la navegación del mismo con propósitos de turismo ecológico; sino que además entre el Muelle del Municipio d e Solano y el de este Comando Aéreo solo hay 6 kilómetros de distancia, para lo cual adjunta imagen satelital. Lo expuesto demuestra que es completamente posible que elPROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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señor accionante pueda vivir y tener su residencia en el caso urbano del Municipio de Solano, y viajar a trabajar en las instalaciones del CACOM-6.

El accionante solo le manifiesta su versión de la historia, omitiendo por completo mencionar no solo que en el pasado se le han dado respuestas claras, oportunas y motivadas a sus solicitudes sobre todo relacionadas con sus permisos a citas médicas y procedimientos de salud, sin negar le nunca un permiso para concurrir a las mismas, otorgando la libertad de medios para su desplazamiento; sino que además no informa las razones del porque se le dio por terminado su contrato de arrendamiento de vivienda fiscal por su mal comportamiento que d io origen a una causal de terminación; por lo tanto para el presente caso el empleador no solo no se explica por qué manifiesta que se le viola su de recho a la salud y que esto ya ha sucedido en el pasado, quedando demostrado lo contrario; y además de esto sin temor a equivocación se puede afirmar que el accionado utiliza la excusa de que se le termino unilateralmente su contrato de arrendamiento de vi vienda fiscal para dar a entender que por este hecho no tiene un lugar físico de descanso a donde llegar a este Comando Aéreo y por lo tanto debería estar permanentemente en trabajo en casa, cuando la realidad probada en acciones constitucionales es que el accionante no se sabe comportar debidamente de acuerdo a reglas de sana convivencia y acatar las normas de un manual de convivencia y un reglamento de alojamientos fiscales.

constitucionales es que el accionante no se sabe comportar debidamente de acuerdo a reglas de sana convivencia y acatar las normas de un manual de convivencia y un reglamento de alojamientos fiscales.

Considera que debe declararse improcedente la presenta acción constitucional, porque el Comando Aéreo pone a consideración del Juez Constitucional si realmente como elementos necesarios para la procedencia de este amparo constitucional se están cumpliendo los requisitos de probar un perjuicio irremediable por parte del accionante y si se está cumpliendo el principio de subsidiariedad; toda vez que, respecto al perjuicio irremediable, no puede apreciarse como en el escrito de un poco más de dos hojas el accionante exprese de qué manera el hecho de que no se le conceda el trabajo en casa afecta irremediable, irreparable y gravemente su salud o su vida, toda vez que si bien tiene unos padecimientos de salud y enfermedades como lo menciona, no queda claro en su exposición el nexo o a razón de cómo estas se exacerbarían ostensible e irreversiblemente por presentarse a su puesto de trabajo; ni mucho menos queda claro cómo se le está impidiendo que haga uso de sus servicios de salud o que concurra aPROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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sus procedimientos médicos, por lo que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

El accionante está acudiendo al presente amparo constitucional como primer

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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sus procedimientos médicos, por lo que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

El accionante está acudiendo al presente amparo constitucional como primer mecanismo y medio principal de defensa; y excluyendo en gracia de discusión la posibilidad de presentar al menos un escrito de reconsideración o exposición motivada y escrita de hechos para solicitar la modulación de la decisión por parte del empleador.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la parte actora, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA Y A LA UNIDAD MILITAR-COMANDO AÉREO DE COMBATE NÚM. 6 DE TRES ESQUINAS CAQUETÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión restablezca al actor el beneficio laboral de teletrabajo en su lugar de residencia en la ciudad de Florencia Caquetá, en atención a lo ordenado por el médico tratante el 17 de abril de 2024 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. (…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

“(…) En el caso concreto, está demostrado que la parte actora es un hombre de 44 años de edad que labora como auxiliar de servicios 14, adscrito a la

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

“(…) En el caso concreto, está demostrado que la parte actora es un hombre de 44 años de edad que labora como auxiliar de servicios 14, adscrito a la entidad accionada y que la prestación de servicios la adelanta para la Unidad MilitarComando Aéreo de Combate núm. 6 que se localiza en Tres Esquinas Caquetá, el cual está diagnosticado con VIH - SIDA, así como con una afectación mental denominada trastorno de estrés postraumático, hipertensión arterial y diabetes.

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que desde el año 2023, se le otorgó el beneficio laboral de teletrabajo debido a su estado de salud y la necesidad imperiosa de garantizar su atención prioritaria de salud.

No obstante, la accionada por Oficio FAC-S-2024-075445-CI del 19 de abril de 2024/MDN -COFGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CACOM-6, emitió una comunicación en la cual le indicó al accionante que a partir del 19 de abril de 2024, se daba por terminado unilateralmente el teletrabajo del accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2088 de 2021, afirmando que si bien obraba la recomendación médica de teletrabajo de 17 de abril de 2024, expedida por el médico psiquiatra tratante, esta no era vinculante porque debía aportar la incapacidad médica expedida por la EPS o la ARL.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: R.D.R.

porque debía aportar la incapacidad médica expedida por la EPS o la ARL.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: R.D.R.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA

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Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas, dentro de ellas, la historia clínica del accionante, evidencia este Despacho que la accionada adoptó una decisión unilateral pese a que existen recomendaciones médicas ordenadas por el médico tratante que está adscrito a una entidad de salud que presta servicios para la EPS a la cual está afiliado el accionante, que implican el garant izar el teletrabajo, en razón de las condiciones médicas excepcionales y prioritarias que otorgan al actor un trato espe cial y preferencial al ser un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta, justamente por la gravedad de su condición médica al ser portador de VIH-SIDA y por el riesgo que le significa estar expuesto a situaciones estresantes y de ambiente que pueden derivar en una seria afectación de su sistema inmunológico.

Así las cosas, la argumentación de la accionada es insuficiente, en tanto desconoció los parámetros constitucionales frente al tratamiento de las personas con VIH -SIDA, puesto que la caracterización de “sujetos de especial protección constitucional” no es caprichosa, sino que atiende a la severidad de la enfermedad y los múltiples riesgos de agravarla por

personas con VIH -SIDA, puesto que la caracterización de “sujetos de especial protección constitucional” no es caprichosa, sino que atiende a la severidad de la enfermedad y los múltiples riesgos de agravarla por situaciones de exposición a estrés y otros agentes ambientales que afecten su sistema inmunológico, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran los pacientes diagnosticados.

Situación que se hace más gravosa, cuando de la lectura de la historia clínica se observa que las recomendaciones realizadas se efectúan a fin de garantizar un equilibrio físico -mental del accionante y compete en ese sentido al Estado junto con la sociedad, adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral de las personas con enfermedades inmunológicas mortales.

Por lo anterior, es imperante amparar los derechos fundamentales invocados a fin de evitar un perjuicio irremediable, que pueda derivar en descompensaciones del accionante a nivel físico y mental que puedan implicar un perjuicio mayor e irremediable como la muerte.

No siendo entonces admisible que el accionado se limite a afirmar que no le consta que el paciente padece de tal afección porque conforme a su historia clínica se evidencia que está diagnosticado con VIH SIDA, y con dos enfermedades de base crónicas como lo son la hipertensión arterial y la diabetes y menos aún, que indique que lo que debe hacer el actor es iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral, desconociendo con amplitud que

enfermedades de base crónicas como lo son la hipertensión arterial y la diabetes y menos aún, que indique que lo que debe hacer el actor es iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral, desconociendo con amplitud que el VIH-SIDA es una enfermedad autoinmune que supone cuidados, mas no es incapacitante.

De igual forma, de lo observado en el expediente, se avizora que la accionada ha desconocido con su proceder, la senda trazabilidad constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad como pauta de comportamiento y criterio de interpretación en el análisis de las acciones a adoptar en situaciones de riesgo de los derechos fundamentales y en la necesidad que le exige a los empleadores asumir deberes que contribuyan a la materialización del principio de la estabilidad laboral y garantías de trabajo digno de aquellas personas en situación de debilidad manifiesta por el padecimiento de enfermedades catastróficas.“ (subrayas de la Sala)PROCESO No.: 11001-33-35-026-2024-00180-01

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3. IMPUGNACIÓN

El Comandante de la Unidad Militar Comando Aéreo de Combate Número 6 de Tres Esquinas Caquetá expone los mismos fundamentos expuestos en el informe entregado ante el Juzgado y con el escrito de impugnación esgrime que el Juez constitucional incurre en graves errores al confundir conceptos jurídicos de Teletrabajo

Esquinas Caquetá expone los mismos fundamentos expuestos en el informe entregado ante el Juzgado y con el escrito de impugnación esgrime que el Juez constitucional incurre en graves errores al confundir conceptos jurídicos de Teletrabajo con Trabajo en Casa, así como otros que se serán objeto de análisis en la parte resolutiva de la presente providencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una

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