🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00107-01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00107-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INSUBSISTENCIA – Se evidencia una raz ón objetiva y razonable para adopt ar decisión enjuiciada / DERECHOS DEL DE MANDANTE – N o se vulneraron derechos del demandante, por encontrarse el acto administrativo fundado e n motivos de orden constitucional y legal, que bu scaron propender ampar ar el mérito sobre el interés particular del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: ENRIQUE RAMIRO PERTUZ BOLAÑOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – HOSPITAL

OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3335 027-2013-00107-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (20 20)1 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Enrique Ramiro Pertuz Bolaños contra el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Hospital

pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Enrique Ramiro Pertuz Bolaños contra el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE).

PETITUM

El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.399 de 30 de julio de 2012 y 595 de 20 de diciembre de 2012, emitidas por la ESE Hospital de Kennedy Nivel III, mediante l as cuales se declaró insubsistente al actor del cargo de médico especialis ta Código 301, Grado 02.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a l a entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que ejercía el mismo, con la inclusión en nómina, con derecho al pago de salarios y prestaciones sociales l egales y convencionales a las que tenía derecho durante el lapso en que estuvo fuera

1 Folios 593 a 605Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

2 de la entidad, como son riesgos profesionales y pensión, sin que para todos efectos se entienda que hubo solución de continuidad.

Pretende que se ordene a la parte accionada a pagar, debidamente indexada, la condena por la pérdida de valor adquisitivo de las sumas a reconocer, desde el momento de su desvinculación del cargo y hasta que se haga el pago efectivo de las mismas.

la condena por la pérdida de valor adquisitivo de las sumas a reconocer, desde el momento de su desvinculación del cargo y hasta que se haga el pago efectivo de las mismas.

Finalmente reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Resolución No.000049 de 10 de marzo de 2004 fue nombrado por la ESE Hospital de Kennedy Nivel III como médico especialista Código 301, Grado 02, en el Departamento de pediatría, división de hospitalización, Subdirección de prestación de servicios de salud, desempeñándose como Pediatra neonatólogo.

Por medio de la Resolución No.399 de 30 de julio de 2012, notificada el 22 de agosto del mismo año, fue declarado insubsistente por provisión del cargo a quien aprobara el concurso de méritos efectuado para proveer dicha vacante que se encontraba en provisionalidad.

Contra el acto de retiro se solicitó adición, ya que no indicó si contra el mismo procedían los recursos de ley.

La solicitud fue resuelta en escrito de 3 de septiembre de 2012, notificado el 5 de septiembre, en el que le informan que no proceden recursos contra el acto de retiro, pero no adiciona o aclara la Resolución No.399 de 30 de julio de 2012.

Pese a lo anterior, el actor presentó recurso de reposición contra el acto que lo declaró insubsistente. El mismo fue resuelto por medio de la Resolución No.595 de 20 de diciembre de 2012 en la que se decidió no reponer la decisión.

En lugar del actor se nombró como médico especialista de cuidados

lo declaró insubsistente. El mismo fue resuelto por medio de la Resolución No.595 de 20 de diciembre de 2012 en la que se decidió no reponer la decisión.

En lugar del actor se nombró como médico especialista de cuidados intensivos Código 213, Grado 09, al doctor Oscar Contreras Amorocho. Este nombramiento trajo consigo traumas al desarrollo del departamento de pediatría del Hospital, lo que denota que el cambio no fue por mejoramiento del servicio y causa legal, si no por desviación de poder.

El Hospital le solicitó al actor presentara la documentación pertinente para realizar su inscripción extraordinaria en carrera administrativa, conforme el Acto Legislativo 1 de 2008 a lo cual dio pleno cumplimiento. Por ello, adquirió los derechos que de ello se derivan, esto es, acceso a la carreraExpediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

3 administrativa, permanencia en el cargo y no ofrecimiento del mismo en concurso.

El accionante presentó el 29 de marzo de 2012 ante el Comité de Convivencia Laboral del Hospital denuncia por acoso laboral, en virtud de situaciones irregulares que comprometían la seguridad de los pacientes poniendo en riesgo de la vida de los mismos, por uso de medicamentos cuyo fracaso estaba demostrado, que por demás ponían en entre dicho las actuaciones de los representantes administrativos de la entidad, quienes ante brotes epidémicos pretendían seguir recibiendo pacientes a lo que se opuso y desencadenó en su retiro de la institución.

Debido a la situación de acoso laboral en la que se encontraba contaba con

los representantes administrativos de la entidad, quienes ante brotes epidémicos pretendían seguir recibiendo pacientes a lo que se opuso y desencadenó en su retiro de la institución.

Debido a la situación de acoso laboral en la que se encontraba contaba con protección y estabilidad relativa en el empleo, que la entidad no podía desconocer e impedía que fuese desvinculado durante la vigencia de dicha situación.

Aunque los cargos provisionales pueden ser cubiertos con personas que hayan cumplido con los presupuestos constitucionales y legales para ello, en este caso no sucedió porque el cargo de médico especialista Código 213, Grado 09, estaba cubierto por el actor que accedió a este empleo mediante inscripción extraordinaria que se encontraba vigente normativamente.

La resolución que retira al actor no se profirió para mejorar el servicio, pues el actor se especializaba en pediatría y neonatología, pero en su reemplaz o fue nombrado un especialista en medicina interna, cargo que dista de ser la especialización adecuada para el reemplazo del mismo. Por tal, debió contratarse a otro pediatra, pero se contrató a un profesional que no tiene la misma experiencia y hoja de vida del actor lo que denota desviación de poder.

Los actos demandados son ilegales pues omiten informar si contra dicha providencia proceden o no los recursos establecidos en la constitución y la ley, y ante quien deben proponerse, incurriendo en defecto de legalidad que debe ser declarado por vulneración del artículo 47 del CPACA.

El cargo que ostentaba el accionante no fue el que se sometió a concurso para proveer sobre el mismo, lo que denota ilegalidad de la insubsistencia.

SUPUESTOS JURÍDICOS

El cargo que ostentaba el accionante no fue el que se sometió a concurso para proveer sobre el mismo, lo que denota ilegalidad de la insubsistencia.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 13, 29, 53, 58, 83, 93, 121 y 125 de la Constitución Política, Ley 1010 de 2006, Acto Legislativo 1 de 2008, Ley 909 de 2004, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículo 47 (sic es 67) y concomitantes del CPACA.Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda 2, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La secretaría Distrital de Salud no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones de la demanda porque el Hospital de Kennedy fue fusionado mediante Acuerdo Distrital 641 de 2016 con otras ESE del orden Distrital y pasó a denominarse Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, la cual de acuerdo con el artículo 5 de la norma en cita está dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por ello no obligan al ente territorial no compromete sus recursos para el pago de prestaciones provenientes de la ESE.

está dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por ello no obligan al ente territorial no compromete sus recursos para el pago de prestaciones provenientes de la ESE.

Conforme la normativa y jurisprudencia aplicable —la que fu e citada— en consonancia con los hechos probados en el proceso (los analizó), está demostrado que el actor fue nombrado en provisionalidad el 10 de marzo de 2004 como médico especialista Código 301, Grado 02, en el Departamento de Pediatría del Hospital, cargo en el que fue prorrogado el 9 de mayo de 2007 por el término de 6 meses, y el 30 de noviembre de 2007 de manera indefinida hasta el día en que fue declarado insubsistente.

El día de retiro del actor fue nombrado en periodo de prueba el Doctor Óscar Miguel Contreras Amorocho, toda vez que ocupó la primera posición en la lista de elegibles del concurso de méritos convocado para proveer el empleo que ocupaba el actor.

El actor alega encontrarse inscrito en carrera administrativa de forma extraordinaria conforme el Acto Legislativo 1 de 2008, sin embargo, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional . Además, con fundamento en ese pronunciamiento la CNSC emitió la Circular No.48 de 2009, mediante la cual informó el reinicio del concurso de méritos convocado para proveer los empleos que las entidades hubieren reportado hasta el 7 de diciembre de 2009, habilitó a los aspirantes que no fueron inscritos en su oportunidad para continuar con la fase II de la Convocatoria No.001 de 2005 y aclaró que los participantes que no superaron la prueba básica general de

diciembre de 2009, habilitó a los aspirantes que no fueron inscritos en su oportunidad para continuar con la fase II de la Convocatoria No.001 de 2005 y aclaró que los participantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales y los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, estarían excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podría inscribirse nuevamente en la fase II.

2 IbídemExpediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

5 Está probado que el actor se inscribió en la Convocatoria No.001 de 2005 y obtuvo en la prueba básica de preselección un puntaje no aprobatorio que lo excluyó del proceso de selección , por lo que no lo cobija fuero de estabilidad por encontrarse en carrera administrativa.

El actor alega que lo cubre fuero de estabilidad porque presentó queja por acoso laboral. Se ve que los testigos informaron que el demandante reclamó por las medicinas suministradas por el Hospital y que había pedido cambio de laboratorio ante el alto índice que infecciones y mortalidad en el área de neonatología.

En auto 1021 de 21 de junio de 2012 del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo da cuenta que el accionante solic itó adelantar diligencia administrativa relacionada con el presunto acoso con el Hospital. Y en acta de no acuerdo expedida el 20 de noviembre de 2012 se archivó el expediente, quedando el actor en libertad de acudir ante la

adelantar diligencia administrativa relacionada con el presunto acoso con el Hospital. Y en acta de no acuerdo expedida el 20 de noviembre de 2012 se archivó el expediente, quedando el actor en libertad de acudir ante la Justicia.

El Presidente de Comité de Convivencia Laboral del Hospital el 14 de diciembre de 2016 informó que el Comité no adelantó diligencia administrativa, ni debatió tema alguno relacionado con una queja interpuesta por el demandante en los años 2013 a 2016.

El acoso que aduce el actor no está probado, pues no hay prueba de la queja ni del trámite adelantado, obra la queja por acoso laboral formulada ante el Ministerio de Trabajo con ocasión de un conflicto generado entre compañeros de trabajo, por lo que la falta de motivación aducida sobre ese aspecto para la expedición del acto no tiene fundamento.

No es cierto que el cargo que ocupaba el actor no fue ofertado en convocatoria pública, pues el demandante ingresó a la entidad en el cargo de Médico Especialista Código 301, Grado 02, y en 2007 fue nombrado por el término de 6 meses en el empleo de Médico Especialista Código 213, Grado 09, cargo que desempeñó hasta su retiro. A través de la Resolución No.1556 de 20 de abril de 2012 la CNSC conformó lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera del Hospital que fueron ofertados en la Convocatoria No.001 de 2005, dentro de los cuales figura el de médico especialista Código 213, Grado 09, del cual existían 5 plazas.

En el acto de 2007 por medio del cual se nombró al actor en el cargo de

No.001 de 2005, dentro de los cuales figura el de médico especialista Código 213, Grado 09, del cual existían 5 plazas.

En el acto de 2007 por medio del cual se nombró al actor en el cargo de médico especialista se informa que en la planta global de la entidad existía un empleo vacante de forma definitiva con esa denominación, el cual era indispensable nombrar para el desarrollo de la misión del Hospital.

En el acto que resolvió el recurso interpuesto contra el acto de retiro del actor se dice que el Hospital reportó en la Oferta Pública de Empleo 44374 cincoExpediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

6 cargos, los que fueron ofertados el 4 de abril de 2011 en el Grupo II de la Convocatoria No.001 de 2005, por lo que de acuerdo a la fecha de vinculación de los médicos vinculados provisionalmente se optó por retirar al demandante al tener la vinculación más reciente y no existir criterios definidos para el retiro de tal tipo de vinculación.

La planta global permite a la administración ubicar al personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de sus funciones, como mecanismo idóneo para garantizar el programa institucional y los fines del Estado. El artículo 3 del Acuerdo 015 de 15 de septiembre de 2005, facultó al Gerente del Hospital para ajustar los empleos a la nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005.

Lo anterior significa que con la nueva planta de personal global el Hospital podía reubicar el cargo del actor donde se requiriera y las funciones serían

del Hospital para ajustar los empleos a la nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005.

Lo anterior significa que con la nueva planta de personal global el Hospital podía reubicar el cargo del actor donde se requiriera y las funciones serían las del área donde estaba ubicado, siempre y cuando fueren de idéntica naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cual era titular el empleado, de tal forma que no se desnaturalice el empleo, dado que la movilidad dentro de la planta de personal es viable siempre que permita organizar y distribuir el personal según sus necesidades reales, sin las limitaciones administrativas y legales de la planta de personal estructural que es rígida.

Queda claro según lo planteado que los empleados reubicados deberán desempeñar las mismas funciones asignadas a los cargos a los cuales se encontraban vinculados y las demás que hayan sido asignadas por autoridad competente, en la dependencia donde se requiera, por lo cual queda evidenciado que el nombramiento del Doctor Contreras Amorocho, pese a ser designado en otra dependencia, ocupó el cargo que cuya denominación fue objeto de concurso, y ocupaba el demandante en provisionalidad, por lo que no se configura el cargo alegado.

Frente al nombramiento posterior de otros pediatras para reemplazar al actor, se tiene que el Doctor Cárdenas Aguilera fue nombrado en un cargo de Médico especialista con un grado diferente al del actor. Mientras que en el caso de la Doctora Casas Villate está demostrado que su labor la ejerció mediante órdenes de servicios.

La Doctora Bueno Vargas fue designada en 2013 como Médico Especialista Código 213, Grado 9, en provisionalidad, cargo en el que fue prorrogada para

mediante órdenes de servicios.

La Doctora Bueno Vargas fue designada en 2013 como Médico Especialista Código 213, Grado 9, en provisionalidad, cargo en el que fue prorrogada para luego ser incorporada en planta del Hospital mediante acta de posesión No.877 de 7 de abril de 2017, lo que en principio daría lugar a lo asegurado en la demanda, pero lo cierto es que no se probó la conformación de la planta de personal global del Hospital para la época de los hechos, ni cómo estaban distribuidos los cargos, ni los empleos provisionales existentes para dicho grado. Las pruebas registran inconsistencias sobre el acto que nombra indefinidamente al actor en 2007, dice que hay un empleo vacante con esaExpediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

7 denominación, mientras que en el acto de 2012 que resuelve el recurso interpuesto contra el acto que retira del servicio al actor reporta 5 cargos. Lo mismo sucede con el Manual de Funciones pues, aunque en oficio de 1 de noviembre de 2009 se indicó que dentro de las funciones está la de ejercer las demás que le sean asignadas por el superior, no se indicaron las funciones principales y los requisitos para el cardo desempeñado por el actor en la planta global, con las cuales pudiera cotejarse el empleo que fue objeto de concurso y valorar así los cargos de la demanda.

Los nombramientos señalados fueron corroborados con los testimonios cuando afirmaron que al poco tiempo de haberse producido la salida del demandante ingresaron tres pediatras nuevos quienes suplieron las funciones del actor, salvo las de coordinación, pero estas no guardan relación

Los nombramientos señalados fueron corroborados con los testimonios cuando afirmaron que al poco tiempo de haberse producido la salida del demandante ingresaron tres pediatras nuevos quienes suplieron las funciones del actor, salvo las de coordinación, pero estas no guardan relación con los medios de prueba puesto que las documentales y los testimonios no son suficientes para demostrar que el retiro del actor se dio por razones diferentes a las descritas en el acto administrativo. Tanto así que en la declaración del Doctor Gonzalo Messi se indicó que no le constaba muchas de las circunstancias que rodeaban la salida del demandante pues para la época de los hechos no laboraba en el Hospital.

No hay certeza de la desmejora del servicio luego de la salida del actor, porque incluso siendo el demandante director de neonatología se presentaron muertes de recién nacidos, las que según dicen los testigos obedecieron a fallas institucionales; se condena en costas a la demandante de acuerdo al criterio objetivo para su imposición que trae el artículo 188 del CPACA y el 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que, la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se resume de la siguiente manera:

El cargo del actor nunca fue ofertado de manera específica en concurso de méritos, pues el concursado fue para otra especialidad diferente a la del actor. Quien lo reemplazo no era un profesional de la misma área del demandante lo que demuestra desmejoramiento del servicio.

El hecho que el actor no haya alcanzado la calificación requerida en el

Quien lo reemplazo no era un profesional de la misma área del demandante lo que demuestra desmejoramiento del servicio.

El hecho que el actor no haya alcanzado la calificación requerida en el concurso de méritos no le cercena los derechos a la estabilidad laboral relativa que tenía como empleado en provisionalidad. Además, que, existía la necesidad de la labor del demandante pues a su retiro se contrataron

3 Folios 624 a 635Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

8 inmediatamente tres personas en provisionalidad o prestación de servicios y no se proveyó el cargo en carrera.

El actor por exigir productos fármacos y no genéricos, además de otras graves situaciones a las que se opuso, fue objeto de una persecución laboral que conllevaron a su desvinculación, sin que su cargo en específico hubiese salido a concurso y proveído por una persona que no era de la misma especialidad, no laboró en el Departamento de pediatría en el que trabajaba el demandante, por lo que no podía tener una hoja de vida mejor que la del actor.

Aunque el acto que salió a concurso es del mismo grado que el que ocupaba el actor, no era de la misma especialidad o área de labor, si requería los mismos requisitos de especialización para el área específica de desempeño del actor. De ahí que quien lo reemplazó nunca hubiera ejercido en el Departamento de pediatría – neonatos. Tanto así que el Hospital luego del retiro del servicio nombró a tres pediatras, dos en provisionalidad y una por OPS.

Los testimonios son claros al señalar que la especialidad del actor era

Departamento de pediatría – neonatos. Tanto así que el Hospital luego del retiro del servicio nombró a tres pediatras, dos en provisionalidad y una por OPS.

Los testimonios son claros al señalar que la especialidad del actor era diferente a la de quien se aduce era el fundamento de su retiro, lo que se ratifica con las contrataciones efectuadas en el área de pediatría luego del retiro del actor. Esto comprueba la existencia de falsa motivación y desviación de poder como violación de la estabilidad relativa del accionante.

El nombramiento de otros galenos con la misma especialidad del actor demuestra la necesidad de la prestación del servicio y que los cargos existían, tanto así que nombraron a otros doctores con la misma especialidad para ejercer el cargo del que fue despedido el actor.

Siendo así, el Doctor Contreras Amorocho pudo ser nombrado y el actor pudo haber seguido desempeñando su cargo en provisionalidad sin mayor inconveniente, ya que existían vacantes y fueron provistas por profesionales con la misma especialidad del demandante, pero con menor experiencia que la demostrada por el actor.

Los provisionales sólo pueden ser reemplazados por quienes, tras el trámite del concurso del específico cargo lo pasan y, son designados para este evento. En el presente asunto, el cargo ocupado por el demandante dista del de ser por el cual concursara el Doctor Contreras Amorocho, lo que demuestra que el empleo no fue objeto de concurso y la desvinculación no se dio para mejorar el servicio. Tan es así que en los actos de nombramiento de los profesionales que reemplazaron al demandante no se motivó que su designación haya sido para mejorar el servicio.Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

dio para mejorar el servicio. Tan es así que en los actos de nombramiento de los profesionales que reemplazaron al demandante no se motivó que su designación haya sido para mejorar el servicio.Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

9 Las plantas globales no funcionan sin especificación de las especialidades para cada área de trabajo, siendo imposible desconocer tal requerimiento para acceder a un cargo.

Hubo actos de acoso laboral en contra del actor por denunciar malas prácticas en el manejo de las enfermedades y tratamientos de los recién nacidos en el área de neonatología que coordinaba (los describió).

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La apoderada de Seguros del Estado 5 alegó de conclusión en término apoyando la negativa de las pretensiones de la demanda de la manera en que fue declarada por el a quo. De otra parte, manifestó que la póliza de cobertura del Hospital no cubre la contingencia objeto de litigio.

El apoderado del Doctor Óscar Miguel Contreras6 allegó escrito de alegaciones en tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

El apoderado de la parte demandante 7 presentó alegaciones finales oportunamente reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

alegaciones en tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

El apoderado de la parte demandante 7 presentó alegaciones finales oportunamente reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La Secretaría de Salud de Bogotá D.C.8 presentó alegatos en término, pero al haber sido desvinculada en la sentencia de primera instancia no se tendrán en cuenta.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Folio 655 a 656 y 660 a 661 5 Folios 670 a 699 6 Folios 700 a 702 7 Folios 703 a 715 8 Folios 603 a 669Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

10 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si los actos acusados, por medio de los cuales se decl aró insubsistente el

siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si los actos acusados, por medio de los cuales se decl aró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Médico Especialista, Código 213, Grado 9, de la planta de personal de la ESE Hospital de Kennedy Nivel III, ocupado por el demandante, se ajusta a derecho, o si por el contrario estas fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos formulados en el recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  1. Por medio de la Resolución No.0000 49 de 10 de marzo de 2004 el actor fue nombrado provisionalmente en el cargo de Médico Especialista Código 301, Grado 02, del Departamento de Pediatría, división de Hospitalización, Subdirección de Prestación de Servicios de Salud, de la ESE Hospital de Kennedy Nivel III, posesionado el 12 de marzo de 2004 con efectividad del 16 de marzo de 20049.
  1. Se allegó hoja de vida de actor 10.
  1. Por medio de la Resolución No.000268 de 9 de mayo de 2007, la ESE Hospital de Kennedy Nivel III nombró al actor por el término de 6 meses para desempeñar en la planta global el cargo de Médico Especialista, Código 213, Grado 09, Área de Pediatría Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud, toda vez que la CNSC autorizó el

meses para desempeñar en la planta global el cargo de Médico Especialista, Código 213, Grado 09, Área de Pediatría Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud, toda vez que la CNSC autorizó el nombramiento de dicho empleo por un semestre11. El actor se posesionó en el cargo el 4 de junio de 200712.

  1. A través de la Resolución No.000559 de 30 de noviembre de 20 0713 el Hospital prorrogó de manera indefinida el nombramiento provisional del

9 Folios 14 a 15, 229 a 230 y 490 a 491 10 Folios 197 a 248 y 486 a 489 11 Folios 231 a 232 12 Folio 233 13 Folios 234 a 235Expediente: 2013-00107-01

Actor: Enrique Ramiro Pertuz Bolaños

Demandado: Bogotá D.C. – Hospital de Kennedy Nivel III

11 actor efectuado en la Resolución No.000268 de 9 de mayo de 2007, hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos. En el acto se indica que la Presidente de la CNSC en Oficio O-022714 autorizó la prórroga del nombramiento provisional de manera indefinida hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos.

  1. Se incorporó al plenario Oficio de 1 de noviembre de 2009 en el que el Gerente del Hospital le asigna al actor unas funciones adicionales a las que venía desempeñando , relacionadas con tareas de Coordinación, en atención a las obligaciones previstas en el Manual de Funciones de la Plan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...