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TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00181-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00181-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Terminación nombramiento en provisionalidad – Senado de la República – Normatividad – Jurisprudencia relativa al retiro de empleados nombrados en provisionalidad luego de promulgada la Ley 909 de 2004 – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si debe entenderse como prorrogado el nombramiento del señor (…), en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los Organismos Electorales, y como consecuencia de esto debe ser reintegrado al cargo sin solución de continuidad, así como al pago de todo lo dejado de percibir debidamente indexado, o si por el contrario, le asiste razón al A quo al considerar que por cuanto el nombramiento inicial se había realizado por 6 meses, y no había acto administrativo que autorizara la prórroga ni acto de posesión de la misma, era inexistente la vinculación del demandante. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: Con relación al régimen jurídico aplicable y teniendo en cuenta que en el análisis e interpretación realizada por el A - quo radica el inconformismo del apelante, se destaca lo siguiente: Normatividad General que regula los nombramientos en provisionalidad. La norma que regula el caso en estudio, por la fecha de ocurrencia de los hechos, es la Ley 909 de 2004, que en su artículo 1º refiere cuáles son los empleos que

Normatividad General que regula los nombramientos en provisionalidad. La norma que regula el caso en estudio, por la fecha de ocurrencia de los hechos, es la Ley 909 de 2004, que en su artículo 1º refiere cuáles son los empleos que hacen parte de la función pública señalando los siguientes:… Así mismo, el numeral 2º del artículo 3º de la misma Ley, refiere que las disposiciones contenidas en la Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales. Se colige de lo anterior, que los nombramientos provisionales sólo podrán ser declarados insubsistentes, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado, según lo refiere la norma en comento y según lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que se estudiará más adelante. Jurisprudencia relativa al retiro de empleados nombrados en provisionalidad luego de promulgada la Ley 909 de 2004. Se puede concluir entonces, que con la expedición de la Ley 909 de 2004, se obliga a que el acto que declare la insubsistencia de un empleo nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa (sean del régimen general de carrera o de alguno especial), gozan de una estabilidad laboral intermedia, sin que importe el término legal al cual esté sujeto la provisionalidad. Se trata, por tanto, de trabajadores cuyo retiro no sólo no es discrecional del nominador, sino que está supeditado al cumplimiento de la condición que justifica esa excepcional forma de

importe el término legal al cual esté sujeto la provisionalidad. Se trata, por tanto, de trabajadores cuyo retiro no sólo no es discrecional del nominador, sino que está supeditado al cumplimiento de la condición que justifica esa excepcional forma de vinculación, esto es, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos, sin perjuicio de otra justa causa legal que, como tal, debe estar expresamente señalada en el acto de desvinculación.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA A la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de

carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha normatividad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa. Llegados a este punto es necesario destacar, que conforme lo señala el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, el término de provisionalidad no podía excederse de 6 meses y dentro de él debía abrirse el respectivo concurso de méritos para proveer el cargo. Así las cosas, como puede observarse, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que en ningún momento se prorrogó el nombramiento del demandante, y que el único nombramiento que se le hizo fue por el término de 6 meses, en el

el cargo. Así las cosas, como puede observarse, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que en ningún momento se prorrogó el nombramiento del demandante, y que el único nombramiento que se le hizo fue por el término de 6 meses, en el cual se posesionó el día 17 de febrero de 2012, por lo tanto, el mismo venció el 17 de agosto de 2012, lo que conlleva a que en el tiempo laborado después de esa fecha no existió una vinculación legal y reglamentaria entre el señor (…) y el Senado de la República. Aclara la Sala que las situaciones administrativas irregulares no pueden generar derechos. En vista de lo anterior, si bien es cierto no medió acto administrativo que justificara la exclusión del demandante de la nómina, también lo es, que los servicios prestados por el demandante por ese tiempo adicional (del 17 de agosto al 17 de diciembre de 2012), fueron producto de una relación laboral de hecho, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al aducir en el recurso de apelación que se debía entender prorrogado el nombramiento, al considerar que el proceso que se debía realizar para la misma, era responsabilidad exclusiva de la entidad demandada, y que por el hecho de haber continuado laborando y afiliado a la nómina lo hacía acreedor a esa prórroga, por cuanto, la ley no prevé que los nombramientos en provisionalidad se prorroguen automáticamente, sino que requieren de un acto administrativo motivado por la administración y de la posterior posesión del cargo, para que nazca a la vida jurídica esa relación legal y

requieren de un acto administrativo motivado por la administración y de la posterior posesión del cargo, para que nazca a la vida jurídica esa relación legal y reglamentaria, la cual en el presente caso es inexistente. Ahora bien, en cuanto a que el plazo de los 6 meses solo era una condición que había impuesto la administración para realizar la convocatoria del concurso para el empleo y no para la terminación del nombramiento, señala la Sala, que la Resolución No. 1397 del 17 de febrero de 2012, fue clara al señalar el término de duración del nombramiento, en la que se indicó: “ NOMBRAR PROVISIONALMENTE POR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE POSESIÓN …, por lo tanto, al estar en este acto administrativo plasmada la voluntad de la administración, no existe ninguna duda frente a que este fue el término que se previó para la duración del nombramiento, y no como lo aduce el demandante. Finalmente, en cuanto al acto ficto que considera el demandante se configuró al no haberle dado respuesta al derecho de petición del 4 de febrero de 2013, interpuesto por la señora (…), en calidad de Presidenta del Sindicato Asociación de Servidores Públicos del Senado de la República, en el cual solicitó el reintegro del demandante, encuentra la Sala que la misma no se encontraba legitimada para impetrar ese derecho de petición, y adicionalmente no se encuentra prueba en el expediente de que el demandante le hubiese dado poder para solicitarle el reintegro a la administración en nombre suyo o de que perteneciera al sindicato.

para impetrar ese derecho de petición, y adicionalmente no se encuentra prueba en el expediente de que el demandante le hubiese dado poder para solicitarle el reintegro a la administración en nombre suyo o de que perteneciera al sindicato. Así las cosas, no existe falsa motivación en los actos demandados, pues como bien lo dedujo el A – quo, la vinculación del demandante después del 17 de agosto 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA de 2012 fue de hecho, toda vez que, no se evidencia acto administrativo que prorrogue su nombramiento ni su posterior posesión al mismo.

De suerte que, no se trató de un acto de discrecionalidad de la entidad demandada, sino de la observancia de que entre el señor (…) y el SENADO DE LA REPÚBLICA, no existía ningún vínculo legal y reglamentario, por lo tanto, lo procedente era su inmediata desvinculación. Corolario de lo anterior, la Sala reitera su posición, que en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el sentido que los empleos que se desempeñan en provisionalidad, en cargos que son de carrera administrativa, para proceder a su retiro debe motivarse el acto administrativo correspondiente, pues no se les puede dar el mismo tratamiento de uno de libre nombramiento y remoción, y que como lo señala la

cargos que son de carrera administrativa, para proceder a su retiro debe motivarse el acto administrativo correspondiente, pues no se les puede dar el mismo tratamiento de uno de libre nombramiento y remoción, y que como lo señala la sentencia SU-917 de 2010, de la primera Corporación en cita, no es cualquier motivación la que se le debe dar al acto administrativo de retiro, sino que la misma debe ajustarse a los principios Constitucionales allí referidos, dándosele la oportunidad al empleado de conocer los verdaderos motivos del retiro del servicio, por lo que en el presente caso, con toda claridad se observa que el demandante conocía las razones de su desvinculación, que no fueron otras que el hecho de que el periodo de 6 meses para el que había sido nombrado se había dado por terminado, y que por lo tanto, no existía ninguna vinculación laboral legal. Así las cosas, no encuentra esta Sala que la parte demandante haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues estos contienen la motivación contemplada en la Ley, y no hay prueba de que la administración hubiere actuado con fines distintos a darle cumplimiento a las normas que regulan los nombramientos en provisionalidad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Por todas las razones precedentes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2016 proferida por el Juez Veintisiete Administrativo

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005 artículo 8; Ley 909 de 2004 artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA

Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA

Controversia: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2016, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES: El señor LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA a través de

que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES: El señor LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad del oficio No. DGA-CI-00029-01-2013 de 9 de enero de 2013 que dio respuesta a los derechos de petición formulados por el demandante los días 20, 24 y 26 de diciembre de 2012.  Declarar la nulidad del oficio No. DGA-CE-00034-02-2013 de 11 de febrero de 2013 que dio respuesta al derecho de petición formulado por el demandante el día 25 de enero de 2013.  Declarar la nulidad del oficio No. DGA-CE-00030-02-2013 de 11 de febrero de 2013 que dio respuesta al derecho de petición formulado por el demandante el día 28 de enero de 2013.  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto al no habérsele dado respuesta al derecho de petición incoado por la señora DOLLY CHICA ROJAS en su calidad de Presidenta del Sindicato Asociación de 1 Fols. 336 a 338

dado respuesta al derecho de petición incoado por la señora DOLLY CHICA ROJAS en su calidad de Presidenta del Sindicato Asociación de 1 Fols. 336 a 338 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA Servidores Públicos del Congreso de la República ASECOR, el 4 de febrero de 2013.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro sin solución de continuidad del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 2012 debidamente indexados.  Condenar a la entidad a pagar la suma de $ 14.737.500 pesos equivalentes a 25 SMMLV por los perjuicios morales ocasionados al demandante y a su familia. 1.2 HECHOS2: El señor LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “Mecanógrafo, Grado 03 de la Unidad de Gaceta del Senado de la República”, mediante Resolución No. 1017 del 18 de marzo de 2005, tomando posesión del mismo el 13 de abril de la misma anualidad, cargo

del Senado de la República”, mediante Resolución No. 1017 del 18 de marzo de 2005, tomando posesión del mismo el 13 de abril de la misma anualidad, cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante Resolución No. 1396 del 17 de febrero de 2012. Así mismo, mediante Resolución No. 1397 del 17 de febrero de 2012 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los Organismos Electorales por seis (6) meses, tomando posesión del cargo el mismo día. Posteriormente, se emitió un proyecto de resolución de prórroga de nombramiento del demandante, sin numeración, con la firma del Director General del Senado pero sin la firma del Secretario General, por lo cual, continuó laborando en el cargo para el cual había sido nombrado, otorgándosele vacaciones efectivas a partir del 24 de diciembre de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, siendo retirado de la nómina y del sistema de seguridad social desde el 18 de diciembre de 2012.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, la ley 5

2 Fols. 338 a 345 3 Fols. 345 a 364 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA de 1992, los artículos 7, 9, y 10 del Decreto 1227 de 2005, el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007, los numerales 2.2, 2.2.1. y 2.2.2 de la Circular CNSC 005 de 2012 y la sentencia SU-917/10.

Considera que los actos acusados no habían tenido en cuenta la normatividad vigente, por cuanto, el retiro de la nómina y la exclusión del demandante ocurrida a partir del 18 de diciembre de 2012, se habían enmarcado con falsa motivación, al no haber sustento jurídico para tal exclusión, ya que esta decisión se había tomado con base en el concepto emitido por la Dra. Carmen Elvira Bornacelli Vergara, la cual consideró que al no existir prórroga de la provisionalidad, se había presentado una terminación de la vinculación, y que por lo tanto, debía ser excluido de la nómina del Senado, sin tener en cuenta que por haber estado el demandante vinculado en provisionalidad la única forma de desvincularlo era mediante un acto debidamente motivado, vulnerándole así el debido proceso y el derecho al trabajo del demandante. Finalmente, señaló que en cuanto a las irregularidades en los

desvincularlo era mediante un acto debidamente motivado, vulnerándole así el debido proceso y el derecho al trabajo del demandante. Finalmente, señaló que en cuanto a las irregularidades en los nombramientos en provisionalidad contenidos en el oficio expedido por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública el 5 de diciembre de 2012, no eran atribuibles a él, toda vez que para su nombramiento se había surtido todo el trámite legal, por lo cual, había renunciado al cargo que venía desempeñando como mecanógrafo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la desvinculación del demandante había obedecido a la finalización del término por el cual había sido autorizado su nombramiento, es decir, hasta el 16 de agosto de 2012, y que al no haber sido prorrogado el mismo no tenía validez alguna, ya que la vinculación laboral administrativa debía provenir de un acto o contrato con estos fines.

Finalmente, propuso como excepciones el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, la indebida individualización de los actos acusados y la caducidad.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fols. 405 a 411

6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida por escrito el 18 de abril de 2016 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer el A-quo las disposiciones aplicables al caso en concreto, señaló que al demandante no le asistía derecho a lo pretendido, toda vez que, había sido nombrado en provisionalidad para el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los Organismos Electorales por seis (6) meses, mediante Resolución No 1397 del 17 de febrero de 2012, siendo posesionado el mismo mediante acta No. 003 suscrita el mismo día, por lo tanto, aduce que teniendo en cuenta el carácter temporal del nombramiento, era evidente que el mismo había expirado el 16 de agosto de 2012. En cuanto al proyecto de acto administrativo, por el cual, indicaba el demandante se había prorrogado su nombramiento, señaló que el mismo carecía de número, fecha de expedición y estaba suscrito solo por el Director General del Senado faltando la firma del Secretario General, y que adicionalmente, no aparecía prueba de que se hubiese notificado o comunicado la prórroga del nombramiento del demandante o que hubiese sido nombrado nuevamente en el

aparecía prueba de que se hubiese notificado o comunicado la prórroga del nombramiento del demandante o que hubiese sido nombrado nuevamente en el cargo, con posterioridad al 16 de agosto de 2012, y que por lo tanto, a partir del 17 de agosto de 2012 hasta el 17 de diciembre del mismo año, el demandante se había desempeñado como un funcionario público de hecho, por ello, no se podía ordenar el reintegro del demandante, ya que se estaría legalizando una situación laboral administrativa irregular o se estaría dando origen a una relación legal y reglamentaria que no había nacido a la vida jurídica. Así mismo, indicó que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones reclamadas por el actor, por cuanto, aparecía probado que se le habían cancelado todos los emolumentos a que tenía derecho entre el 17 de agosto y el 17 de diciembre de 2012. Finalmente, señaló que la petición de reintegro al cargo y de pago indexado de los salarios dejados de percibir no había sido objeto de debate en sede administrativa, ya que la petición había sido presentada por la Presidenta de 5 Fols. 515 a 523 vlto. Cuaderno 2. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA la Asociación de Servidores Públicos del Senado de la República quien carecía de legitimación en la causa, por cuanto, no se había demostrado que el demandante

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA la Asociación de Servidores Públicos del Senado de la República quien carecía de legitimación en la causa, por cuanto, no se había demostrado que el demandante estuviese afiliado a dicha organización sindical.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2TRÁMITE Mediante auto de 27 de julio de 20166, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de abril de 2016 proferida por escrito por parte del Juez Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 525 a 552 del expediente, reiterando lo expuesto en la demanda, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que si bien es cierto, el nombramiento inicial se había hecho por el término de 6 meses que

demanda, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que si bien es cierto, el nombramiento inicial se había hecho por el término de 6 meses que vencieron el 16 de agosto de 2012, también lo era que no se había tenido en cuenta el proceso adelantado para obtener la autorización del nombramiento inicial del demandante como Profesional Universitario Grado 6, ni el proceso realizado para la prórroga del cargo, correspondiente exclusivamente a la administración y que no podía recaer en los servidores públicos afectados, al no suscribir ni notificar la resolución de nombramiento, lo cual aduce le correspondía exclusivamente a la Dirección del Senado de la República, por lo tanto, indicó que 6 Fol. 560 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA se debía entender que se había prorrogado el nombramiento, por cuanto, el actor había realizado las funciones correspondientes al cargo y había continuado afiliado en la nómina del Congreso de la República.

Adicionalmente, indicó que a pesar de que los testimonios de los señores José Darío González Granada y Dolly Chica Rojas habían sido tachados por sospecha por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P, no impedía el recaudo de la prueba sino que obligaba al

señores José Darío González Granada y Dolly Chica Rojas habían sido tachados por sospecha por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P, no impedía el recaudo de la prueba sino que obligaba al juez a someterlos al momento de su valoración a un mayor escrutinio y severidad. Señaló que a pesar de que la entidad demandada no había proferido acto administrativo mediante el cual se consumara la prórroga otorgada por la CNSC, era evidente la intención de proceder a la misma, toda vez que, se le había permitido al demandante continuar con el desempeño de sus labores, por lo que consideró que el retiro del actor debió ser motivado, tal y como lo señala el parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 909 de 2004, ya que en el acto ficto demandado se había configurado la falsa motivación. Finalmente, indicó que el plazo de seis (6) meses era una condición que había impuesto la administración para realizar la convocatoria del concurso para el empleo y no un término para mantener el nombramiento, es decir, que lo que la norma buscaba era que al cabo de los seis meses, ocupara el cargo quien hubiese obtenido un lugar en la lista de elegibles, y que por lo tanto, la motivación del retiro no era la finalización del plazo autorizado sino el acceso de quien por mérito tuviera derecho al cargo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de octubre de 2016 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del

las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hicieron uso las partes. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 8, reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y anexó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. 7 Fol. 563 8 Fols 565 a 587 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 9, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto, consideró que no existían argumentos plausibles de orden jurídico para justificar un reintegro del demandante a un oficio no contemplado en la legislación vigente, como consecuencia de una vinculación laboral que ya había finalizado de conformidad con los presupuestos jurídicos aplicables en materia de nombramientos provisionales en empleos del sector público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si debe entenderse como prorrogado el nombramiento del señor LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA , en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los Organismos Electorales, y como consecuencia de esto debe ser

prorrogado el nombramiento del señor LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA , en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Comisión Especial para la Vigilancia de los Organismos Electorales, y como consecuencia de esto debe ser reintegrado al cargo sin solución de continuidad, así como al pago de todo lo dejado de percibir debidamente indexado, o si por el contrario, le asiste razón al A quo al considerar que por cuanto el nombramiento inicial se había realizado por 6 meses, y no había acto administrativo que autorizara la prórroga ni acto de posesión de la misma, era inexistente la vinculación del demandante.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: Con relación al régimen jurídico aplicable y teniendo en cuenta que en el análisis e interpretación realizada por el A - quo radica el inconformismo del apelante, se destaca lo siguiente: 2.1. Normatividad General que regula los nombramientos en provisionalidad.

La norma que regula el caso en estudio, por la fecha de ocurrencia de los hechos, es la Ley 909 de 2004, que en su artículo 1º refiere cuáles son los empleos que hacen parte de la función pública señalando los siguientes: 9 Fols. 590 a 595 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes

empleos públicos:

Expediente: 11001-33-35-027-2013-00181-01

Demandante: LUIS FELIPE CABALLERO GARCÍA “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes

empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales”. El artículo 2º en cuanto a los principios de la función pública señala: “Artículo 2º. Principios de la función pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del ser

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