TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00209-02-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00209-02-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2013-00209 ---- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NORCA LORENA JIMÉNEZ MEJÍA
Demandado: BOGOTÁ D.C . – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
A través de memorial visible de folios 315 a 320 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Norca Lorena Jiménez Mejía, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 845 de 28 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se decide no extender el nombramiento en provisionalidad de la señora Jiménez Mejía”.
solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 845 de 28 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se decide no extender el nombramiento en provisionalidad de la señora Jiménez Mejía”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:2
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NORCA LORENA JIMÉNEZ MEJÍA vs. BOGOTÁ D. C. - UAE - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito capital - Alcaldía mayor de Bogotá - UAEC OB reintegrar a la señora Norca Lorena Jiménez Mejía, en un cargo igual o superior, en la misma u otra entidad.
3. Que se condene al Distrito capital - Alcaldía mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a título de restablecimiento del derecho al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
4. Que se declare que el Distrito capital - Alcaldía mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la
4. Que se declare que el Distrito capital - Alcaldía mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la señora Norca Lorena Jiménez debido a sus malas condiciones laborales.
5. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito capitalAlcaldía mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a pagar a la demandante, por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes ((SMLMV).
6. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distri to capital - Alcaldía mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cu erpo Oficial de Bomberos de Bogotá a pagar a la demandante, por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño a la salud la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
7. Para efectos de prestaciones sociales en general, solicitamos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de nuestra poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
9. Que se actualice la respectiva condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes o actualizaciones de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de
9. Que se actualice la respectiva condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes o actualizaciones de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
“1. Nombramiento. La señora Jiménez Mejía, demandante dentro del proceso de la referencia, fue nombrada en provisionalidad en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante UAECOB), desde el día 26 de enero de 2012 por un término inicial de 6 meses.
2. Cargo y Salario. Nuestra mandante fue nombrada en el cargo de Profesional especializado Código 222 Grado 22 - Subdirección de Gestión Corporativa de la planta de personal de la UAECOB con una asignación de dos millones seisciento s dos mil ciento cincuenta y un pesos ($ 2.602.151), según consta en la reso lución No 041 del 24 de enero de 2012 y en el acta de posesión, que se adjunta a la presente.3
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
3. Comunicación de la prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Ci vil. La Subdirectora de Gestión humana de la UAECOB, Isaura del Socorro Gómez, envió
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
3. Comunicación de la prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Ci vil. La Subdirectora de Gestión humana de la UAECOB, Isaura del Socorro Gómez, envió correo electrónico al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez, el día 12 de junio de 2012, solicitándole la autorización para prorrogar los nombramientos del personal que se encontraba vinculado en provisionalidad. Posteriormente envió esta misma solicitud vía correo certificado el cual fue radicado bajo el N e 1012EE2953 de 8 de junio de 2012, documentos que se anexan a la presente.
4. Prórroga de la provisionalidad. Teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil no dio respuesta a ninguna de estas solicitudes, la en tidad, según resolución No 1418 del 27 de junio de 2012 proferida por el Director de la misma, la cual se adjunta a la presente, y en aplicación del artículo 1.4 del Decreto 4968 de 2007, modificado por el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, el cual prescribe que: "La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nomb ramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo según sea el caso.", prorroga por 6 meses el nombramiento inicial de la señora Jiménez Mejía, con una asignación de dos millones setecientos
encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo según sea el caso.", prorroga por 6 meses el nombramiento inicial de la señora Jiménez Mejía, con una asignación de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta pesos ($ 2.745.270).
5. Comunicado enviado por la Comisión Nacional del Servicio C ivil. Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de oficio con radicado No
2012EE44954 de 13 de noviembre de 2012, el cual se anexa a la presente, manifiesta que no dio autorización para las prórrogas del personal provisional, lo cual es falso, porque cuando se le solicitó la autorización, sencillamente omitió el c umplimiento de su deber no dando respuesta oportuna, caso en el cual se aplica la no rma anteriormente citada.
6. Trazabilidad para verificar el envío del correo. Ante la manifestación de l a Comisión en el sentido de no haber recibido ningún tipo de solicitud de autorización por parte de la UAECOB, se solicitó al departamento de sistemas de esta última entidad que verificara la trazabilidad del correo electrónico enviado el día 12 de junio de 2012 por la subdirectora de Gestión humana a la direcció n electrónica autorizacionesgenerales@cnsc.gov.co a fin de manifestar si fue o no rechazado el correo. El profesional especializado TI Héctor Prieto Betancur respondió que "[n]o se observa mensajes de rechazo por parte del servidor de correo de Bomberos, ni de los servidores de correos destino." Lo anterior consta en el anexo Solicitud de trazabilidad a sistemas y respuesta del departamento de sistemas de la UAECOB.
respondió que "[n]o se observa mensajes de rechazo por parte del servidor de correo de Bomberos, ni de los servidores de correos destino." Lo anterior consta en el anexo Solicitud de trazabilidad a sistemas y respuesta del departamento de sistemas de la UAECOB.
7. Terminación de la provisionalidad. Mediante resolución N o 845 de 28 de diciembre de 2012 proferida por director de la UAECOB se decide no extender el nombramiento en provisionalidad de la señora Jiménez Mejía, argumentando la falsedad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien no reconoció que efectivamente sí se presentó la solicitud de autorización de prórroga de varios trabajadores, por parte de la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOB. Esta Resolución le fue notificada a nuestra representada el día 02 de enero d e 2013, tal como consta en la respectiva resolución que se anexa.
8. Ofrecimiento laboral demeritorio. Finalmente, a nuestra representada le fue ofrecido por parte de la entidad demandada un cargo de menor entidad al que venía desempeñando, el cual fue rechazado por obvias razones de dignidad, honor y respeto debido para con las capacidades y calidades profesionales de la
señora Jiménez Mejía.
9. Calidades y Hoja de vida. La hoja de vida laboral de la señora Jiménez Mejía nos demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y, nos prueba, además, que su servicio a lo largo de su trayectoria laboral ha sido de excelencia y eficiencia.4
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su servicio a lo largo de su trayectoria laboral ha sido de excelencia y eficiencia.4
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10. Nuevo funcionario en el cargo. En el cargo que venía desempeñando la señora Jiménez Mejía fue nombrado un profesional con menores capacidades y calidades, pues en efecto, el nuevo servidor público no tiene la calidad de especialista en la materia siendo su grado 219 17 y no 222 22 como el de la señora Jiménez Mejía y era quien se desempeñaba como asistente de nuestra mandante cuando ésta laboraba en la entidad.
11. Salario. Nuestra representada, a fecha de 03 de diciembre de 2012, devengaba un sueldo básico mensual de $ 2'745.270 m/l , prima técnica de $ 1'098.108 m/l, para una asignación total de 3.843.378 m/l, según consta en certificación correspondiente que se anexa.
12. Maltrato laboral. Durante el ejercicio de su cargo, especialmente al final de su segundo periodo, la señora Jiménez Mejía se vio expuesta constantemente a maltratos laborales por parte de la Directora de Gestión humana y el asistente de nuestra poderdante, los cuales afectaban la dignidad del servidor público, así como su honor y autoestima. Todo lo anterior consta, entre otros, en el Disco
maltratos laborales por parte de la Directora de Gestión humana y el asistente de nuestra poderdante, los cuales afectaban la dignidad del servidor público, así como su honor y autoestima. Todo lo anterior consta, entre otros, en el Disco compacto que se anexa a la presente, en el cual se ejerce presión por parte de la Directora de Gestión humana contra todos los empleados nombrados en provisionalidad hasta el punto de afirmar "o renuncian o los declaro insubsistentes".
13 Daño a la salud. Como consecuencia de la labor intensa desempeñada durante todo aquel año en la entidad referenciada, nuestra poderdante dejó de realizarse ciertos procedimientos médicos de rigor, lo cual a la postre terminó en el desarrollo de un cáncer, motivo por el cual la señora Jiménez Mejía se encuentra en tratamiento médico en estos momentos.
14. Agotamiento de los Recursos administrativos. La Resolución 845 de 28 de diciembre de 2012, expedida por la UAECOB, entidad de carácter público perteneciente al Distrito capital - Alcaldía mayor, se encuentra debidamente ejecutoriada.
15. Audiencia de Conciliación. El día 23 de julio de 2013 en la Procuraduría 79
Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá se intentó realizar la respecti va conciliación con la entidad aquí demandada la cual no prosperó como consta en el Acta de Conciliación No REG-IN-CE-103.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de Bogotá– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó la demanda (fls. 98 a 105 ), en la que se
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de Bogotá– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó la demanda (fls. 98 a 105 ), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los siguientes:
“No existe motivo alguno que permita inferir que la Resoluci ón N° 845 de 2012 reviste algún vicio de nulidad, toda vez que la misma decide el hecho de no exten der un nombramiento provisional de un empleo de carrera administrativa, es decir que se evidencia el cumplimiento que se le está dando a la Resolución 041 de 2012 y a la Resolución 418 de 2012, por un término especifico determinado y con limite en el tiempo de seis (6) meses, es decir perentorio y que culmin aba el 23 de enero de 2013, tal como se especificó en la Resolución 845 de 2012 y de la que ahora se pretende declarar su nulidad.
La actora pretende asumir derechos de carrera contemplados par a el evento de proveer empleo de manera definitiva y desconoce el hecho que desde el momento en que se le notificó la Resolución 041 de 2012 en el artículo 1 ° del resuelve, nombra provisionalmente, por el termino de seis (6) meses (perentorios) en un empleo de carrera administrativa a la señora NORCA LORENA JIMENEZ MEJÍA.5
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
El estado es quien decide a través de la administración, si un cargo de carrera administrativa se requiere o no para su función, por ello lo provee con un nombramiento provisi onal y no es discrecional de quien en este caso ejerce la Función de Dirección, pues éste se debe ceñir a la normatividad vigente.
Si el estado ve o considera que por necesidad del servicio, debe p roveer un cargo de carrera administrativa de forma definitiva, llama a concurso para proveerlo c on el lleno de los requisitos, y a partir de ese momento, es que la persona adquiere derechos y estabilidad laboral y no como mal lo pretende la demandante, con un cargo de nombramiento provisional, y que como se vuelve costumbre, asumen ánimo de dueños de los cargos. Aunado a lo anterior no se puede perder de vista el hecho que el funcionario que inicio en el cargo que reclama la actora , sí es de carrera administrativa y por ley y vía jurisprudencial le atañe íntegramente el derecho preferencia!
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referidos, de cara a la figura del encargo, puede concluirse:
(…)
Así las cosas, es de recordar que el artículo 125 de la constitución política dispone que por regla general los empleados de las entidades del estado son de carrera administrati va, salvo las excepciones
concluirse:
(…)
Así las cosas, es de recordar que el artículo 125 de la constitución política dispone que por regla general los empleados de las entidades del estado son de carrera administrati va, salvo las excepciones expresamente consagradas por la ley. El ingreso a los cargos de ca rrera y el ascenso en los mismos tiene lugar una vez se haya demostrado el cumplimiento de los requis itos y condiciones fijadas por la ley y esté, no es el caso de la demandante.
En desarrollo de lo anterior fue expedida la ley 909 de 2004 " por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia p ública y se dictan otras disposiciones". Dicho estatuto en el artículo 28 estableció los principios que debe n orientar el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, ellos son el mérito , libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia en la gestión de los procesos, especialización de los órganos que ejecutan los procesos de selección e imparcialidad de los órganos, confiabilidad y validez de los instrumentos y la eficacia y eficiencia de los procesos de selección.
El artículo 7 del Decreto 1227 del 2005, establece un orden pa ra efecto de proveer los empleos de manera definitiva, y examinando se observa que: a) se trata de personas que ostentan derechos de carrera administrativa, b) que se encuentran en distintas situaciones, entre ellas, cuando se da prelación a aquellas a quienes se les han vulnerado las prerrogativas que de ella emanan (numeral 7.1), a quienes se les han amenazado los derechos fundamentales y son sujetos de especial protección constitucional
a aquellas a quienes se les han vulnerado las prerrogativas que de ella emanan (numeral 7.1), a quienes se les han amenazado los derechos fundamentales y son sujetos de especial protección constitucional (numeraU.2), para quienes tienen derecho preferencial frente a los cargos de carrera de acuerdo con el artículo 44 de la ley 909 de 2004 (numeral 7.3), y a continuaci ón para quienes ocupan el primer puesto en las listas de elegibles (numerales 7.4. 7.5 y 7.6). De lo anterior no se infiere que haya ni desconocimiento del derecho a la igualdad, ni violación a las normas constitucionales y legales que reseña la demandante, ni desviación de poder entre otras, que aleg a la aquí demandante, por el contrario, su argumentación fáctica y jurídica, propende por la protección de los derechos de quienes están inscritos en carrera administrativa y gozan de las prerrogativas que de ella emanan, mientras que quienes están en las listas de elegibles tienen una expectativa de ingresar a la misma.
Se desvirtúa entonces, el hecho que la demandante quiera pre tender hacer ver que el nombramiento se le termino, por nombrar a quien ella reseña como su asist ente, pues el cargo se volvió a ocupar el 25 de febrero de 2013 por lo que duro desprovisto por más de un (1) mes y medio. (Ver Resolución 109 de 2013 anexa).
AJUSTE A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, es el ente responsabl e de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, por disposición constitucional consagrada en el artículo 130, así como la Ley 909
AJUSTE A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, es el ente responsabl e de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, por disposición constitucional consagrada en el artículo 130, así como la Ley 909 de 2004 agrego que se trata de un órgano establecido con el fi n de garantizar y proteger el sistema de mérito en el empleo público.
Es así, como se infiere que a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se le ha atribuido la facultad de establecer excepciones en relación con la duración del encargo de que podrían ser objeto los empleados de carrera mientras se surte el proceso de selecci ón, pero contrario censu, la Ley si es enfática en señalar que tal situación no podría exceder de se is (6) meses sin contemplar condicionamiento de alguna naturaleza.
Desde que se realizó la solicitud de autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil con memorando 2011EE7839 de 12/12/2011, y hasta la decisión de nombrar provision almente a la señora NORCA LORENA JIMENEZ MEJÍA, ésta tuvo pleno conocimiento del tér mino por el que se pretendía exclusivamente proveer el cargo de manera provisional, con el nombramiento que aceptó , es decir seis (6) meses y posteriormente seis meses (6) más que fueron prorrogados, lo q ue difiere a sus expectativas de quedar vinculada de forma indefinida como empleada de carrera y obtener así sus prerrogativas del artículo 27 de la Ley 909 de 2004, sin haberse realizado el concurso por parte de la CNSC para suplirlo de forma definitiva, pasando por alto lo ordenado por el artículo 29 del ibídem.
artículo 27 de la Ley 909 de 2004, sin haberse realizado el concurso por parte de la CNSC para suplirlo de forma definitiva, pasando por alto lo ordenado por el artículo 29 del ibídem.
La decisión de la Resolución 845 de 2012 y que es la que se at aca en esta demanda, cuenta con la motivación legal suficiente en su parte considerativa y comunic a a la actora señora NORCA LORENA JIMENEZ MEJÍA el hecho que el termino perentorio de seis (6) me ses estipulado en la Resolución de6
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Nombramiento N° 041 de 2012 prorrogado en la Resolución 418 de 2012 cul minaba el 23 de enero de 2013, es decir que expiraba.
Así las cosas, en lo que respecta al vencimiento del término que fue estipulado por seis (6) meses, fue un hecho conocedor por la actora desde el inicio de la relación l aboral, y que ahora pretende a través de demanda, obtener dadivas y prebendas de la administración con todo lo pedido, por el hecho de haberse generado expectativas de continuar con el mencionado n ombramiento, que por lo mismo tiene el carácter d e " p r o v i s i o n a l".
No obstante, debe considerarse en todo momento el hecho, que una vez terminado el nombramiento
haberse generado expectativas de continuar con el mencionado n ombramiento, que por lo mismo tiene el carácter d e " p r o v i s i o n a l".
No obstante, debe considerarse en todo momento el hecho, que una vez terminado el nombramiento provisional, la Entidad ofreció nuevamente otro nombramiento, que la actora rechazo por razones personales.
LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO
A) EN CUANTO AL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 8o de la ley 1227 de 2005 que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, establece lo siguiente:
(…)
El aparte demandado en la referida sentencia 9336 del Consejo de estado, refiere que de la confrontación entre el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el apa rte demandado del Decreto 1227 de 2005, se concluye que el legislador estableció un término pere ntorio de 6 meses de duración del encargo, no obstante al ser reglamentado se introdujo una excep ción que permite prolongar dicho término.
La legalidad del acto aquí demandado, se reviste cuando la Resolución N° 845 de 2012 cumple los presupuestos legales de la norma que se acaba de observar, p or lo que no tienen sustento jurídico los argumentos del demandante, cuando aduce que "Valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culmina ción de ellos expedir el acto, además de debidamente motivado, fundado en circunstancias ciertas, verídicas y razonables; proceder que no acató la entidad demandada pues después de desvinc ular a nuestra representada, nombró en
además de debidamente motivado, fundado en circunstancias ciertas, verídicas y razonables; proceder que no acató la entidad demandada pues después de desvinc ular a nuestra representada, nombró en dicho cargo a una persona con capacidades inferiores y sin haber re spetado constituyéndose por lo tanto en una falsa motivación del acto administrativo cuestiona do y por consiguiente, violando, especialmente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución".
(…)
Nótese entonces, que la misma norma predica de quienes eje rcen el derecho preferencial, es decir los titulares del cargo y este no es el caso del demandante, aqu í llanamente se le puso en conocimiento la terminación del término de seis (6) meses de cual, ella , era conocedora desde el inicio del nombramiento provisional y del cual se decidió no prorrogar por pa rte del nominador de la entidad, es decir del Director.
Respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente:
(…)
Es así, como se concluye por la Alta Corte, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se le atribuyó la facultad de establecer excepciones en relación con la duración del encargo de que podían ser objeto los empleados de carrera mientras se surte el proceso de selección, por el contrario, la Ley fue enfática en señalar que tal situación no podía exceder de seis meses sin contemplar condicionamiento de alguna naturaleza y en este orden de ideas es claro para la Entidad aquí demandada, que se le está dando cumplimiento al termino prorrogado pero perentorio de seis (6) meses al nombramiento de la señora NORCA LORENA JIMENEZ MEJÍA.
orden de ideas es claro para la Entidad aquí demandada, que se le está dando cumplimiento al termino prorrogado pero perentorio de seis (6) meses al nombramiento de la señora NORCA LORENA JIMENEZ MEJÍA.
Pese a lo anterior, la misma norma que señala como violada la actora, es decir el Decreto 4968 de 2007, establece: "(...) La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramiento provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso (...) y tal como se manif estó en la Resolución 845 de 2012, no era viable hacer uso de la facultad que otorga el precitado decreto. (Negrilla fuera de texto).
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD POR PARTE DE LA ENTIDAD.
Una vez terminado el nombramiento provisional del que venía go zando la demandada, la entidad le realizo otro ofrecimiento para ser nombrada, pero por razones persona les, la señora NUBLA. LORENA JIMENEZ MEJÍA rechazo la oferta.7
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2013-00209
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
NORCA LORENA JIMÉNEZ MEJÍA vs. BOGOTÁ D. C. - UAE - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Como el procedimiento para proveer un cargo de carrera en forma defi nitiva no es expedito "el Legislador ha autorizado que como medida transitoria y excepcional se dé una vinculación por encargo o en provisionalidad entre otros, (Decreto-Ley 2400 de 1968, Artículo 5; Ley 61 de 1987, Artículo 4; Ley 27 de 1992, Artículo 10; Ley 443 de 1998, Artículo 8; y la Ley 909 de 2004), cuando la primera no pueda verificarse."
Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir la s vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.
La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erig e como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. Sobre este p unto, la Corte señaló en la Sentencia T-251 de 2009, que:
deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. Sobre este p unto, la Corte señaló en la Sentencia T-251 de 2009, que:
(…)
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO Y UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE.
El estado de salud de la señora Norca Lorena Jiménez Mejía, no le fue dado a conocer por ella a la Entidad en momento alguno, pese a ello data de una sintomatol ogía que ya tenía antecedentes según lo especificado en el (folio 49) que aporta a la demanda, por lo que se prueba allí mismo, que venía con un antecedente desde hace 6 años según lo que ella misma refiere a su médico general relacionado con una enfermedad "hipermenorreas desde hace 6 años (...)" d iagnostico generado el día 2012/09/20 lo que ha venido generando problemas de "MIOMATOSIS UTERINA", que nada tiene que ver con sus labores en la Entidad para ese momento, puesto que su nombrami ento provisional, se realizó el 26 de enero de 2012 por un término inicial de 6 meses, y la paci ente hoy día demandada, data a su médico, de 6 años anteriores sobre la mencionada enfermedad.
Ahora bien, para la fecha en que termina su periodo de nombramiento provisional de 6 meses, es decir el 23 de enero de 2013, la demandada ya venía con un antecede nte que desencadeno en un “ADENOCARCINOMA….CON COMPONENTE BORBELINE Y BENIGNO", y que mal
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