TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00557-02-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00557-02-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ant es Hospit al Simón Bolívar III Nivel / CONTRATO REALIDAD – Acred itados plenamente los elementos c onstitutivos de una relación laboral, h abrá de ente nderse que surge para el contratista el derecho a reclamar las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la entidad / LAS PRESTACIONES SOCIALES – Y demás emolumentos a reconocer deberán ser liquidados con base en el salario legalmente est ablecido para el cargo de Auxiliar A dministrativo del De partamento de C onsulta Externa o el cargo estipulado para el personal de p lanta que ejercía las mis mas funciones del actor para el periodo comprendido entre el 1º de d iciembre de 2008 al 31 de enero de 2 010 / PRESCRIPCIÓN – S e declaran prescritos los derechos aborales y prestacio nes sociales derivado s de los c ontratos u órdenes de prestación de se rvicios o transacción su scritos c ausados entre el 14 de diciembre de 2004 al 8 d e noviembre de 2007, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se con figuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tan to se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integ rada de Servicios de Salud Norte ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones
Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integ rada de Servicios de Salud Norte ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante y (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a condenar a la parte vencida al pagos de costas y agencias en derechoa?
Extracto: “(…) En ese sentido, acreditados plenamente los elementos constitutivos de una relación la boral, h abrá de ente nderse que surge pa ra el c ontratista e l derecho a reclamar las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la entidad. (…) Lo anterior por cuanto, si la administración no hubiese encubierto la relación la boral a través de contratos de prestación de servicios, la parte actora en caso d e haberse vincu lado como emple ado p úblico tendría derecho a las vacaciones. (….) Ahora bien, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, at endiendo igualmente las decisiones tomadas por los órganos judiciales de cierre, que en caso de apartarse deben ser explicadas las razo nes que llevan a ello. (…) En atención a lo expuesto y si bien no existe criterio unificado frente al tema de las vacaciones en c ontrato realidad, esta Coleg iatura acoge la posición reiterada por la Sección Segu nda Subsección B del C onsejo de Estado, al considerar que es la que más se acompasa con e l principio de la pr imacía de la realidad sobre la forma previsto en e l artículo 53 s uperior, comoquiera que, si se
considerar que es la que más se acompasa con e l principio de la pr imacía de la realidad sobre la forma previsto en e l artículo 53 s uperior, comoquiera que, si se declara la existencia de la relación laboral como si la parte demandante hubiese estado vincu lada con la administración, es clar o qu e tendría derecho a las vacaciones. (…) Así las cosas, las vacaciones al tenerse como una prestación emanada de la relación la boral que se declara, deben ser consideradas e n el restablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialmente prevista por el legislador (en tiempo), deben ser pagadas en dinero. (…) Precisado lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente, en tanto habrá de modificarse el ordinal quinto de la parte resolutiva para puntualizar que se declaran prescritos los derechos laborales y prestaciones sociales derivados de los contratos u órdenes de prestación de servicios o transacción suscritos entre el señor (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE causados entre el 14 de diciembre de 2004 al 8 d e noviembre de 2007, excepto en lo relacionado con los aportes al sist ema general de s eguridad social en pensio nes. (…) Así m ismo, que las prestacio nes sociales y demás emolumentos a reconocer deberán ser liquidados con base en el salario legalmenteestablecido para el cargo de Auxiliar A dministrativo del Departamento de Consulta Externa o el cargo estipu lado para el personal de p lanta que ejercía las mis mas funciones del actor para el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2010, toda vez que si bien no se allegó el manual especifico de
funciones del actor para el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2010, toda vez que si bien no se allegó el manual especifico de funciones que permitiera est ablecer la equivalencia de funcio nes al interior de la entidad hospitalaria, el testigo traído al proceso fue contundente en señalar que él estaba vincu lado de plan ta y ejercía idénticas f unciones que el dem andante, además, que el área de consulta externa del Hospita l estaba confor mada por 7 personas, e ntre los c uales h abía contratistas y personal de p lanta, cu mpliendo iguales funciones. (…) De igual forma, habrá de puntualizarse que en cu anto a los aportes al sistema de s eguridad social que inciden en e l derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2010, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización-IBC del señor (…) mes a mes y si existe dife rencia entre los aportes realizados como c ontratista y los que se debieron efect uar, cotiza r al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo se ñalado, e l actor deberá acreditar las co tizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese d iferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, e l porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) Lo anterior, por cuanto el A quo ordenó que de surgir diferencias positivas o negativas en los valores a p agar en lo que respecta a los aportes a pensión, estos deberían
completar, según el caso, e l porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) Lo anterior, por cuanto el A quo ordenó que de surgir diferencias positivas o negativas en los valores a p agar en lo que respecta a los aportes a pensión, estos deberían restituírsele al dema ndante, lo c ual no es p rocedente por c uanto es te sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. El Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2018, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández d entro del expediente radicado interno No. 0 402-2016, sostuv o (…) Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, se precisa que el artículo 188 de l CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. (…) En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de c onocimiento de la Jurisdicción de lo Cont encioso A dministrativo est ablece la regla, s egún la cua l, en la sentencia, el J uez debe pronunciarse sobre la co ndena en costas, con exc epción de los asuntos de interés público. Además, señala que la li quidación y ejecución de e stas se regirán po r lo d ispuesto en e l Có digo Genera l del Proceso. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 20 12, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se est ablece (…) De esta forma, la circunstancia de im posición de
artículo 365 de la Ley 1564 de 20 12, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se est ablece (…) De esta forma, la circunstancia de im posición de costas está su jeta a la regla del numeral 8º, se gún la c ual, sólo habrá l ugar a condenarlas c uando a parezcan c ausadas en e l expediente y se encuentren probadas. (…) S obre el particular, la Corte Constitucional en sent encia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente (…) Por su pa rte, el órgano cierre de lo contencioso también ha argumentado jurisprudencialmente (…) que el artícu lo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación p rocesal, tales como la conducta de las partes, y que principalm ente apa rezcan c ausadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte v encido para que le sean i mpuestas. (…) Esta Sala, a nalizando la necesidad de c ondenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya de finidos por la jurisp rudencia, echa d e menos algun a evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facult ades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se ne gará la con dena en costas y ag encias en derecho solicitada por la parte actora. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia,
contradicción. Por ello, se ne gará la con dena en costas y ag encias en derecho solicitada por la parte actora. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigi dos en el artícu lo 188 de la Ley 1 437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,
81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-027-2013-00557-02
DEMANDANTE JULIO CÉSAR AHUMADA AVENDAÑO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE ANTES HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III
NIVEL ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presenta do por las partes contra la sentencia proferida el 13 de marzo 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto ficto originado por la no respuesta al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2012 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte antes Hospital Simón Bolívar ESE, mediante el cual negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño y el consecuente pago de las acreen cias laborales y prestaciones sociales.
ESE, mediante el cual negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño y el consecuente pago de las acreen cias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se cond ene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
“SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Constitucional, DECLARAR que el vínculo jurídico contractual entre el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, que inició el 14 de diciembre de 2004 y concluyó por decisión unilateral del HOSPITAL el día 31 de enero de 2010, determinó la existencia de un CONTRATO LABORAL por haberse dado los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: actividad personal, continuada subordinación y un salario como retribución del servicio.
TERCERA: Declarar que la jornada laboral del señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO era de 8 horas diarias, en el siguiente horario:
De lunes a jueves: Entrada a las 6:00 a.m.
Salida a las 3:45 p.m.
Los viernes: Entrada a las 6:00 a.m.
Salida a las 3: 00 p.m.
Sábados: Entrada a las 8:00 a.m.
Salida a las 3:45 p.m.
Los viernes: Entrada a las 6:00 a.m.
Salida a las 3: 00 p.m.
Sábados: Entrada a las 8:00 a.m.
Salida a las 11:45 p.m.
CUARTA: Declarar que el salario mensual que devengaba el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO al momento de terminar la relación laboral era la suma de $1’025.233 (UN MILLÓN VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS M/cte.)
QUINTA: Declarar que la demandada nunca le pagó al trabajador el Auxilio de Transporte a que tenía derecho, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de
2010.
SEXTA: Con base en la declaración anterior se condene a la demandada al pago del dinero correspondiente por Auxilio de Transporte que ten ía derecho el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO durante todo el tiempo que duró la relación laboral, con base en el siguiente cuadro (…)
SEPTIMA: Declarar que fue el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO fue quien realizó el pago a los aportes a los sistemas de SALUD, ARP y
PENSIÓN.
OCTAVA: Con base a la declaración anterior se condene a la demandada a la devolución del dinero que pagó el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO por esos pagos, toda vez que quien tenía la obligación legal de realizar esos pagos era su empleador el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE .
la devolución del dinero que pagó el señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO por esos pagos, toda vez que quien tenía la obligación legal de realizar esos pagos era su empleador el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE .
Por valor de $920.875 (NOVECIENTOS VEINTEMIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/cte.).
NOVENA: Declarar que la entidad demandada no ha realizado al extrabajador JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO el pago correspondiente de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, etc., durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2010.
DECIMA: Como consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, cesantías,Proceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
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intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, etc., durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2010.
DECIMO PRIMERA: Declarar que el trabajador JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO fue despedido sin JUSTA CAUSA y se condene al HOSPITAL SIMON BOLIVAR E.S.E. a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., con base a la siguiente liquidación
(…)
DECIMO SEGUNDA: Se declare que la demandada no ha realizado el pago
SIMON BOLIVAR E.S.E. a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., con base a la siguiente liquidación (…)
DECIMO SEGUNDA: Se declare que la demandada no ha realizado el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al señor JULIO CESAR AHUMADA AVENDAÑO y se le condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de mora (…)
DECIMO TERCERA: Se declare que la demandada nunca le entregó las dotaciones que por ley le debía entregar al trabajador JULIO CESAR
AHUMADA AVENDAÑO.
Con base a la declaración anterior se condene a la demandada al pago de todas las dotaciones a que tenía derecho el señor JULIO CESAR AHUMADA
AVENDAÑO.
DECIMO CUARTA: Condenar a la parte demandada al pago de las acreencias debidamente indexadas.
Se condene al pago de todas las demás acreencias laborales a que tenga derecho el extrabajador y estén dentro de las facultades ULTRA y EXTRA
PETITA
DECIMO QUINTA: Condenar a la parte demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El Hospital Simón Bolívar ESE suscribió con el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño 24 contratos de prestación de servicios, entre el 14 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2010, de manera continua y sin interrupción alguna , recibiendo como
Avendaño 24 contratos de prestación de servicios, entre el 14 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2010, de manera continua y sin interrupción alguna , recibiendo como último pago mensual la suma de $922.710.
1.2.2. La labor desempeñada por el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño era la de orientador de usuarios de consulta externa, la cual ejercía directamente en una de las ventanillas del Hospital Simón Bolívar ESE y en el horario de lunes a j ueves de 6:00 a.m. a 3:45 p.m., los viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. aProceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
11:45 p.m., bajo las órdenes directa de su jefe la doctora Emma Patricia Rest repo Guevara
1.2.3. Durante la vigencia de los contratos, el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño no recibió dotaciones de vestuario y calzado por parte de la entidad co ntratante y le correspondió efectuar los pagos al sistema de seguridad social en salud, A RP y pensión.
1.2.4. El 31 de enero de 2010, el Hospital Simón Bolívar ESE de manera intempestiva y en forma verbal dio por terminado el contrato de prestación de servicio, co n la promesa de que volvería ser contratado en 8 días, lo cual nunca sucedió.
1.2.5. Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 16 de no viembre de
y en forma verbal dio por terminado el contrato de prestación de servicio, co n la promesa de que volvería ser contratado en 8 días, lo cual nunca sucedió.
1.2.5. Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 16 de no viembre de 2012, el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño solicitó el pago de las acreen cias laborales e indemnizaciones por el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, sin obtener pronunciamiento expreso.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora, luego de transcribir los artículos 53 de la Constitución y 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que siempre que se acrediten los tres (3) elementos de una relación laboral, como son la prestación persona l del servicio, la subordinación y el salario, surge para el contratista el pago de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones laborales.
Haciendo referencia a las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 emitidas por la Corte Constitucional, indicó que en los contratos de prestación de servicios se debe contar con cierto grado de autonomía e independencia, siendo esencial la naturaleza de las labores desarrolladas, por ende, este tipo de contratación no debe dar lu gar a confusión alguna con otras formas de vinculación laboral.
Explicó que si en desarrollo de un contrato de prestación de servicio, se acredita que el contratista cumplía las actividades contractuales sin autonomía e independencia y estas podían ser desarrolladas por el personal de planta y además pe rcibía un pago, lo
Explicó que si en desarrollo de un contrato de prestación de servicio, se acredita que el contratista cumplía las actividades contractuales sin autonomía e independencia y estas podían ser desarrolladas por el personal de planta y además pe rcibía un pago, lo procedente es declarar la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva.Proceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
1.3.2. De la parte demandada.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó la demanda.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de marzo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, frente a la petición inicial formulada por la parte actora el 16 de noviembre de 2011 y a los recursos interpuestos el 11 de septiembre de 2012, mediante las cuales solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con esa entidad y, por tanto, declarar la existencia de los actos administrativos presuntos a que dio lugar ese proceder de la Administración.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos acusados, mediante los cuales el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, negó al demandante la existencia de la relación laboral
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos acusados, mediante los cuales el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, negó al demandante la existencia de la relación laboral con base en los sucesivos contratos de prestaci ón de servicios celebrados entre el 14 de diciembre de 20 04 y el 31 de enero de 2010, y el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales causadas durante el lapso de su ejecución.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.448.258 expedida en Bogotá y el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, descontando los lapsos de interrupción, según la suscripción de los contratos de prestación de servicios y los contratos de transacción reseñados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestados por el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño, ya identificado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2010, salvo los lapsos de interrupción, es computable para efectos pensionales.
QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, a
pensionales.
QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, a reconocer y pagar al señor Julio Cesar Ahumada Avendaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.448.258 expedida en Bogotá, por concepto de indemnización, el auxilio de cesantía, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales comunes devengada por el empleado vinculado a dicha entidad en el cargo de Auxiliar Administrativo del Departamento de Consulta Externa u otro similar, durante el tiempo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2010, salvo los tiempos de interrupción entre uno y otro contrato de prestación de servicios o contrato de transacción, y a efectuar el cálculo de los aportes al sistema general de pensiones que estaban a su cargo y del actor en el mismo lapso de esa relación laboral, tomando como ingreso base de cotización el monto de los honorarios pactados en ese interregno, y en caso de surgir diferencias positivas o negativas en los valores a pagar, deberá restituirle al demandante la suma cancelada en exceso o este a pagar el saldo a su cargo, sumas que serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA.Proceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
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SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia (art. 365, regla 5ª, C.G.P.)
OCTAVO: DAR cumplimiento a la presente providencia en los términos 192 y 195 del
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia (art. 365, regla 5ª, C.G.P.)
OCTAVO: DAR cumplimiento a la presente providencia en los términos 192 y 195 del
CPACA.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció com o problema jurídico a resolver, el de determinar si existió una relación de carácter laboral entre el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en virtud de la vinculación a esa entidad mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para cumplir las funciones de orientador de usuarios de consulta externa y, por tanto, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable y seguidamente, refirió los hechos probados en el proceso, de lo cual concluyó, en primer lugar, que estaba acreditado la existencia del acto ficto presunto con ocasión de la petición elevada por el actor ante la entidad demanda el 16 de noviembre de 2011, en virtud de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas por la configuración de un contrato de trabajo por los servicios prestados entre el 14 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2010, sin que se hubiese emitido frente a la misma petición de fondo.
Que igualmente estaba configurado el silencio ficto presunto frente a la interposición de los recursos de reposición y apelación el 11 de septiembre de 2012 contra la decisión de
que se hubiese emitido frente a la misma petición de fondo.
Que igualmente estaba configurado el silencio ficto presunto frente a la interposición de los recursos de reposición y apelación el 11 de septiembre de 2012 contra la decisión de 7 de enero de 2010, que dio por terminado el contrato de trabajo.
En segundo lugar, advirtió que entre las partes no existía discrepancia en cuanto al tiempo laborado y el pago recibido, por lo tanto, debía verificarse si las labore s contractuales se ejecutaron bajo subordinación o dependencia.
En punto de lo anterior, manifestó que de conformidad con los contratos de prestación de servicios, se encontraba acreditado que las labores de identificación completa y concurrente de los usuarios de la entidad hospitalaria y la realización de tareas como comprobador de derechos, revisión de documentos, conocimiento del p ortafolio de servicios, apertura de historias clínicas, soporte de facturación, entre otras , eran actividades que necesariamente requería de la presencia del actor en las instalacio nesProceso: 2013-00557-02
Demandante: Julio Cesar Ahumada Avendaño
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
del Hospital, situación que fue corroborada con el testimonio rendido por el señor Javier Mateus Sánchez, quien presenció directamente las labores ejercida por el demandante.
Indicó que del testimonio rendido por el señor Javier Mateus Sánchez se desprendía que este último en conjunto con la señora Emma Patricia Guevara Restrepo en sus calidades de superior y jefe le impartían órdenes al demandante; así mismo que el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño cumplía un horario de trabajo que se exte ndía hasta los sábados y las funciones que ejerció en el Departamento de Consulta Externa como las
de superior y jefe le impartían órdenes al demandante; así mismo que el señor Julio Cesar Ahumada Avendaño cumplía un horario de trabajo que se exte ndía hasta los sábados y las funciones que ejerció en el Departamento de Consulta Externa como las de orientar al paciente, otorgar citas médicas y comprobar derechos de salu d, eran idénticas a las que cumplía el testigo, quien hacía parte del personal de planta de la época, al igual que 7 personas más que conformaban ese grupo de trabajo, el cual estaba previsto tanto para el personal de planta como para contratistas.
Precisó que atendiendo las pruebas allegadas al proceso, así como la naturaleza de la labor contratada, estaba demostrado: (i) la vinculación del actor no fue temporal, en tanto que los contratos de prestación de servicios se dieron entre el 14 de dici embre de 2004 al 31 de enero de 2010, (ii) las actividades desarrolladas por el actor, esto es, la de auxiliar administrativo en el Departamento de Consulta Externa hacen parte del obj eto misional del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE pues su función princip al es la prestación de servicios de salud, por
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