🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00729-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00729-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR F ALTA DE REQUISITOS P ARA DESEMPEÑAR EL CARGO – Registraduría Nacional del Estado Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: ARMANDO JESÚS FERNÁNDEZ OLIVELLA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR FALTA DE

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y el demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 2018, proferida por las Registradoras Distritales del Estado Civil a través de la cual fue revocado el nombramiento del señor Armando Jesús Fernández Olivella en el cargo denominado: analista de sistemas 4005-05 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, y (ii) la Resolución núm. 557 del 8 de abril de 2013 a través de la cual fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o, solicitó condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al reintegro inmediato al servicio activo del demandante.Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

2 Así mismo, solicitó el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir y que legalmente tenía derecho, durante el tiempo que permaneció retirado de la institución

Así mismo, solicitó el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir y que legalmente tenía derecho, durante el tiempo que permaneció retirado de la institución y hasta que se produzca el reintegro.

Solicita el pago de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales a tí tulo de daños morales.

Finalmente solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y la condena en costas procesales.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que mediante constancia del 12 de mayo de 2010, la doctora María Eleine Arzuaga Zuleta, Profesional de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el demandante “(…) cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de analista de sistemas 4005-05 en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”.

2.- Advierte que a través de la Resolución núm. 0312 del 12 de mayo de 2010, el Registrador Distrital del Estado Civil encargado de los dos Despachos, nombró al demandante en provisionalidad en el cargo denominado: Analista de Sistemas 4005 -05 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Ese mismo día tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado.

3.- Sostiene que con posterioridad, las Dras. Adela Luz Ramírez Castaño y Yinna Jasbleydi

de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Ese mismo día tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado.

3.- Sostiene que con posterioridad, las Dras. Adela Luz Ramírez Castaño y Yinna Jasbleydi Mora Cardozo, quienes ostentaban la calidad de Registradoras Distritales del Estado Civil, profirieron la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 20, a través de la cual revocaron el nombramiento del señor Armando Jesús Fernández Olivella en el cargo denominado: Analista de Sistemas 4005 -05 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

4.- Manifiesta que contra dicho acto presentó recurso de reposición , el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada a través de la Resolución núm. 557 del 8 d abril de 2013.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

Legales: artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968.

Indica que los argumentos expuestos en el acto administrativo a través del cual se revocó el nombramiento del demandante están afectados por la causal denominada desvío deRadicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

3 poder, pues no existen motivos fundados que permitan establecer que el señor Fernández Olivella no reunía los requisitos para desempeñar el carg o de analista de sistemas 4005Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

3 poder, pues no existen motivos fundados que permitan establecer que el señor Fernández Olivella no reunía los requisitos para desempeñar el carg o de analista de sistemas 400505 en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Si bien la Resolución núm. 6053 de 2000, por la cual se establece el manual de funciones y los requisitos específicos para los empleos de la planta de personal de la entidad demandada, señala que para acceder al cargo aludido se requiere: “(…) título de formación técnica profesional o tecnológica en las siguientes áreas del conocimiento: ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines, y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo (…)”, y que el demandante tiene título de formación en economía, lo cierto es que la entidad nunca indicó las razones por las cuales este título no puede ser considerado dentro de las áreas afines en el factor de conocimiento.

Ahora bien, indica que la entidad demandada fundamentó su decisión en un concepto del Ministerio de Educación Nacional en el que se indicó que: “(…) si las competencias son específicas del área de conocimiento a proveer, no hay afinidad profesional (…)”, entre el título de economía y los de ingeniería, arquitectura o urbanismo . Sin embargo, este concepto no es obligatorio ni vinculante, adicional a que las funciones establecidas para el cargo no determinan un área de conocimiento específico.

Advierte que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa motivación, pues las razones expresadas por la administración para justificar el retiro del actor no se ajustan a lo dispuesto en la ley dado que no se expresaron las razones por las cuales el

Advierte que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa motivación, pues las razones expresadas por la administración para justificar el retiro del actor no se ajustan a lo dispuesto en la ley dado que no se expresaron las razones por las cuales el título de economía no podía ser tenido en cuenta como afín de los de ingeniería, arquitectura o urbanismo.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil , presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Advierte que efectivamente se presentó una incongruencia entre la certificación núm. GSA TH-1370/10 del 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Dra. María Eleine Arzuaga Zuleta, Profesional Universitaria de la Oficina de Talento Humano, quién certificó que el demandante cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo de analista de sistemas 4005-05 y los que realmente exige la Resolución núm. 6053 de 2000, pues el demandante no acreditó el título en las áreas e arquitectura, ingeniería o urbanismo, de ahí que surgió la necesidad de revocar el nombramiento del demandante.

Señala que la revocatoria del nombramiento del demandante se realiza sin su consentimiento en virtud de lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-255 del 2012, pues cuando no se cumple con el lleno de los requisitos para acceder a un cargo, se debe proceder a retirar del servicio al funcionario, pues lo que se busca es proteger el

del 2012, pues cuando no se cumple con el lleno de los requisitos para acceder a un cargo, se debe proceder a retirar del servicio al funcionario, pues lo que se busca es proteger el interés público.Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

4 Advierte que durante toda la actuación administrativa, se le garantizó el debido proceso al demandante, de un lado, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en la Constitución y la ley, y de otro lado porque se le perm itió interponer recurso de reposición contra la decisión, para que expusiera las razones de hecho y de derecho que consideraba pertinentes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo primigenio. Insiste en que para la expedición de este tipo de ac tos, no es necesario el consentimiento del afectado.

Propone como medios exceptivos: plena validez y legalidad de los actos administrativos acusados, carencia absoluta de derecho de la parte accionante y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (234-244):

En primer lugar, el a-quo analizó el régimen general de la función pública, para lo cual acudió al contenido de la Constitución, y de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se

acudió al contenido de la Constitución, y de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, con el fin de estudiar la figura jurídica de los nombramientos en provisionalidad.

Seguidamente, el fallador de primera instancia acudió al contenido del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de estudiar los requisitos que debe acreditar la administración al momento de revocar directamente los actos de carácter particular y concreto, y del que concluyó que: “(…) cualquier acto que modifica una situación particular y concreta no puede revocarse sin que medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (…)”.

De otra parte acude al contenido del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en el sentido de indicar que: “(…) en caso que se produzca un nombramiento o posesión de un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, se procederá a solicitar su revocación o terminac ión, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción (…)”.

No obstante, el a-quo consideró que independientemente de la facultad que la ley le otorga a la administración para revocar el nombramiento en casos como el que se estudia, se debe garantizar el debido proceso, y para el efecto se “(…) debe iniciar una actuación administrativa en la que se le permita al administrado ejercer en debida forma su derecho de defensa (…)”. Para sustentar su dicho, el juez de primera instancia trae a colación algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, que hacen alusión a esta posibilidad.

de defensa (…)”. Para sustentar su dicho, el juez de primera instancia trae a colación algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, que hacen alusión a esta posibilidad.

Analizado lo anterior, el a-quo abordó el estudio del caso concreto, para lo cual analizó las pruebas aportadas al plenario, y de las que concluyó que la administración, en su afán por retirar al demandante desconoció el derecho al debido proceso que le asistía. Señala que aun en aquellos casos en que la ilicitud de la decisión, en este caso la del nombramiento, sea evidente u ostensible, debe adelantarse la respectiva actuación administrativa, pues eRadicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

5 imperativo otorgarle al administrado la oportunidad de controvertir tanto las pruebas como los argumentos que expone la administración y que le son desfavorable en sus intereses.

Agrega que los actos administrativos demandados no tienen una motivación clara y expresa respecto de la falta de cumplimiento de r equisitos por parte del demandante , así como tampoco se observa un ejercicio de ponderación entre el perfil profesional que tiene el señor Fernández Olivella, y las funciones y requisitos del cargo a desempeñar, razones suficientes para concluir que el der echo al debido proceso del demandante fue menoscabado.

Conforme a lo expuesto el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría y remuneración que ostentaba al momento en que fue retirado del servicio. Adicionalmente ordenó el pago de los salarios y prestaciones

demanda y en consecuencia ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría y remuneración que ostentaba al momento en que fue retirado del servicio. Adicionalmente ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Señala el a-quo que de la indemnización ordenada (pagos de salarios y prestaciones), se descontarán todas las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, “(…) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario (…)”, de conformidad con los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de l demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 18 expediente electrónico):

✓ Entidad demandada

Sostiene que el juez de primera instancia incurre en un error al indicar que se debió acudir a una actuación administrativa para adelantar el proceso de revocatoria del nombramiento, pues ya existe un régimen especial, el cual se encuentra prev isto en el Decreto 1950 de 1973, Ley 190 de 1995 y la Ley 1350 de 2009.

Advierte que la sentencia carece de motivación, pues en ningún momento se analiza el incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder al cargo de analista

1973, Ley 190 de 1995 y la Ley 1350 de 2009.

Advierte que la sentencia carece de motivación, pues en ningún momento se analiza el incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder al cargo de analista de sistemas 4005-05 de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, nunca se estudia si en efecto se desvirtuó o no la legalidad que ampara el acto administrativo demandado.

Insiste en que el señor Fernández Olivella no cumple con los requisitos para desempeñar el empleo de analista de sistemas 4005 -05, pues la Resolución núm. 6053 de 2000 determinó que para acceder a dicho cargo se requería de: título de formación técnica profesional o tecnológica en el área de conocimiento de: ingeniería, arquitectura, urbanismoRadicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

6 o afines. No obstante, el demandante acredita título de formación profesional en economía, área del conocimiento que no es afín con las áreas requeridas para el cargo.

Manifiesta que en el sub examine, no se presenta una vulneración del debido proceso pues la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han sido claras al determinar que este tipo de actos no requiere del consentimiento del afectado, pues conforme a la ley, el retiro debe realizarse de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, al demandante se le concedió la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión que revocó su nombramiento, esto con el fin de otorgarle oportunidad de

al demandante se le concedió la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión que revocó su nombramiento, esto con el fin de otorgarle oportunidad de controvertir cada uno de los fundamentos que la administración tuvo en cuenta, al momento de expedir el acto administrativo cuestionado.

Conforme a lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

✓ Demandante

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación con el fin que se modifique el contenido del artículo 2 de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto ordenó: “(…) descontar todas las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario (…)”.

Indica que la ant erior decisión no se acompasa con la duración del proceso contencioso administrativo, pues solo se ordena pagar 2 años de condena, cuando un proceso como el que nos ocupa se demora alrededor de 7 años.

Trae colación diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los que se indica que la restricción en el pago de las condenas no se acompasa con el Estado Social de Derecho y adicionalmente desnaturaliza el derecho al trabajo.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el inciso 2 del artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar no se limite el valor de la indemnización otorgada.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Conforme a lo expuesto solicita revocar el inciso 2 del artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar no se limite el valor de la indemnización otorgada.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

El apoderado de la entidad demandada1 presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que el demandante no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo para el que fue nombrado, de ahí que surgió la necesidad de expedir el acto administrativo que revocó su nombramiento.

El demandante guardó silencio.

1 Fl. 399-414Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

7 Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicita revocar la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretension es de la demanda, en razón a que las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para que la administración optara por revocar el acto de nombramiento del demandante existieron y no son inexactas, pues no cumplía con los requisitos pre vistos en la norma para acceder al cargo de analista de sistemas 4005-05.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 2018, proferida por las Registradoras Distritales del Estado Civil a través de la cual fue revocado el nombramiento del señor

(i) la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 2018, proferida por las Registradoras Distritales del Estado Civil a través de la cual fue revocado el nombramiento del señor Armando Jesús Fernández Olivella en el cargo denominado: Analista de Sistemas 400505 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, y (ii) la Resolución núm. 557 del 8 de abril de 2013 a través de la cual fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 136 del 28 de enero de 2018.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si los actos administrativos mediante los cuales se revocó el nombramiento del señor Armando Jesús Fernández Olivella en el cargo de analista de sistemas 4005 -05 de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están viciados de nulidad, y de presentarse, si es procedente ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, y la cancelación de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, la Sala deberá

cargo que desempeñaba, y la cancelación de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, la Sala deberá determinar si hay lugar a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con el objeto de determinar si la orden de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debe realizarse sin limitación alguna, o si por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión del a-quo de descontar todas las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, “(…) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario (…)”,Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

8 5.3.- Para resolver

5.3.1.- Sobre el retiro del empleado público por incumplimiento de los requisitos legales

El artículo 5º de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, dispone:

“(…) En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato , se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato , se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años (…)”.

El anterior artículo fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-672 de 2001, en los siguientes términos:

“No debe olvidarse en efecto que la norma se encuentra contenida dentro de la sección A del Capítulo I de la Ley 190 de 1995 referente al control sobre el reclutamiento de los servidores públicos y que ella debe interpretarse entonces dentro del contexto general de dicha ley y de sus obj etivos cuales son preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, al tiempo que debe hacerse un examen sistemático de la normatividad aplicable en este caso contenida tanto en el Código Contencioso administrativo, como en la ley 80 de 1993.

En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de p restación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto.

la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto.

Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo según las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80 de 1993”.

Por su parte, el literal J del artículo 41 la Ley 909 de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, estableció como causal de retiro la denominada “(…) revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen (…)”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1083 de 2015 “único reglamentario del sector función pública “, el cual reguló la causal de retiro que se estudia, así:

“(…) ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

9 (…)

implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:Radicación: 11001-33-35-027-2013-00729-01

Demandante: Armando Jesús Fernández Olivella

9 (…)

  1. Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 , y las normas que lo adicionen o modifiquen. (…)

ARTÍCULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.

Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan” (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, tanto en la Ley 909 de 2004, como en la última disposición trascrita, se referencia la norma principal contentiva de la causal, que es la Ley 190 de 2005, la cual contiene todos los aspectos de la revocatoria por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Así mismo, las normas son concordantes en indicar el deber que le asiste a la Administración de retirar del servicio de manera inmediata a aquel empleado que haya sido nombrado sin el lleno de los requisitos legales.

5.3.2.- Sobre el procedimiento para revocar el acto de nombramiento por incumplimiento de los requisitos

sido nombrado sin el lleno de los requisitos legales.

5.3.2.- Sobre el procedimiento para revocar el acto de nombramiento por incumplimiento de los requisitos

Establecido que el incumplimiento de los requisitos para desempeñar un empleo público, constituye una causal de retiro del servicio del empleado público, resta establecer cuál es el procedimiento, para hacer efectivo el retiro de quien se encuentra en la condición descrita.

Para la Sala es claro que en las normas citadas no se evidencia un procedimiento expreso para proceder a retirar al empleado que no cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin embargo, se trata de una discusión que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como la de esta jurisdicción.

El órgano de cierre de esta jurisdicción, ha indicado que el acto administrativo de nombramiento se denomina como “de condición” y se expide para la satisfacción del interés general y no para el benefi cio de la persona llamada a ocupar el cargo, por lo que no es indispensable el consentimiento del empleado para revocar su nombramiento. Al respecto señaló:

“(...) En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un (sic) pretendido derecho subjetivo de la accionante, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...