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TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00809-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2013-00809-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL 20% / SOLDADOS PROFESIONALES / RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES – Quienes al 31 de Diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios y fueron incorporados como soldados profesionales tienen derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% - De las deficiencias resultantes se debe descontar en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro – Confirma parcialmente sentencia que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 131 de 1985, Decreto 1793 y 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004 La ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a ese servicio. Esta norma en el artículo 4º, señaló: “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala). Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes

al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo. Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y creo la categoría de Soldados Profesionales así:.. Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000, señaló: “ARTÍCULO 5. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto , respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subraya de la Sala). Por su parte el decreto 1794 de 2000, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó:.. En ese orden de ideas, solo aquellas personas que ingresaron en forma directa como

personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó:.. En ese orden de ideas, solo aquellas personas que ingresaron en forma directa como soldados profesionales, devengan un salario mínimo mensual legal incrementado en un 40%. Destaca la Sala, que la conclusión a la que arribó el H. Consejo de Estado en estaExpediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO materia, genera un trato diferente y por demás desigual entre un mismo grupo de servidores como lo son los soldados profesionales, quienes tienen asignadas y cumplen idénticas funciones. En efecto, quienes se incorporaron como soldados voluntarios quedarían con un sueldo superior a quienes ingresaron como soldados profesionales, y recuérdese que ahora todos son soldados profesionales.

En ese orden de ideas, al reconocer a los soldados voluntarios que se vincularon como soldados profesionales sin solución de continuidad el derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales por la diferencia existente (20%), también se debe ordenar el descuento indexado del valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución que establece el principio de sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social. De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto de asignación

2004 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución que establece el principio de sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social. De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto de asignación básica y prestaciones sociales, la entidad demandada deberá descontar en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución ( modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta el 29 de abril de 2013 . Así las cosas, teniendo en cuenta que la diferencia salarial se presentó desde el 1º de noviembre de 2003 (fecha en que el demandante se incorporó como soldado profesional) y la petición en sede administrativa fue radicada el día 16 de mayo de 2013, es claro que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las sumas anteriores al 16 de mayo de 2009. Por lo tanto, siguiendo la orientación del H. Consejo de Estado, se impone modificar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se decretó la prescripción trienal de las sumas anteriores al 16 de mayo de 2010 en aplicación del decreto 4433 de 2004, y en su lugar disponer que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, el reajuste de la asignación básica del 20% y la reliquidación de las

en su lugar disponer que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, el reajuste de la asignación básica del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales, tendrá efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2009 por prescripción cuatrienal y hasta el 29 de abril de 2013.

NOTA DE LA RELATORIA: En igual sentido ver sentencia del 6 de mayo de 2016, Exp. 2014-160, con ponencia de la misma magistrada de este asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-027-2013-00809-01

2Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional

Controversia: Reajuste Salarial 20% – Soldado Profesional Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015,

por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Agustín Álvarez Maldonado , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Agustín Álvarez Maldonado, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad de los oficios nº. 20135660427411 del 21 de mayo de 2013 y nº. 20135660576081 del 8 de julio de 2013, por medio de los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le negó la solicitud de reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de retiro definitivo de la Institución. También solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre los valores que resulten a su favor, la indexación de la condena y las costas procesales.

noviembre de 2003 y hasta la fecha de retiro definitivo de la Institución. También solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre los valores que resulten a su favor, la indexación de la condena y las costas procesales. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:1 El señor Agustín Álvarez Maldonado , ingresó al Ejército Nacional el 12 de noviembre de 1992 en calidad de soldado regular. A partir del 10 de julio de 1994 fue incorporado como soldado voluntario. Fue retirado del servicio desde el 30 de enero de 2013. Por decisión del Ejército Nacional el demandante pasó a ser denominado Soldado Profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha desde la cual su asignación básica fue reducida en un 20%. A pesar del cambio de denominación de su empleo, siguió ejerciendo las mismas funciones. 1 Folios 30 a 31 3Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el mes de octubre de 2003 devengó una asignación básica de $531.200, pero en noviembre del mismo año la entidad demandada le pagó la suma de

$464.800. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000, solicitó a la demandada el reajuste salarial del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales. La Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, negó la petición mediante los actos administrativos demandados. Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración.

sociales. La Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, negó la petición mediante los actos administrativos demandados. Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2 Con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario. Sin embargo, por decisión del Ejército Nacional pasó a ser denominado Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003, pese a que el decreto 1793 de 2000 dispuso que para tal incorporación debía mediar solicitud del soldado. El artículo 1º del decreto 1794 de 2000, señala que quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 ostentaron la calidad de soldados voluntarios y pasaron a ser soldados profesionales, tienen derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Aun cuando el actor al 31 de diciembre de 2000, tenía la calidad de soldado voluntario y fue incorporado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, la entidad demandada disminuyó su asignación básica, puesto que le empezó a pagar un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, puesto que negaron la solicitud de reajuste salarial del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. 2.- Contestación de la demanda. La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3

de 2000. 2.- Contestación de la demanda. La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 La ley 131 de 1995 dispuso en su artículo 4º que los soldados voluntarios devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. También tenían derecho a percibir una bonificación por navidad. En virtud de lo consagrado en la ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió los decretos 1793 y 1794 de 2000, por medio de los cuales se establecieron los regímenes de carrera, salarial y prestacional de los soldados profesionales. El artículo 1º del decreto 1794 de 2000, ordena que quienes se incorporaron como soldados profesionales devengan una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%. 2 Folios 32 a 34 3 Folios 41 a 63 4Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo en cuenta que el decreto 1794 de 2000 dispuso mejores condiciones para los soldados profesionales, se efectuó la transición de todos los soldados voluntarios al nuevo régimen a partir del 1º de noviembre de 2003. En efecto, los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, ya no devengan bonificación, sino salario y prestaciones sociales.

El artículo 1º del decreto 1794 de 2000, solo pretendió nivelar salarial y

profesionales, ya no devengan bonificación, sino salario y prestaciones sociales. El artículo 1º del decreto 1794 de 2000, solo pretendió nivelar salarial y prestacionalmente a los solados voluntarios incorporados al nuevo régimen, con aquellas personas que se vincularon en forma directa como soldados profesionales. No existe desmejora salarial por la diferencia del 20% para quienes fueron soldados voluntarios, si se tiene en cuenta que en el nuevo régimen les reconoce prestaciones sociales que no devengaban en el anterior. Reconocer la asignación básica en el mismo monto que se pagaba en calidad de soldados voluntarios, esto es 1.6 smlmv, es romper el principio de igualdad respecto de quienes se vincularon en forma directa como soldados profesionales que devengan 1.4 smlmv. Se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el actor desde su vinculación como soldado profesional, 2003, hasta el 2013, no solicitó el reconocimiento de los derechos que reclama. Los soldados voluntarios no fueron desmejorados salarialmente, toda vez que el nuevo régimen salarial y prestacional que establece una asignación básica de 1.4 smlmv, también reconoce prestaciones sociales que no devengaban en el anterior estatuto, por ejemplo cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, vivienda militar, subsidio familiar y los 3 meses de alta. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de fecha 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones

3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de fecha 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, quedaron sometidos al nuevo régimen salarial y prestacional (decretos 1793 y 1794 de 2000), con excepción de la asignación básica y la prima de antigüedad, toda vez que son derechos que el legislador dejó a salvo con el cambio de denominación. En el caso concreto está probado que el demandante desempeñó el cargo de soldado voluntario desde el 10 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1º de noviembre de 2004 pasó a ser soldado profesional, empleo que ejerció hasta el 30 de enero de 2013, puesto que fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión. También se demostró que el demandante en calidad de soldado voluntario percibió una bonificación equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente 4 Folios 163 a 172 5Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO incrementado en un 60%, pero a partir de la fecha en que fue incorporado como soldado profesional (1º de noviembre de 2003), devengó una

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO incrementado en un 60%, pero a partir de la fecha en que fue incorporado como soldado profesional (1º de noviembre de 2003), devengó una asignación básica equivalente a 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 40%, lo cual contraría lo consagrado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000, norma que respetó los derechos adquiridos.

Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación básica del demandante a la cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, a partir del 1º de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2010 por prescripción trienal, hasta la fecha de retiro, esto es el 29 de abril de 2013. Ordenó el pago de las diferencias que resulten a favor del demandante en forma indexada. La prescripción trienal se decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, en atención a que la petición se presentó el 16 de mayo de 2013 . No condenó en costas 4.- Los recursos de apelación. 4.1.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las

4.- Los recursos de apelación. 4.1.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.5 El recurso de apelación se funda en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, quedaron sometidos en su integridad al nuevo régimen (decreto 1794 de 2000), mismo que reconoce a todos los soldados profesionales una asignación básica equivalente a 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%. Considera que no es procedente acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de un sueldo básico de 1.6 s.m.l.m.v., so pena de desconocer el derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon en forma directa, quienes devengan una asignación básica igual a 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%. 4.2.- La apoderada de la parte actora apeló la sentencia del a quo 6 en lo que tiene que ver con el decreto de la prescripción trienal conforme al decreto 4433 de 2004, toda vez que, en su criterio, la norma que regula el término de la prescripción aplicable al caso concreto es el decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 174 dispone la prescripción cuatrienal. Considera que el término de prescripción consagrado en el decreto 4433 de 2004 no es aplicable, si se tiene en cuenta que el H. Consejo de Estado y el

artículo 174 dispone la prescripción cuatrienal. Considera que el término de prescripción consagrado en el decreto 4433 de 2004 no es aplicable, si se tiene en cuenta que el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han orientado en reiterada jurisprudencia que el Presidente de la República al cambiar el término de prescripción mediante el decreto 4433 de 2004, excedió las competencias 5 Folios 173 a 180 6 Folios 181 a 182 6Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO otorgadas en la ley marco, por lo tanto se debe aplicar la norma anterior, que es el decreto 1211 de 1990. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y los recursos de apelación. El Ministerio Público, no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Agustín Álvarez Maldonado, a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide las prestaciones sociales a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide las prestaciones sociales a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión. La ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a ese servicio. Esta norma en el artículo 4º, señaló: “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala). Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo. Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, y creo la categoría de Soldados Profesionales así:

Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, y creo la categoría de Soldados Profesionales así: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. “(…)” Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera: 7 Parte actora: folios 193 a 194; parte demandada: folios 207 a 215 7Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Para dicha incorporación, en el decreto citado se exigió el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.” Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000, señaló: “ARTÍCULO 5. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto , respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al

estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto , respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subraya de la Sala). Por su parte el decreto 1794 de 2000 8, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8Expediente nº. 2013-00809-01

Demandante: Agustín Álvarez Maldonado

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ARTÍCULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán

de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto , respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (Negrilla y subrayas de la Sala).” Sobre la interpretación y alcance de las normas citadas, la Sección Segunda, Subsección “B”, del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de agosto de 20159, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dijo lo siguiente: “En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1974 de 2000 el personal de “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares” gozaría de la condición de Soldados Profesionales. Sin embargo, precisó que unos se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2000 y otros, ya venían vinculados, en condición de Soldados Voluntarios, atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros. En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31

diciembre de 2000 y otros, ya venían vinculados, en condición de Soldados Voluntarios, atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros. En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, dispuso la norma que, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como Soldados Voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Bajo este supuesto, a juicio de la Sala las disposiciones en cita son claras y no ofrecen dudadas en cuanto señalan que los Soldados Voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, bajo la categoría de Soldados Profesionales, conservan el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto, inicialmente, en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. (…) En este mismo sentido, tampoco resulta de recibo el argumento de la supuesta violación al principio de la inescindibilidad de las normas que trae consigo, a estos casos, la aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 toda vez que, como quedó visto en precedencia, no se trata de la escisión o fragmentación de las disposiciones del referido Decreto, sino por el contrario, se trata de la aplicación directa de su primera disposición esto es la que regula todo lo concerniente a la asignación que deben percibir los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

se trata de la aplicación directa de su primera disposición esto es la que regula todo lo concerniente a la asignación que deben percibir los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. (…)” (Negrilla de la Sala). Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia de tutela de fecha 5 de octubre de 201510, dijo lo siguiente: 9 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6 de agosto de 2015, proceso de radicado nº. 66001233300020120012801.

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