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TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00013-01-(17-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00013-01-(17-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / CONSULTA DESACATO / COLPENSIONES – Conductas que pueden tenerse como negligentes, omisivas y reprochables por parte de las autoridades que se sustraen a dar cumplimiento concreto y oportuno a lo ordenado en fallos de tutela – La petición de la accionante se orienta a que la accionada le pague la condena impuesta por parte de la justicia ordinaria laboral, en sentencias que dispusieron el reconocimiento y pago de pensión de vejez – La accionada no podrá controvertir lo ordenado en las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral – La gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones no es la autoridad competente para dar cumplimiento a las providencias judiciales tanto de tutela como ordinarias, pues ésta radicada en el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficias y prestaciones – Naturaleza jurídica de las sanciones por desacato – Se modifica la sanción impuesta, se deja sin efectos la Resolución GNR 158668 del 7 de mayo de 2014 y se ordena expedir un nuevo acto administrativo de cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral – Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, 2, 209 Decreto 2591 de 1991, artículo 52 Caso concreto. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la referencia, resulta pertinente analizar los derroteros que la jurisprudencia constitucional ha trazado frente a las conductas que pueden tenerse como

referencia, resulta pertinente analizar los derroteros que la jurisprudencia constitucional ha trazado frente a las conductas que pueden tenerse como negligentes, omisivas y reprochables por parte de las autoridades que se han sustraído de dar cumplimiento concreto y oportuno a lo ordenado en los fallos de tutela, y que dan lugar a la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 9 de julio de 2012, precisó: “En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada). Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma yConsulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o

varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo. Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un

Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega.

2Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (…)

En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (resalta la Sala).

consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (resalta la Sala). Así las cosas, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es menester determinar (i) si la providencia objeto de consulta se ajusta a derecho y (ii) si las pruebas obrantes en el trámite son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente caso. Sobre el asunto al cual se contrae este incidente, el panorama probatorio revela que en la sentencia de amparo proferida el 30 de enero de 2014, se dispuso tutelar el derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó “…al Gerente Nacional o a la autoridad a quien le corresponda la competencia en COLPENSIONES, que dentro [del] término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y motivada a la señora … de la solicitud de cumplimiento de sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral de esa jurisdicción , de fechas 27 de enero y 8 de agosto de 2012, respectivamente, dentro el proceso ordinario 2011-00603, para tal efecto tendrá en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad” (fs.). Con el fin de verificar si la orden fue incumplida la Sala procede a efectuar la

respectivamente, dentro el proceso ordinario 2011-00603, para tal efecto tendrá en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad” (fs.). Con el fin de verificar si la orden fue incumplida la Sala procede a efectuar la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, así:.. De los antecedentes hasta aquí relatados se infiere que el juez de primera instancia sanciona en desacato a la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, dado que la actora radicó petición ante la autoridad accionada el 13 de junio de 2014 y la respuesta emitida no es congruente con lo solicitado. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. De la conducta objeto de sanción.

autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. De la conducta objeto de sanción. Como se ha visto, el objeto de la petición formulada por la accionante se orienta a que la autoridad accionada “… le pague la condena impuesta por parte de la justicia ordinaria laboral, sentencias que ordenan el reconocimiento y pago de 3Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pensión de vejez”, y con ocasión del trámite incidental de desacato se da respuesta a esa solicitud de manera desfavorable a los intereses de la actora mediante Resolución GNR158668 de 7 de mayo de 2014, notificada el 16 de los mismos mes y año, circunstancia que entraña una conducta además de disparatada, contumaz puesto que se desconoce el precedente judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la precitada pensión de vejez y la orden judicial proferida en el trámite de tutela. Por tanto, como las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral ordenaron el reconocimiento del derecho pensional, no es dable que la accionada nuevamente entre a controvertirlo, pues desconoce de manera tajante tal decisión, y en consecuencia, somete a la actora a un ejercicio inadecuado e innecesario del aparato jurisdiccional para discutir un asunto que ya le ha sido resuelto a su favor. Así las cosas, la Sala comparte el argumento del a quo que destaca la actitud

innecesario del aparato jurisdiccional para discutir un asunto que ya le ha sido resuelto a su favor. Así las cosas, la Sala comparte el argumento del a quo que destaca la actitud renuente y desafiante de la demandada tanto en la respuesta a la petición como en el desconocimiento de la orden judicial emitida por la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando el reconocimiento pensional recae sobre una persona de la tercera edad y, por ende, sujeta a especial protección constitucional. De la autoridad sancionada. En la providencia objeto de consulta se sancionó a la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, pues según se infiere ella fue la persona encargada de atender el trámite incidental de desacato promovido por la actora para el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de enero de 2014. Al respecto, la Sala debe precisar que el cumplimiento del fallo de acción de tutela según la orden emitida por el juez de primera instancia se impuso al “ Gerente Nacional o a la autoridad a quien le corresponda la competencia en COLPENSIONES”, por lo que la autoridad responsable de atender dicha orden no fue debidamente individualizada como lo prevé el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y tan solo luego del trámite incidental, se concluyó sin mayores argumentos que la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones debía ser sancionada. Frente a ello, para la Sala no es de recibo la imposición de la sanción consistente en arresto y multa a la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, en razón a que en ella recaen funciones de defensa judicial y, por ende, es cierto que

en arresto y multa a la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, en razón a que en ella recaen funciones de defensa judicial y, por ende, es cierto que debía atender el trámite incidental de desacato, pero, no es la autoridad competente para dar cumplimiento a las providencias judiciales tanto de tutela como ordinarias, puesto que las mismas se relacionan con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cuya función radica en el empleo de “ gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones ” de Colpensiones, por tanto, la providencia será modificada en el sentido de declarar en desacato por incumplimiento a la orden judicial de 30 de enero de 2014 a la autoridad que ejerce este último cargo. De la sanción impuesta. La sanción impuesta por el a quo consiste en arresto de quince (15) días y multa de dos (2) salarios legales mensuales vigentes, al considerar que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Respecto de la naturaleza jurídica de las sanciones por desacato, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-092 de 1997, precisó: 4Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) “Naturaleza jurídica de la sanción por desacato. Se procederá, en primer término, a determinar cuál es la naturaleza jurídica de la sanción que impone el juez de tutela a quien incumpla las órdenes proferidas con

“Naturaleza jurídica de la sanción por desacato. Se procederá, en primer término, a determinar cuál es la naturaleza jurídica de la sanción que impone el juez de tutela a quien incumpla las órdenes proferidas con ocasión del trámite de dicha acción, y si la naturaleza de la sanción varía de acuerdo con el momento procesal en que se profieran tales órdenes. El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 1 de la Carta), debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. (…) De acuerdo con la anterior exposición, puede concluirse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. (…)”. A partir del anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala que si bien el juez de tutela en ejercicio de sus poderes disciplinarios puede imponer sanciones que implican limitación en el ejercicio de derechos como es el caso de la sanción de arresto, las mismas deben ir encaminadas exclusivamente a la protección del derecho fundamental reclamado. Ahora bien, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de

arresto, las mismas deben ir encaminadas exclusivamente a la protección del derecho fundamental reclamado. Ahora bien, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el concepto de proporcionalidad de las mismas, la Corte Constitucional, enseña:.. Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sala que aunque el legislador haya previsto dos tipos de sanciones para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales la aplicación de las mismas debe ser proporcional y necesaria, y para el caso, se considera que la sanción “… DE ARRESTO DE QUINCE (15) DÍAS…” resulta drástica y desproporcionada frente al derecho objeto de amparo, motivo por el cual se modificará el auto que impuso dicha medida en el sentido de disminuirla a cinco (5) días. En lo atinente a la multa de “… dos (2) MESES de salarios mensuales legales vigentes”, se precisa que la misma hace alusión a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y no lo devengado por quien ejerce el empleo, dado que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 previó su tasación en “… salarios mínimos mensuales…”, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a dicha autoridad de dar respuesta a la petición elevada por la actora el 13 de junio de 2013, en consideración a las características especiales enunciadas por la H. Corte Constitucional a fin de que la respuesta resulte satisfactoria con el objeto de la

en consideración a las características especiales enunciadas por la H. Corte Constitucional a fin de que la respuesta resulte satisfactoria con el objeto de la petición, esto es, congruente, oportuna y clara. Del acto proferido para dar respuesta a la petición objeto de amparo. 5Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En el trámite procesal adelantado con ocasión del incidente de desacato, se evidencia que la “ gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones” de Colpensiones expidió la Resolución GNR158668 de 7 de mayo de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la actora. Frente al precitado acto administrativo, que arrasa las citadas sentencias de la jurisdicción laboral ordinaria, el a quo precisó en la parte motiva de su providencia que la autoridad accionada debía “…revisar la Resolución GNR 158668 de 07 de mayo de 2014, que negó la pensión de vejez a la señora…, cuando se acreditó en la acción de tutela 2014-0013, que la señora antes mencionada, radicó petición el 19 de junio de 2013 (Rad. 2013-4075543), donde aportó sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral de 27 de enero de 2012 y 9

mencionada, radicó petición el 19 de junio de 2013 (Rad. 2013-4075543), donde aportó sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral de 27 de enero de 2012 y 9 de agosto de 2012, que le reconoció pensión de vejez ”, no obstante, se destaca que nada dijo el juzgado al respecto en la parte decisoria de su providencia. Sobre este particular, en criterio de la Sala la citada orden no efectiviza el derecho deprecado, puesto que el acto administrativo que definió la situación jurídica de reconocimiento y pago del derecho pensional de la actora continúa vigente, es decir, sus efectos jurídicos persisten mientras no sea controvertida su legalidad mediante los medios de defensa ordinarios o sea revocada por la autoridad que la expidió, de manera que se dispondrá que la “ gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones ” de Colpensiones, deje sin efectos la Resolución GNR 158668 de 7 de mayo de 2014 y expida un nuevo acto administrativo en cumplimiento a lo previsto en las providencias de 27 de enero y 9 de agosto de 2012 proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, aportadas por la actora en memorial con radicado 2013-4075543. En este orden de ideas, como para la Sala es claro que la “gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones” de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no solo incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además asumió

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no solo incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además asumió una conducta disparatada y contumaz puesto que omitió dar respuesta a la petición dentro del término legal y desconoció el precedente judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la precitada pensión de vejez de la actora, se dispondrá poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación dicho disparate, para los fines que estime pertinentes desde el punto de vista disciplinario y, por ende, se ordenará enviar copia de la presente providencia a ese organismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Acción : Tutela (incidente de desacato)

Demandante : María Concepción Pita de Ardila

6Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandados : Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Expediente : 11001-33-35-027-2014-00013-01

Materia : Consulta desacato Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido por la actora

Materia : Consulta desacato Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido por la actora contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), por el presunto incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 30 de enero de 2014 (fs. 2 a 8 c. incidental), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Mediante acción de tutela, la señora María Concepción Pita de Ardila solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados a esta por e l señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2014 (fs. 2 a 8 c. incidental), accedió al amparo deprecado y dispuso: “…ORDENAR al Gerente Nacional o a la autoridad a quien le corresponda la competencia en COLPENSIONES, que dentro [del] término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta de fondo de forma clara, precisa y motivada a la señora MARÍA CONCEPCIÓN PITA DE ARDILA, de la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de

respuesta de fondo de forma clara, precisa y motivada a la señora MARÍA CONCEPCIÓN PITA DE ARDILA, de la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral de esa jurisdicción, de fechas 27 de enero y 8 de agosto de 2012, respectivamente, dentro del proceso ordinario 2011-00603, para el efecto tendrá en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad”.

II. TRÁMITE PROCESAL A través de comunicación de 10 de febrero de 2014 (f. 1 c. incidental), la accionante formuló incidente de desacato contra la autoridad demandada al considerar que se había desatendido la orden de tutela.

Mediante proveído de 12 de febrero de 2014 (f. 13 c. incidental), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá requirió de la aludida autoridad “…proceder en el término improrrogable de 5 días hábiles a acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, respectivamente, que concedió el amparo deprecado…”. 7Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En virtud del anterior requerimiento, la autoridad demandada respondió a través de escrito del 25 de febrero de 2014 que “… el término para cumplir la sentencia

(Colpensiones) En virtud del anterior requerimiento, la autoridad demandada respondió a través de escrito del 25 de febrero de 2014 que “… el término para cumplir la sentencia del presente caso ha resultado insuficiente teniendo en cuenta que COLPENSIONES debe realizar el estudio de la solicitud desde cero, generándose una desigualdad con relación a la entidad de donde proviene la vulneración del derecho, por cuanto el Seguro Social tuvo el término de ley para definir y no lo cumplió trasladando las consecuencias de su negligencia a COLPENSIONES entidad que busca solucionar la problemática pensional que tiene el país…Revisado el expediente entregado por el ISS a Colpensiones pudimos verificar que contamos efectivamente con todos los documentos necesarios para dar trámite al cumplimiento del fallo ordinario, sin embargo para COLPENSIONES es indispensable realizar un estudio de seguridad para poder dar cumplimiento al fallo ordinario que dio origen a la tutela del presente caso” (f. 16 c. incidental). A través de auto de 3 de marzo de 2014 (fs. 18 y 19 c. incidental), el juzgado de conocimiento ofició “ …a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones…o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia informe al despacho (fecha exacta) en el cual efectuará el cumplimiento integral del fallo…”. Por medio de comunicación de 25 de febrero de 2014, la gerente nacional de

siguientes a la notificación de esta providencia informe al despacho (fecha exacta) en el cual efectuará el cumplimiento integral del fallo…”. Por medio de comunicación de 25 de febrero de 2014, la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones informó que “…ha adoptado un plan de seguridad que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, y tendiente a la verificación de la consistencia de los términos y condiciones del fallo allegado sobre el cual se solicita su cumplimiento…De esta manera en acatamiento a dicho protocolo de seguridad, la información plasmada en los documentos radicados en la petición está siendo objeto de verificación y una vez se obtengan los resultados de la misma se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiere lugar, de lo cual se informará en su momento” (f. 21 c. incidental). Posteriormente, en proveído de 31 de marzo de 2014 (fs. 23 y 24 c. incidental), el juez de primera instancia inició trámite incidental de desacato contra la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, decisión frente a la cual la citada autoridad guardó silencio.

III. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 23 de mayo de 2014 (fs. 39 a 43 c. incidental), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar en desacato a la directora nacional de defensa judicial de Colpensiones y le

Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar en desacato a la directora nacional de defensa judicial de Colpensiones y le impuso “… ARRESTO DE QUINCE (15) DÍAS Y DOS (2) MESES de salarios 8Consulta desacato 11001-33-35-027-2014-00013-01 María Concepción Pita de Ardila contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) legales mensuales vigentes (S.L.M.V) …” al considerar que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 30 de enero de 2014, puesto que: “…decidió de manera contraria a como le fue ordenado en la sentencia por el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2012, (fl. 36-37), por lo tanto incumplió de manera abierta y flagrante dichas sentencia[s]. Pero así mismo incumplió la sentencia de tutela donde se le ordenó que diera una res puesta a la petición del 13 de junio de 2013 de fondo, es decir, efectiva, congruente e íntegra, la cual solamente podía expedir una resolución no negando la pensión de vejez sino reconociéndola como lo ordenó la sentencia del Juez y Tribunal Laboral. Es tal la actitud desafiante al cumplimiento de la orden judicial que a pesar del requerimiento hecho por este despacho para que cumpliera la orden del juez constitucional, la señora Gerente sin

y Tribunal Laboral. Es tal la actitud desafiante al cumplimiento de la orden judicial que a pesar del requerimiento he

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