TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00320-01-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00320-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL DIAN / Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Prohibición constitucional de establecer incentivos económicos por razón del desempeño en el servicio público – No resulta aceptable constitucionalmente el reconocimiento de las donaciones llamadas “estímulos económicos”, por desarrollar la conducta que se espera de todos los servidores del Estado / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIAN – El incentivo por desempeño grupal no es considerado como factor salarial – El incentivo por desempeño grupal solo es percibido cuando se cumple por parte del servidor las metas de recaudación previstas – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 488 de 1998, Decreto 1072 de 1999, artículo 90, Decreto 1268 de 1999, Decreto 2635 de 2012
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – PROHIBICIÓN
CONSTITUCIONAL DE ESTABLECER INCENTIVOS ECONÓMICOS POR RAZÓN
DEL DESEMPEÑO EN EL SERVICIO PÚBLICO.
A través del numeral 2 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, el Congreso facultó al Presidente de la República para, entre otros, organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa
A través del numeral 2 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, el Congreso facultó al Presidente de la República para, entre otros, organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y establecer el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1072 de 1999, estableciendo el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución, y creando el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El artículo 90 de la norma anterior contempló que, como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la DIAN, los servidores de la contribución podrían ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en la relación con los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para "establecer su régimen salarial y prestacional", oportunidad en la cual señaló que las facultades aludidas no podían ser delegadas por el Legislador al Ejecutivo, por cuanto compete a este, a través de una ley marco –no ordinaria-, fijar los objetivos y principios a los que debe sujetarse
prestacional", oportunidad en la cual señaló que las facultades aludidas no podían ser delegadas por el Legislador al Ejecutivo, por cuanto compete a este, a través de una ley marco –no ordinaria-, fijar los objetivos y principios a los que debe sujetarse aquel, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, potestad del Congreso de la República que, según el inciso final del numeral 10 del artículo 150 superior, no pueden ser depositadas en el Presidente de la República. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal en materia Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, bajo el argumento que los “estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole” no atendían la prescripción contenida en el artículo 347 de la Constitución Política. Igualmente, la Corte Constitucional adujo que el establecimiento de beneficios económicos en favor de los empleados públicos por razón de la adecuación de su conducta a las exigencias constitucionales y legales que rigen el desempeño de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00320 cargo, infringe de manera patente el artículo 209 superior, el cual dispone que “la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y ha de cumplirse, entre otros, con sujeción a los principios de igualdad, moralidad y eficacia”. Así las cosas, puede decirse que el establecimiento de incentivos económicos en favor de los empleados públicos atendiendo al buen desempeño que puedan o no
cumplirse, entre otros, con sujeción a los principios de igualdad, moralidad y eficacia”. Así las cosas, puede decirse que el establecimiento de incentivos económicos en favor de los empleados públicos atendiendo al buen desempeño que puedan o no tener en el cargo que ejercen no encuentra fundamento constitucional para definirse como válido, por varias razones: De un lado, de conformidad con el artículo 122 superior para proveer los empleos públicos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta, y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, por lo que no es posible establecer incentivos variables que ignoren dicho precepto constitucional. De otro lado, al crearse incentivos por desempeño se desborda la regla de planeación fiscal anual, contrariando así los artículos 346 y 347 de la Carta, que prescriben la elaboración de un proyecto de apropiaciones para integrar la ley anual de presupuesto, y finalmente, con fundamento en el artículo 209, no resulta constitucionalmente aceptable que se reconozcan donaciones denominadas “estímulos económicos” en favor de los empleados públicos, por desarrollar la conducta que se espera de todos los servidores del Estado y que están en el deber de desplegar.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL No obstante las anteriores consideraciones, se tiene que en desarrollo de las normas
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL No obstante las anteriores consideraciones, se tiene que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, se dictó el Decreto 1268 de 1999 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, norma en la cual se estableció un incentivo al desempeño grupal en los siguientes términos: “Artículo 5o. Incentivo por desempeño grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.” (Resalta la Sala) La expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, fue demandada a través de la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, el Honorable Consejo de Estado, negó las pretensiones, con el siguiente argumento:…
La expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, fue demandada a través de la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, el Honorable Consejo de Estado, negó las pretensiones, con el siguiente argumento:… De conformidad con este Decreto, el incentivo por desempeño grupal continuó en favor de los servidores que ocupen cargos de planta en la entidad, y que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, pero sin constituir factor salarial, y debería ser fijado con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 Como puede verse, expresamente nuevamente se excluyó su carácter salarial, posición que ha sido adoptada también por el H. Consejo de Estado, que mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, reafirmó que dicho incentivo no constituye factor salarial. Así las cosas, no es posible considerarlo como factor salarial, aunado que en reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de los artículos 3, 8 y 12 de la Resolución 5062 de 2011, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN antes mencionada, con fundamento en la inconstitucionalidad de la creación de incentivos económicos a favor de los funcionarios públicos por el desempeño de sus funciones.
CASO CONCRETO:
fundamento en la inconstitucionalidad de la creación de incentivos económicos a favor de los funcionarios públicos por el desempeño de sus funciones.
CASO CONCRETO: En el presente asunto, la demandante quien se encuentra vinculada a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pretende el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal como factor salarial, así como la reliquidación de las prestaciones en las que se debe incluir dicho emolumento.
Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que de la normativa y la jurisprudencia transcrita, se tiene que el incentivo por desempeño grupal fue excluido de la connotación de factor salarial, lo cual fue objeto de estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado, quien encontró que con la frase “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” no se vulnera normatividad alguna, dada la libertad de configuración para excluir determinados factores de la connotación de salario. Así las cosas, pretender que se ordene la inaplicación de una norma que fue confrontada con el ordenamiento superior y hallada ajustada al mismo, es imposible jurídicamente. Adicionalmente observa la Sala, de conformidad con la documental que obra en el plenario, que la accionante devengó mensualmente desde enero de 2008 hasta diciembre de 2012, el incentivo por desempeño grupal; sin embargo, ello no le da el carácter de habitual y periódico para que se constituya salario, requisitos señalados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y por la jurisprudencia, puesto que si bien
carácter de habitual y periódico para que se constituya salario, requisitos señalados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y por la jurisprudencia, puesto que si bien es cierto dicho incentivo fue percibido por la actora, también lo es, que de la lectura de las normas que lo consagran, no se deduce que este emolumento tenga vocación de permanencia y habitualidad en su otorgamiento, teniendo en cuenta que el mismo solo es percibido cuando se cumplan por parte del servidor las metas de recaudación previstas, de tal forma que, si el funcionario no cumple con dichas exigencias no tendrá derecho al mencionado incentivo, tornándose así su pago en algo eventual, toda vez que tal como se dijo en precedencia, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos. Es decir, tiene el carácter de una bonificación condicionada.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-027-2014-00320-01
DEMANDANTE : MARIA DEL CARMEN FLOREZ LOAIZA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DEMANDANTE : MARIA DEL CARMEN FLOREZ LOAIZA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ASUNTO : INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María del Carmen Flórez Loaiza contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.
A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-01494 del 11 de septiembre de 2013 por el cual se negó el reconocimiento y pago del retroactivo del incentivo desempeño grupal 26% como factor salarial, y la nulidad de la Resolución No. 009879 del 19 de noviembre de 2013 que confirmó el acto administrativo anterior. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague el incentivo por desempeño grupal
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague el incentivo por desempeño grupal correspondiente al 26% mensual con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde enero de 1999 o por prescripción trienal 3 años atrás antes de la presentación de la petición.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 Igualmente, solicitó que se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales que se liquidan de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta como factor salarial el 26% del incentivo por desempeño grupal. Finalmente, se ordene a la entidad la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La accionante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 19 de abril de 1976, incorporada en la planta de personal, y actualmente desempeña el cargo de Analista IV Código 204 Grado 04. Señaló que desde el año 1999 ha recibido el incentivo por desempeño grupal, por haber cumplido metas de gestión y desempeñado cargos de la planta de personal. Que el incentivo por desempeño grupal fue creado mediante el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, sin carácter salarial, y sin que excediera del 50% de la asignación básica mensual.
Que el incentivo por desempeño grupal fue creado mediante el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, sin carácter salarial, y sin que excediera del 50% de la asignación básica mensual. Posteriormente, mediante el Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008, se disminuyó el porcentaje del incentivo de la referencia al 26%. Indicó que mediante el Decreto 2635 del 17 de diciembre de 2012, se ordena la incorporación del incentivo por desempeño grupal del 26% al salario de los funcionarios que se acojan a esa escala, y la señora Flórez Loaiza se acogió a dicho régimen salarial. Que el día 2 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo del reconocimiento del 26% del incentivo de desempeño grupal como factor salarial, solicitud que fue negada mediante el Oficio No. 100000202-01494 del 11 de septiembre de 2013. Contra el acto administrativo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición el día 1 de octubre de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 009879 del 19 de noviembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto acusado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 141 – 144 vto).
Sección Segunda, en sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 141 – 144 vto). Manifestó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1268 de 1999 y 8 del Decreto 4050 de 2008, el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial para ningún efecto legal, y es el Gobierno Nacional el único competente para fijar las escalas salariales de los empleados públicos. Que el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2002 con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, al estudiar la demanda de nulidad formulada en contra del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, respecto de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, decidió denegar las pretensiones. Señaló que a la demandante a partir del año 2013 se le dejó de cancelar el incentivo por desempeño grupal correspondiente al 26% del salario a los acogidos al Decreto 2635 del 17 de diciembre de 2012 y dicho porcentaje fue incorporado al salario tal como lo señala la apoderada de la actora, sin que sea posible aplicar dicha norma de manera retroactiva, más aun cuando la disposición anterior indicaba que no constituía factor salarial.
EL RECURSO DE APELACION La apoderad a de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 149 -152): Indicó que la accionante ha recibido el incentivo por desempeño grupal desde 1999 por ser
primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 149 -152): Indicó que la accionante ha recibido el incentivo por desempeño grupal desde 1999 por ser funcionaria de planta y por haber cumplido metas de gestión en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Señaló que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, y como la actora ha recibido el incentivo por desempeño grupal desde 1999, se configuran los requisitos determinados por la leyDecreto 1042 de 1978y por el Código Sustantivo del Trabajo para que se constituya salario, independiente de la denominación que se le dé, por haber sido constante, continuo, permanente y en contraprestación al servicio.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 Finalmente manifestó que en el año 2008 cuando se redujo el incentivo del 50% al 26%, fue porque se constituyó salario el 24% restante, y en el año 2012 a través del Decreto 2635 se estableció que todo el 26% es salario, por lo que considera que se le debe reconocer el retroactivo como salario. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 163 a 1656, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos mediante escrito
La apoderada de la parte actora, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 163 a 1656, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 166 a 173, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca el incentivo por desempeño grupal como factor salarial en un 26%, y en consecuencia se le cancele el retroactivo de dicho incentivo dejado de pagar.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Según certificación expedida el 19 de febrero de 2014 por la Subdirección de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandante se encuentra vinculada a esa entidad desde el 19 de abril de 1976 y actualmente desempeña el cargo de Analista IV Nivel 204 Grado 04, y según certificación expedida por la misma dependencia, la ubicación de la actora dentro de la planta es en el Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos (fls. 19 – 37).
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
dependencia, la ubicación de la actora dentro de la planta es en el Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos (fls. 19 – 37).
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 En la misma certificación se observa que la señora María del Carmen Flórez Loaiza desde el año 2008 hasta el 2012, devengó, entre otros, el incentivo por desempeño grupal, y a partir del 2013 se le dejó de cancelar dicho incentivo. Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la accionante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo del reconocimiento del 26% del incentivo de desempeño grupal como factor salarial (fls. 11 – 18), petición que fue negada mediante el Oficio No. 100000202-01494 del 11 de septiembre de 2013 (fls. 91 – 94 vto). Contra el acto administrativo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición el día 1 de octubre de 2013 (fls. 15 -18), el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 009879 del 13 de noviembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto acusado (fls. 95 – 97).
III. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE
ESTABLECER INCENTIVOS ECONÓMICOS POR RAZÓN DEL DESEMPEÑO EN EL SERVICIO
PÚBLICO.
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE
ESTABLECER INCENTIVOS ECONÓMICOS POR RAZÓN DEL DESEMPEÑO EN EL SERVICIO
PÚBLICO.
A través del numeral 2 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, el Congreso facultó al Presidente de la República para, entre otros, organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y establecer el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1072 de 1999, estableciendo el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución, y creando el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El artículo 90 de la norma anterior contempló que, como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la DIAN, los servidores de la contribución podrían ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el numeral 2 del artículo 79 de la
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el numeral 2 del artículo 79 de la
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320 Ley 488 de 1998, en la relación con los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para "establecer su régimen salarial y prestacional"1, oportunidad en la cual señaló que las facultades aludidas no podían ser delegadas por el Legislador al Ejecutivo, por cuanto compete a este, a través de una ley marco –no ordinaria-, fijar los objetivos y principios a los que debe sujetarse aquel, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, potestad del Congreso de la República que, según el inciso final del numeral 10 del artículo 150 superior, no pueden ser depositadas en el Presidente de la República. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal en materia Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, bajo el argumento que los “estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole” no atendían la prescripción contenida en el artículo 347 de la Constitución Política. Igualmente, la Corte Constitucional adujo que el establecimiento de beneficios económicos en favor de los empleados públicos por razón de la adecuación de su conducta a las exigencias constitucionales y legales que rigen el desempeño de su cargo, infringe de manera patente el artículo 209 superior, el cual dispone que “la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y ha de cumplirse, entre otros, con sujeción a los principios de igualdad, moralidad y eficacia”.
artículo 209 superior, el cual dispone que “la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y ha de cumplirse, entre otros, con sujeción a los principios de igualdad, moralidad y eficacia”. Así las cosas, puede decirse que el establecimiento de incentivos económicos en favor de los empleados públicos atendiendo al buen desempeño que puedan o no tener en el cargo que ejercen no encuentra fundamento constitucional para definirse como válido, por varias razones: De un lado, de conformidad con el artículo 122 superior para proveer los empleos públicos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta, y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, por lo que no es posible establecer incentivos variables que ignoren dicho precepto constitucional. De otro lado, al crearse incentivos por desempeño se desborda la regla de planeación fiscal anual, contrariando así los artículos 346 y 347 de la Carta, que prescriben la elaboración de un proyecto de apropiaciones para integrar la ley anual de presupuesto, y finalmente, con fundamento en el artículo 209, no resulta constitucionalmente aceptable que se reconozcan donaciones denominadas “estímulos económicos” en favor de los empleados públicos, por desarrollar la conducta que se espera de todos los servidores del Estado y que están en el deber de desplegar. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, Expediente No. D-2658, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00320
IV. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL No obstante las anteriores consideraciones, se tiene que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, se dictó el Decreto 1268 de 1999 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ”, norma en la cual se estableció un incentivo al desempeño grupal en los siguientes términos: “Artículo 5o. Incentivo por desempeño grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.” (Resalta la Sala)
designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.” (Resalta la Sala) La expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, fue demandada a través de la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, el Honorable Consejo de Estado, negó las pretensiones, con el siguiente argumento: “En cuanto a la censura que le endilga el demandante a la norma acusada, consistente en que el Gobierno al señalar que el incentivo no constituya factor salarial, infringe también los objetivos y criterios señalados en la ley 4ª de 1992 y el principio de solidaridad en que descansa la Ley 100 de 1993, dirá la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad. De una parte, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, ha señalado que no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales o en la recta razón que impida disponer que determinada prestación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.