TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00324-01-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00324-01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA ACTIVIDAD – Suboficial Armada Nacional – Marco Normativo – Consagración de la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares – Limite constitucional y jurisprudencial del principio de oscilación – Desarrollo jurisprudencial - Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Decreto 2863 de 2007, Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 Por tanto, no cabe duda, que actualmente se encuentra vigente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que estableció que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro, entre otros, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se incrementó al personal activo, esto es en un 50%. Límite constitucional y jurisprudencial del principio de oscilación. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2014, al decidir una acción de tutela contra una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en un caso análogo, hizo las siguientes precisiones:… De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la prima de actividad y el aumento que se hizo en virtud del Decreto 2863 de 2007, fue un aumento
análogo, hizo las siguientes precisiones:… De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la prima de actividad y el aumento que se hizo en virtud del Decreto 2863 de 2007, fue un aumento porcentual equivalente al 50% de lo que cada retirado tiene reconocido, y que el artículo 2º aplica con exclusividad para el personal activo y el artículo 4º para el personal retirado, es decir, que la prima de actividad para el personal activo pasó de representar un 33% del sueldo básico previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, a un 49.5% por virtud del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007; ahora, al personal retirado, por disposición del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, le aumentó en un 50% del porcentaje que ya devengaba. Finalmente, se tiene que el H. Consejo de Estado ha venido reiterando hasta la actualidad, que el principio de oscilación previsto para las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, no implica que toda situación o asignación que se devengue en el servicio activo tenga que ser computada a la asignación de retiro, ya que para éstas se tienen preceptos normativos que indican los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, el demandante tiene derecho a que se le reajuste la prima de actividad en un 50%, para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, a partir del 1º de julio de 2007, sobre el porcentaje que tenga reconocido. Por ello, resalta la
demandante tiene derecho a que se le reajuste la prima de actividad en un 50%, para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, a partir del 1º de julio de 2007, sobre el porcentaje que tenga reconocido. Por ello, resalta la Sala que, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status, toda vez que de acuerdo a éstos es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, ya que dicho ajuste tiene lugar respecto de la proporción reconocida al actor cuando consolidó su derecho, como se indicó. Para el caso sub examine como el porcentaje reconocido como prima de actividad al momento del retiro fue el 25% del sueldo básico, dicho porcentaje se aumenta en el 12.5% que corresponde al 50% de lo reconocido.Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Entonces, al realizar la operación matemática de multiplicar el 25% (porcentaje de prima de actividad que le fue reconocido al demandante) por el 50%
(incremento que indica el Decreto 2863/07), da un 12.5% (porcentaje a incrementar en la asignación de retiro) que sumado arroja un total del 37.5% (25% x 50%= 12.5 + 25 = 37.5%), porcentaje que la entidad reconoció y viene liquidado a partir del 1º de julio de 2007, según lo indicado en el acto acusado (fl…). Por lo anterior, es claro que la entidad demandada no desconoció el
liquidado a partir del 1º de julio de 2007, según lo indicado en el acto acusado (fl…). Por lo anterior, es claro que la entidad demandada no desconoció el reajuste de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. En ese sentido, nota la Sala que la Caja efectuó el reajuste de la prima de actividad para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con las normas vigentes, y en la proporción correcta, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-027-2014-00324-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima de actividad Suboficial (Suboficial Jefe Retirado) Armada Nacional. Decreto 1211 de 1990 y 2863 de 2007. Confirma sentencia.
I. ASUNTO
2Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 131 a 141) contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial realizada el 14 de agosto de 2015 (fls. 122 a 129), que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El señor JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA, en calidad Suboficial ® de la Armada Nacional (Suboficial Jefe) (fls. 35 a 52), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CREMIL 211-2014-22039 de 7 de abril de 2014 (fl. 5), mediante el cual CREMIL le negó el reajuste de la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro del 37.5% al 49.5%, conforme al principio de oscilación, y al artículo 4º del Decreto 2863 de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar, en forma indexada, la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, incrementando el porcentaje del
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar, en forma indexada, la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, incrementando el porcentaje del 37.5 al 49.5%, a partir del 1º de julio de 2007; a pagar las diferencias a que haya lugar, así como los intereses moratorios que se causen, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. HECHOS. Relató, que mediante petición de 18 de marzo de 2014 solicitó a la entidad accionada el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad al 49.5%, la cual fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo demandado, señalando que esa partida fue reconocida de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la fecha del retiro del servicio. Además, dijo que mediante Resolución No. 1903 de 9 de diciembre de 1993, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor una asignación de retiro conforme al Decreto 1211 de 1990, incluyendo como partida computable el 25% de la prima de actividad. Agregó, que el Decreto 2863 de 2007 consagró un incremento del 50% de la prima de actividad, para llegar a un 49.5%, teniendo en
3Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA cuenta el principio de oscilación, y; que erradamente CREMIL solo aumentó la prima del actor al 37.5%, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 68 a 72). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y destacó que al actor, mediante Resolución No. 1903 de 9 de diciembre de 1993 se le reconoció una asignación de retiro, y como factor computable se tuvo en cuenta el 25% de la prima de actividad, de conformidad con la normatividad vigente al momento de adquirir su derecho (Decreto 1211 de
1990). Igualmente, precisó que el porcentaje de dicha prima fue incrementado en un 50%, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, razón por la cual se viene liquidando en el 37.5%, es decir, conforme a la normatividad vigente. Agregó, que la prima de actividad se liquida conforme al régimen pensional vigente a la fecha de retiro efectivo del personal, y; citó algunos pronunciamientos de esta Corporación, en los que se ha señalado que los reajustes aplicados por la Caja demandada, en atención al Decreto 2863 de 2007, se efectuaron en debida forma. Finalmente, propuso la excepción denominada “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Frente a la anterior excepción, el apoderado de la parte actora se pronunció
Finalmente, propuso la excepción denominada “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Frente a la anterior excepción, el apoderado de la parte actora se pronunció mediante escrito obrante a folios 99 a 107, señalando que no es cierto lo manifestado en la contestación de la demanda, en tanto CREMIL al dar respuesta a la solicitud de reajuste de la prima de actividad, lo hizo parcialmente, pues solo tuvo en cuenta el Decreto 2863 de 2007, pero desconoció el principio de nivelación salarial y oscilación, contemplado en el Decreto 4433 de 2004.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 122 a 129 CD fl. 130 Minuto 33:00 a 44:00 ). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Hizo alusión a las normas que consagran la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como por ejemplo, el Decreto 2863 de 2007, que consagró un incremento del 50% sobre la prima establecida para el personal activo en los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del Decreto 1212, y 38 del Decreto 1214, todos de 1990.
4Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Luego del recuento normativo, se refirió al caso concreto señalando que al accionante le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No.
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Luego del recuento normativo, se refirió al caso concreto señalando que al accionante le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 1903 de 9 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta que prestó 24 años, 7 meses y 29 días de servicio a la Armada Nacional; que la prima de actividad del demandante fue incrementada a partir del 1º de julio de 2007, en un porcentaje del 50% sobre el inicialmente reconocido, quedando en 37.5%, el cual resulta acorde con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, según el tiempo de servicios, esto es, tal como lo indica la normatividad aplicable.
Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó de qué forma la autoridad demandada transgredió el principio de oscilación, toda vez que no se evidencia que su asignación de retiro hubiera sido reajustada por debajo de los incrementos efectuados al personal en actividad; que el accionante no se encuentra en la misma situación del personal en actividad, supuesto necesario para entender vulnerado el principio de igualdad, y; que el Gobierno Nacional, al incrementar la prima de actividad, debe seguir el mandato constitucional según el cual al mismo trabajo corresponde el mismo salario. Finalmente, adujo que se encuentra demostrado que el actor adquirió el derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no puede desconocerse esa normatividad para aplicar los estatutos posteriores, en la medida que tal proceder vulnera el principio de inescindibilidad de la ley.
III. APELACIÓN
el Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no puede desconocerse esa normatividad para aplicar los estatutos posteriores, en la medida que tal proceder vulnera el principio de inescindibilidad de la ley.
III. APELACIÓN La parte actora (fls. 131 a 141) solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró algunos argumentos expuestos en el libelo inicial, y sostuvo que CREMIL vulneró los derechos laborales consagrados a favor del actor, en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, según el cual, en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, o sus beneficiarios, y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del mismo personal, obtenidas antes del 1º de julio de 2007, tienen derecho a que les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.
5Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Asimismo, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad del personal retirado, frente al activo, al consagrar porcentajes diferentes a los devengados en servicio activo, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, y; señaló que el A quo incurrió en
devengados en servicio activo, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, y; señaló que el A quo incurrió en errores de interpretación de la normatividad aplicable, y de apreciación de las pruebas incorporadas al expediente, ignorando además la jurisprudencia relativa al derecho a la igualdad, y al principio de oscilación, como mecanismo para reajustar las asignaciones de retiro. Además, aun cuando pidió conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en lo consagrado en el Decreto 2863 de 2007, sostuvo que este decreto fue derogado por los decretos expedidos posteriormente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal activo de la Fuerza Pública, e; hizo alusión al principio de confianza legítima, para luego solicitar que se ordene el reajuste de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del actor, elevándola al 49.5%, y subsidiariamente al 41.5%, aplicando el principio de oscilación y el derecho a la igualdad.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2015 (fl. 150), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en proveído del día 18 de abril de 2016 (fl. 171), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo.
(fl. 171), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. La parte actora (fls. 155 a 169 y 173 a 188) reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el libelo inicial y en el recurso de alzada. Además, solicitó no ser condenada en costas, toda vez que, en su sentir, se trata de una demanda ajustada a derecho y no es temeraria. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES.
6Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA
1. Problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la parte actora, para lo cual se deberá establecer si el demandante, en su condición de Suboficial ® de la Armada Nacional (Suboficial Jefe), a quien se le reconoció asignación mensual de retiro antes del 1º de julio de 2007, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se ajustó la del personal activo del mismo grado , en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, y en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal activo de la Fuerza Pública.
2. Marco normativo aplicable.
expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal activo de la Fuerza Pública.
2. Marco normativo aplicable. 2.1. Consagración de la prima de actividad para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
La prima de actividad para los suboficiales de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) fue establecida en el artículo 84 1 del Decreto 1211 de 1990, que a pesar de haber sido derogado por el Decreto 2070 de 2003 2, retomó su vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de este último Decreto realizada por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. En relación con el cómputo de esta partida en la asignación de retiro del personal en comento, prevé en los artículos 158,159 y 160 lo siguiente: "ARTICULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. 1 “ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.”
derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” 2 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 7Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). ” ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de
establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.” (Subrayas y Negrillas fuera de texto)
Posteriormente, con base en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 del mismo año, que estableció el régimen pensional y de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que en uno de sus apartes señaló las partidas computables (art. 13) y el 8Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA principio de oscilación de la asignación de retiro y la pensión (art. 42), manteniendo en ella la denominada prima de actividad.
Ahora bien, tanto la Ley 923, como el Decreto 4433, fueron expedidos por el Legislador para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia, y no para regular derechos consolidados y reconocidos con anterioridad, tal como se infiere de sus artículos 73 y 24, respectivamente, situación que no vulnera el principio de igualdad que asiste a los retirados bajo un régimen anterior, y los que
infiere de sus artículos 73 y 24, respectivamente, situación que no vulnera el principio de igualdad que asiste a los retirados bajo un régimen anterior, y los que se retiran en vigencia de las normas referidas, tal como lo expuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, de la que se concluye que el establecimiento de un régimen prestacional posterior diferente al vigente hasta ese momento, que contemple prerrogativas más favorables hacia futuro, no vulnera el citado principio, dado que con ello se pretende asegurar la estabilidad del sistema jurídico, pues de no ser así, reinaría la más absoluta incertidumbre e inseguridad ante el desconocimiento de las leyes futuras que luego se habrían de aplicar a los hechos presentes y pasados. Finalmente, se advierte que el Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, incrementó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en un 50% del sueldo básico, tanto para los activos como para los retirados con asignación de retiro o pensión de invalidez, reconocidas a partir del 1º de julio de 2007. Los artículos 2, 4, 6 y 7 del mencionado Decreto, señalan lo siguiente: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el
señalan lo siguiente: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). 3 Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 4 Artículo 2°. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos,
en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. 9Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. (…) Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en el
salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en el artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007.” Por tanto, no cabe duda, que actualmente se encuentra vigente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que estableció que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro, entre otros, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se incrementó al personal activo, esto es en un 50%. 2.2. Límite constitucional y jurisprudencial del principio de oscilación. Al respecto, el H. Consejo de Estado 5 en sentencia de 25 de noviembre de 2014, al decidir una acción de tutela contra una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en un caso
al decidir una acción de tutela contra una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en un caso análogo, hizo las siguientes precisiones: “(…) De la lectura de las anteriores disposiciones se concluye claramente que el incremento de la prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado es del 50% y, que para los miembros activos de la Fuerza Pública dicho porcentaje se calcula sobre el sueldo básico [artículo 84 del Decreto 1211 de 1990]. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Tutela contra sentencia judicial. Fallo de 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02657-00(AC). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor: José Rómulo Luna Cervera.
Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10Expediente No. 11001-33-35-027-2014-00324-01
Actor: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN BEDOYA Luego, si al personal activo se le liquida la prima de actividad de acuerdo con el salario básico y el rango, para el personal retirado ese factor salarial se liquidará de conformidad con el porcentaje que por ese concepto se reconoció en la asignación de retiro, sin que le sea posible al actor hacer otro tipo de interpretación.
Como se indicó en párrafos anteriores, al Sargento Segundo ® Luna Cervera se le liquidó la prima de actividad en la asignación de retiro de acuerdo con el
al actor hacer otro tipo de interpretación. Como se indicó en párrafos anteriore
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