TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00453-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00453-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2014-00453--APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARÍA TERESA CUERVO VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL (UGPP)
A través de memorial es visibles de folios 201 a 202 y 203 a 206 del expediente los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora María Teresa Cuervo Vargas, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“ Resolución No. RDP 033546 del 24 de julio de 2013 por medio de la
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“ Resolución No. RDP 033546 del 24 de julio de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos” .2
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N. y R. No. 2014-00453
MARIA TERESA CUERVO VARGAS vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“Resolución No. RDP 044635 de 25 de septiembre de 2013, notificada el día, 4 de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. 033546 del 24 de julio de 2013 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “… reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía de $745.051, 69 ML/Cte., efectiva a partir del 21 de julio de 2010, fecha en que adquirió el status pensional, asi mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; ; ii) “… pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad
a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; ; ii) “… pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial …. o sea, $745.051,69 ML/cte conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes…”; iii) “… liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución UGM 030020 de 20 de enero de 2012 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, pima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por recreación, , además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas” ; iv) “… pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución UGM 030020 de 20 de enero de 2012 las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)”; v)
20 de enero de 2012 las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)”; v) “… dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CCA , igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado ; vi) “… pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del C.C.A ”; vii) Pagar costas .
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fls. 35 a 37):3
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
“ Mi mandante, MARÍA TERESA CUERVO VARGAS, prestó sus servicios al estado Colombiano como Auxiliar Administrativo, en la Caja Naciona l de Previsión Social en Bogotá, por más de veinte (20) años.
… LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y 01/84, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución
conforme a la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y 01/84, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución UGM 030020 del 20 de enero de 2012, en cuantía de $648-113,00, efectiva a partir del 21 de julio de 2010.
Mediante oficio radicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, el día 17 de junio de 2013 y el Recurso de Apelación radicado el día 20 de agosto de 2013 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.
El trámite que dio por la UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir la revisión de la pensión de mi representado mediante la Resolución No. RDP 033546 del 24 de julio de 2013 y la Resolución RDP 044635 del 25 de septiembre de 2013.
Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución UGM 030020 del 20 de enero de 2012 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (tres (3) años…
Mediante Derecho de petición, de 17 de junio de 2013 y el Recurso de
del 20 de enero de 2012 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (tres (3) años…
Mediante Derecho de petición, de 17 de junio de 2013 y el Recurso de Apelación radicado el día 20 de agosto de 2013 se solicitó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPse revisará la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. UGM 020848 de 19 de diciembre de 2011, modificada y reliquidada mediante la Resolución UGM 030020 del 20 de enero de 2012, así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda a través de memorial visible de folios 140 a 146, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Además propuso las siguientes excepciones:4
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Legalidad de las actuaciones y buena fé: Señaló que debe declararse probada esta excepción porque “ tal como lo ha firmado la resolución que en el reconocimiento de la liquidación pensional goza de plena legalidad y se dictó con
Legalidad de las actuaciones y buena fé: Señaló que debe declararse probada esta excepción porque “ tal como lo ha firmado la resolución que en el reconocimiento de la liquidación pensional goza de plena legalidad y se dictó con base en la normatividad vigente y las pruebas que de buena fe existen en el expediente administrativo y que hoy son objeto de discusión procesal” (fls. 141 y 142).
Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado : Consideró que esta excepción se encuentra demostrada porque “ los actos administrativos demandados, conservan incólumes su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que ésta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria…” (fl. 141).
Indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la Obligación demandada: señaló que esta excepción se debe aceptar porque el peticionario adquirió el estatus jurídico en vigencia de la ley 100 de 1993, a crédito cotizaciones al sistema general de pensiones, y por ello, la liquidación de la pensión de vejez se debe efectuar con el promedio salarial de lo percibido en los últi mos 10 años de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994” (fl. 142).
Legalidad de las actuaciones y buena fe: consideró que la presente
liquidación son los indicados en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994” (fl. 142).
Legalidad de las actuaciones y buena fe: consideró que la presente excepción se encuentra aprobada por cuanto tal como se ha firmado la resolución que negó el reconocimiento pensional goza de plena legalidad y se dictó con b ase en la normatividad vigente y las pruebas que de buena fe existen en el expediente administrativo y que hoy son objeto de discusión procesal.
Prescripción: se debe que la aprobada la prescripción en caso tal que el fallado encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables al caso, y con las pruebas obrantes en el proceso determine que hay lugar a reconocimiento pensional alguno, se solicita se declare la prescripción de las mesadas pensionales, que superen los 3 años, conforme a las normas pertinentes, esto es, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968…” (fl. 144).
Imposibilidad de condena en costas: argumentó el apoderado de la entidad demandada que se debe presumir la buena fe a menos que se demuestre lo contrario (fl. 144).5
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Sobre la indexación: sé preciso que no se deben indexar las obligaciones cuyo nacimiento se sujetan a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no se indexan los derechos eventuales, incompletos e imperfectosentre
Sobre la indexación: sé preciso que no se deben indexar las obligaciones cuyo nacimiento se sujetan a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no se indexan los derechos eventuales, incompletos e imperfectosentre los que se cuenta el derecho del trabajador a demandar el pago de la pensión de jubilación, cuando su relación laboral concluye antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestación” (fls. 145 y 146).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo emitido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls.182 a 197):
“ La demandante para el 1º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años, puesto que nació el 21 de julio de 1955” (fl. 191 vto.).
“ Visto lo anterior, a la parte demandante se le aplica el régimen normativo establecido en la ley 33 y 62 de 1985, por lo tanto, tendrá que re liquidarse su pensión de vejez teniendo en cuenta no sólo los factores allí establecidos sino lo que percibió en el último año de servicio” (fl. 191 vto.).
“ Indexación de la primera mesada pensional: de conformidad con la información que reposa en el expediente, el demandante se retiró del servicio a partir del 2 de marzo de 2005, al paso que la pensión de vejez le fue reconocida sólo a partir del 21/07/2010, razón por la cual, en observancia de los artículos 48 y 53 de la
del 2 de marzo de 2005, al paso que la pensión de vejez le fue reconocida sólo a partir del 21/07/2010, razón por la cual, en observancia de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política los cuales garantizan el pago oportuno de las pensiones y el mantenimiento de su poder adquisitivo, la entidad demandada deberá indexar los valores de los factores salariales que, además de los ya reconocidos, ha de incluirse para calcular el monto de la mencionada prestación” (fl. 192).
El Juzgado resolvió:
PRIMERO: - Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 033546 de 24 de julio de 2013 y RDP 044635 del 25 de septiembre de la misma anualidad, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPmediante las cuales se negó a la demanda ante la reliquidación de su pensión de vejez.6
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SEGUNDO.- como consecuencia de la anterior, ORDÉNASE a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-reliquide en debida forma, reconozca y pague al demandante MARIA TERESA CUERVO VRGAS… el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de
Parafiscales de la Protección SocialUGPP-reliquide en debida forma, reconozca y pague al demandante MARIA TERESA CUERVO VRGAS… el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 2 de marzo de 2004 y el 1º de marzo de 2005 ( sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación en 1/12, prima de servicios 1/12, prima de Navidad 1/12 y prima de vacaciones en 1/12), reliquidación que procede desde el 21 de julio de 2010, y con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2010, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, la entidad demandada deberá indexar el valor de la primera mesada pensional ajustando el valor del ingreso base de liquidación del año 2005 al año 2010.
al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido . Igualmente, sea los descuentos, que por aportes se deban realizar, sólo en el porcentaje que le corresponda por ley al accionante y conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO.- la suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva… …. CUARTO.- Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- No condenar en costas.
SÉPTIMO.- ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma qué se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
OCTAVO.- Respecto de los memoriales visibles a folios 173 y 174 del expediente, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno dado que el libelista actualmente no es apoderado de la entidad demandada.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora mediante memorial visible de folios 201 a 202 del expediente interpuso recurso de apelación , en el cual solicitó orden ar la7
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reliquidación de la pensión a partir del 17 de junio de 2010 y no como se indicó en la sentencia apelada. Sustentó así el recurso:
“ Si bien es cierto el despacho accede a las pretensiones de la demanda, también lo es que ordena la efectividad de dicha reliquidación a pa rtir
sentencia apelada. Sustentó así el recurso:
“ Si bien es cierto el despacho accede a las pretensiones de la demanda, también lo es que ordena la efectividad de dicha reliquidación a pa rtir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010” (fl. 201).
“ Al respecto debo indicar que no resulta lógico que se ordene la liquidación de la pensión de mi asistido con efectividad a partir de la sen tencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, puesto que, con anteriorida d a dicha sentencia, y específicamente en el tema de la prescripción de las mesadas pensionales ya existen normas que han determinado cócono opera dicho fenómeno en materia pensional” (fl. 201).
“… es claro que al haberse presentado la solicitud de reliquidación pensional el día 17 de junio de 2013, e la prescripción debe ser de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, es decir 3 años anteriores a la radicación de la petición, pues fue con esta que precisamente se interrumpió l a prescripción” (fl. 202).
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 203 a 206 del expediente, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las mismas, con base en los siguientes argumentos:
“ El régimen de transición es un beneficio consagrado en el artículo 36
pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las mismas, con base en los siguientes argumentos:
“ El régimen de transición es un beneficio consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que tiene como fin conceder la aplicación ultra activa de regímenes ciertamente más beneficiosos para el trabajador, pero sólo en lo relacionado con edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo” (fl. 203).
“ Siendo así y partiendo de dicha normatividad, no se tendría por qué entrar a discutir la posibilidad de aplicar un ingreso base de liquidación di ferente al contenido en la ley 100 de 1993. y así lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015” (fls. 203 y 204).
“ Por tanto, el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales, y que a su vez consiste en la8
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aplicación ultra activa de los requisitos de aquellos regímenes, pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidaciónIBL” (fl. 204).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de memorial visible de folios 252 a 259, señaló que se deben negar las
de liquidaciónIBL” (fl. 204).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de memorial visible de folios 252 a 259, señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“…. El IBL es un aspecto que se excluye de régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma y del criterio jurisprudencial de Altas Corporaciones, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido y dos subreglas, la primera de ellas relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL y, la segunda de ellas, referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” (fl. 257 vto).
“ Así las cosas, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidentes que (i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inci so tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben inclui r en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización” (fl. 258).
artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben inclui r en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización” (fl. 258).
El Agente del Ministerio Público emitió concepto a través de memorial visible de folios 269 a 278, en el que manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“ …las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar del régimen anterior lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en9
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el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tenían 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados; sin que sea dable tomar lo referente al ingreso base de liquidación porque ese ingreso corresponde al establecido en el artículo 21 e inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, el propósito del
al ingreso base de liquidación porque ese ingreso corresponde al establecido en el artículo 21 e inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, el propósito del legislador fue evitar la aplicación ultractiva de las reglas de ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes ante la referida Ley 100” (fl . 274).
“ El ingreso base de liquidación se deberá calcular incluyendo los factores de salario sobre los que, efectivamente se hayan realizado los aportes o cotizaciones al sistema pensional, esto es los correspondientes al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 …” (fl. 274).
“ Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuáles cotizó MARIA TERESA CUERVO VA RGAS, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor , según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem. En consecuencia , no es dable acceder a las pretensiones realizadas por la señora MARIA TERESA CUERVO VARGAS, por no ser procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios toda vez que , no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la del Consejo de Estado” (fls. 278 y 279).
inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la del Consejo de Estado” (fls. 278 y 279).
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 208 a 282 , en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación y, además, precisó:
“ Se infiere que la ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. Sin emba rgo, del análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluir se que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base pensional” (fl. 281).10
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“ En ese orden de ideas, al no existir disposición del orden nacional que señale que los factores salariales demandados en esta oportunidad no son sal ario, estos pagos entonces, no pueden excluirse de la ley como pretende la enti dad demandada, fue un error de la entidad empleadora a través de su pagaduría, el no haber descontado los aportes sobre los emolumentos aquí demandados. Así, es
estos pagos entonces, no pueden excluirse de la ley como pretende la enti dad demandada, fue un error de la entidad empleadora a través de su pagaduría, el no haber descontado los aportes sobre los emolumentos aquí demandados. Así, es importante clarificar que los empleados públicos que venían sujetos a los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base de los valores recibidos como retribución de sus servicios” (fl. 281).
Finalmente, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión a través de memorial visible a folios 285 y 286, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las mismas, con base en los siguientes argumentos: “ … de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en presidencia, se precisa que los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que los venía cobijando con anterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad referida, bajo el entendido de que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL” (fl. 286).
“ por lo tanto, al momento de efectuar el reconocimiento de las pensiones a favor de las personas beneficiarias del régimen de transición se debe tener en cuenta que el IBL debe ser liquidado conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 es decir, que éste último quedó sometido a la nueva legislación en materia
pensiones a favor de las personas beneficiarias del régimen de transición se debe tener en cuenta que el IBL debe ser liquidado conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 es decir, que éste último quedó sometido a la nueva legislación en materia de Seguridad Social y no fue objeto del régimen de transición, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibidem” (fl. 286).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se11
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tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?
La demandante reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año.
La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año.
La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
La Ley 100 de 1993 se expidió c on la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante, ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerd
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