🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00554-02-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00554-02-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – Estím ese mal den egado e l recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia de fecha 30 de oct ubre de 2019 proferida por el juzgado veinti siete (27) administrativo del circuito judicial de Bog otá, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra de l auto proferido en audiencia de conciliación celebrada el 4 de jun io de 2021, a través del cual se n egó el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de octubre de 2019?

Extracto: “(…) El recurso de queja en el derecho procesal colombiano, se ha instituido por el legislador para corregir los errores en que pueda incurrir un funcionario judicial inferior, c uando niega la concesión, ent re otros, del recurso de apelación.

Correspondiéndole al superior funcional pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de la determinación del inferior. (...) El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de que ja en los si guientes término s (…) Entendida la proc edencia del

de la determinación del inferior. (...) El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de que ja en los si guientes término s (…) Entendida la proc edencia del recurso de queja, es necesario indicar cuales providencias pueden ser apelables, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así (…) Por su parte, el artículo 353 del C.G.P aplicable por remisión expresa del CPACA, prevé (…) Como se observa, la s entencia de p rimera in stancia profe rida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ es objeto de apelación, por lo cual resulta proc edente la inter posición del recurso de queja c ontra esta providencia, máxime si se tien e en cuenta que este se pres entó en a udiencia como subsidiario al de reposición. (…) Así las cosas, y al verificar las pruebas remitidas por el Juzgado, se evidencia que, si bien la sentencia proferida el 30 d e octubre de 2019 fue r emitida a los co rreos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y sspd@superservicios.gov.co en aras de notificar a la entidad accionada, lo cierto es que no se remitió al correo que el profesional del derecho indicó como de notificación; en consecu encia, si bien se envió a los corr eos inst itucionales de la SUPERINTENDENCIA, se omitió el hecho de que s e hab ía se ñalado de ma nera expresa el correo del doctor (…) quien actúa como apoderado de la parte accionada como de notificación. (…) En consecuencia, y en aras de garantizar los derechos de

SUPERINTENDENCIA, se omitió el hecho de que s e hab ía se ñalado de ma nera expresa el correo del doctor (…) quien actúa como apoderado de la parte accionada como de notificación. (…) En consecuencia, y en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicc ión y acceso a la a dministración de just icia, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ debió acceder a la nulidad presentada por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenar la notificación en debida forma de la s entencia de la pri mera inst ancia pa ra darle la o portunidad d e presentar el recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la primera instancia. (...) Ahora, observa la Sala que, todas las actuaciones fueron notificadas por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a los mismos correos señalados en precedencia, omitiendo remitir comunicación al correo de notificación previsto por el doctor MENDOZA BARBOSA, lo que permite determinar que el togado no tuvo la oportunidad de notificarse en debida forma de ninguna de las actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado (desde la sentencia, hasta el auto por medio del c ual se fijó fecha para aud iencia de c onciliación, inclusive). (…) No obstante, lo anterior, se observa que e l apoderado de la SUPERINT ENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS junto con el escrito de nulidad, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS junto con el escrito de nulidad, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se toma rá esta fecha (19 de ma yo de 20 21) como de notificación por conducta concluyente para la en tidad accion ada (…) En consecu encia, se dispo ndrá que el referido recurso de apelación fue presentado en tiempo por la entidad demandada y en consecuencia se estima mal negado por parte del JUZGADO VEINTISIETE (27)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado,.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335027-2014-00554-02

DEMANDANTE DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

PROVIDENCIA AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE

RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra del auto

PROVIDENCIA AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE

RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra del auto proferido en audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2021, a través del cual se negó el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de octubre de 2019.

I.- ANTECEDENTES. -

La señora DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en aras de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos a los que cree tener derecho.

El proceso le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada por correo electrónico a las partes el 1° de noviembre de 2019.

La apoderada judicial de la señora DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE en escrito del 15 de noviembre de 2019 presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de la primera instancia. Razón por la cual el Juzgado mediante auto del 2 de marzo de

La apoderada judicial de la señora DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE en escrito del 15 de noviembre de 2019 presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de la primera instancia. Razón por la cual el Juzgado mediante auto del 2 de marzo de 2020, ordenó remitir el expediente para ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que se surtiera el recurso de alzada.Proceso No. 2018-00069-01

Demandante: Mery Roa Gutiérrez Auto que rechaza súplica

Pagina 2

Este Despacho mediante auto del 20 de octubre de 2020, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, toda vez que no se surtió la diligencia de conciliación dispuesta en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a través de auto del 10 de mayo de 2021, fijó fecha para llevar a cabo la citada audiencia de conciliación.

El día 19 de mayo de 2021, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SE RVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado no notificó a los correos que se encontraban relacionados en el expediente, esto es el notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y al mmendozab@superservicios.gov.co, los cuales fueron indicados en la audiencia inicial. En la misma fecha, presentó recurs o de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia proferida el 30 de octubre de 2019.

los cuales fueron indicados en la audiencia inicial. En la misma fecha, presentó recurs o de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia proferida el 30 de octubre de 2019.

En audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2021, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó la solicitud de nulidad presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al considerar que la sentencia de la primera instancia, se notificó a los correos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y sspd@superservicios.gov.co, lo que permite inferir que se notificó en debida forma la providencia p roferida. En consecuencia, consideró que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada fue de manera extemporánea.

El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se adhirió a la apelación presentada por la parte demandante, no obstante, el Juzgado declaró desierto el referido recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte actora no asistió a la audiencia de conciliación, y se dispuso la firmeza de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019. Contra esta decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, concediéndose este último para ante el Tribunal.

Este Despacho en aras de contar con las pruebas suficientes, decretó pruebas mediante auto del 27 de julio de los corrientes. El Juzgado mediante correo electrónico, remitió el

el Tribunal.

Este Despacho en aras de contar con las pruebas suficientes, decretó pruebas mediante auto del 27 de julio de los corrientes. El Juzgado mediante correo electrónico, remitió el archivo digital de la audiencia inicial realizada el 16 de marzo de 2016 y se certificó:

“De otra parte, se informa que en la contestación de la demanda por pa rte del apoderado de la Superintendencia de servicios públicos se señaló en el capítulo de notificaciones lo siguiente: “le ruego disponga notificar a la Superintendencia de servicios públicos do miciliarios en la carrera 18 No. 84-35 de la ciudad de Bogotá, y al suscrito en la Secretaría de su despacho en el correo mmendozab@superservicios.go.co”Proceso No. 2018-00069-01

Demandante: Mery Roa Gutiérrez Auto que rechaza súplica

Pagina 3

II.- CONSIDERACIONES. –

El recurso de queja en el derecho procesal colombiano, se ha instituido por el legislador para corregir los errores en que pueda incurrir un funcionario judicial inferi or, cuando niega la concesión, entre otros, del recurso de apelación. Correspondiéndole al superior funcional pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de la determinación del inferior.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. -Se resalta y subraya por fuera del texto originalEntendida la procedencia del recurso de queja, es necesario indicar cuales providencias pueden ser apelables, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…) -Se resalta y subraya por fuera del texto originalPor su parte, el artículo 353 del C.G.P aplicable por remisión expresa del CPACA, prevé:

“ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte con traria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista pa ra el

cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista pa ra el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podr á ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que correspo nda en el primer caso.”-Se resalta por fuera del texto original. -

Como se observa , la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ es objeto de apelación, por lo cual resulta procedente la interposición del recurso de queja contraProceso No. 2018-00069-01

Demandante: Mery Roa Gutiérrez Auto que rechaza súplica Pagina 4 esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que este se presentó en audiencia como subsidiario al de reposición.

Así las cosas, y al verificar las pruebas remitidas por el Juzgado, se evidencia que, si bien la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 fue remitida a los correos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y sspd@superservicios.gov.co en aras

la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 fue remitida a los correos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y sspd@superservicios.gov.co en aras de notificar a la entidad accionada, lo cierto es que no se remitió al correo que el profesional del derecho indicó como de notificación; en consecuencia, si bien se envió a los correos institucionales de la SUPERINTENDENCIA, se omitió el hecho de que se había señalado de manera expresa el correo del doctor MARCO ANDRES ME NDOZA

BARBOSA (

mmendozab@superservicios.gov.co), quien actúa como apoderado de la parte accionada como de notificación.

En consecuencia, y en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ debió acceder a la nulidad presentada por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenar la notificación en debida forma de la sentencia de la primera instancia para darle la oportunidad de presentar el recurso de apelación e n contra de la providencia emitida por la primera instancia.

Ahora, observa la Sala que, todas las actuaciones fueron notificadas por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a los mismos correos señalados en precedencia, omitiendo remitir comunicación al correo de notificación previsto por el doctor MENDOZA BARBOSA, lo que permite determinar q ue el togado no tuvo la oportunidad de notificarse en debida forma de ningu na de las

mismos correos señalados en precedencia, omitiendo remitir comunicación al correo de notificación previsto por el doctor MENDOZA BARBOSA, lo que permite determinar q ue el togado no tuvo la oportunidad de notificarse en debida forma de ningu na de las actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado (desde la sentencia, hasta el auto por medio del cual se fijó fecha para audiencia de conciliación, inclusive).

No obstante, lo anterior, se observa que el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS junto con el escrito de nulidad, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se tomará esta fecha (19 de mayo de 2021) como de notificación por conducta concluyente para la entidad accionada 1. En consecuencia, se dispondrá que el referido recurso de

1 “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce det erminada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería , a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido

en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería , a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte s erá notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-Proceso No. 2018-00069-01

Demandante: Mery Roa Gutiérrez Auto que rechaza súplica Pagina 5 apelación fue presentado en tiempo por la entidad demandada y en consecuencia se estima mal negado por parte del JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. – ESTÍMESE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO VE INTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO VE INTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Por secretaría requiérase al JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que de manera inmediata remita el proceso No. 110013335027-2014-00554-00, en aras de surtir el recurso de apelación presentado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2019.

TERCERO. - Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Subsección, anéxese el presente cuaderno al expediente e ingrésese el proceso para lo que en derecho corresponda.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase,

Se firma Electrónicamente

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...