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TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00561-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00561-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Nación / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – No se encontró acreditado que el Procurador General de la Nación haya desbordado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al actor, no es suficiente la demostración del buen desempeño de las funciones, ni la existencia de diferencias entre el actor y su jefe directo, para demostrar la ocurrencia del vicio de desviación del poder, como quedó anotado, niega lo pretendido por la parte actora, por no encontrarse configurada la causal de nulidad de desviación de poder que invalide el acto administrativo acusado / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte impugnante quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si el Decreto No. 1141 del 25 de marzo de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor en el cargo de Agente de Segurid ad, Código 6AG, Grado 11, se encuentra viciado de desviación de poder?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, si bien es cierto, la parte actora alega que

Código 6AG, Grado 11, se encuentra viciado de desviación de poder?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, si bien es cierto, la parte actora alega que la entidad tuvo un propósito diferente y contrario a la Ley, al descono cer su trayectoria en la entidad, así como su preparación académica lo cual fue a cogido por el a quo, también lo es que no logró demostrar que su retiro se haya producido por razones distintas al mejoramiento del servicio, pues como quedó expuest o, el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio no implica una condición de inamovilidad, toda vez que el cumplimiento eficiente de las tareas asignadas, constituye un deber mínimo de todo servidor público. (…) Por consiguiente, considera la Sala que el retiro del demandante atendió a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer la facultad discrecional, aspecto sobre el cual el H. Consejo de Estado ha indicado (…) De la jurisprudencia en cita, es evidente que la potestad de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada en ejercicio de la facultad discrecional, se encuentra en cabeza del juez, quien luego de hacer un juicio probatorio concluye si en efecto la Administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, d entro del cual se encuentra el mejoramiento del servicio; adicional a ello, el te xto citado salvaguarda el principio de la confianza que es predicable de los cargos de libre nombramiento y remoción; y que al verse en tela de juicio, hace proporcional y razonable la utilización de la medida, por cuanto el modo de provisión se realiza a título personal por parte del nominador, basándose en la confianza que tiene sobre

nombramiento y remoción; y que al verse en tela de juicio, hace proporcional y razonable la utilización de la medida, por cuanto el modo de provisión se realiza a título personal por parte del nominador, basándose en la confianza que tiene sobre la persona a la que le va a asignar el cargo. (…) En suma, del caudal probatorio allegado al proceso y valorado en su extensión no se encontró acreditad o que el Procurador General de la Nación haya desbordado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al actor, pues en criterio de esta Sala no es suficiente la demostración del buen desempeño de las funciones, ni la existencia de diferencias entre el actor y su jefe directo, para demostrar la ocurrencia del vicio de desviación del poder, como quedó anotado. (…) En consecuencia, al prosperar los cargos propuestos en la apelación, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar lo pretendido p or la parte actora, por no encontrarse configurada la causal de nulidad de desviación de poder que invalide el acto administrativo acusado. (…) La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consisteen el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas,

impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que : “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte impugna nte quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia Thizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T686 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217).

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 2400 de 1968; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Néstor Eduardo Giraldo Monroy Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 110013335027201400561-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 308s) presentado por la Entidad demandada, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 (f. 291s) por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Néstor Eduardo Giraldo Monroy a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Decreto No. 1141 del 25 de marzo de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual fue declar ado insubsistente del cargo de Agente de Seguridad Grado 11, que ocupaba en esta Entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, el reintegro del actor “al cargo del cual fue declarado insubsistente que venía desempeñando en la Procuraduría General de la Nación u a otro de igual o superior jerarquía, o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos, funciones afines y por lo menos con el mismo salario.” Así mismo , pide que se ordene que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando “y por lo tanto, el tiempo que dureMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 2

cesante en virtud del retiro irregular del mismo, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales y restablecidos todos los derechos y pagados los emolumentos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro ordenado por la sentencia con los correspondientes aumentos legales y

salariales y prestacionales y restablecidos todos los derechos y pagados los emolumentos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro ordenado por la sentencia con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.” De igual manera solicita la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar.

Finalmente, invoca que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala los artículos 187, 192 y 197 del CPACA y se conden e en agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos

La parte actora refiere que en el año 1997, el señor Néstor Eduardo Giraldo Monroy, ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación y que su último cargo desempeñado fue el de Agente de Seguridad Grado 11.

Manifiesta que durante su ejercicio laboral siempre fue objeto reconocimientos y felicitaciones por el buen desarrollo de sus funciones; qu e como Agente de Seguridad, siempre prestó sus servicios al Despacho del Procurador General de la Nación, integrando los diferentes esquemas de seguridad tanto del Procurador General como de sus familiares.

Afirma que luego de la llegada del Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado , el demandante fue asignado al esquema de seguridad de Natalia Ordóñez Hernández, hija de aquél, donde perman eció “un poco antes” de que fuera declarado insubsistente del cargo que ocupaba.

El señor Giraldo Monroy fue encargado en varias oportunidades como Agente de Seguridad G-14, como reconocimiento a la excelente labor que

“un poco antes” de que fuera declarado insubsistente del cargo que ocupaba.

El señor Giraldo Monroy fue encargado en varias oportunidades como Agente de Seguridad G-14, como reconocimiento a la excelente labor que venía cumpliendo dentro del esquema de seguridad familiar del Procurad or General de la Nación.

Aduce que cuando asumió como Jefe de Seguridad el Coronel Héctor Alfonso Cruz Bonilla, oficial activo de la policía “extrañamente le incomodó el grado de confianza que le tenía NATALIA ORD ÓÑEZ, a GIRALDO MONROY, por laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 3

lealtad y profesionalismo con el que hacía su trabajo y porque, no había policías en el esquema de seguridad de ésta”.

Indica que los desacuerdos que motivaron el traslado de los policías del esquema de seguridad de Natalia Ord óñez, se originaron a raíz de los extensos horarios y las recurrentes amanecidas de éstos, por causa del horario que aquella manejaba y no por capricho del demandante, jefe de su esquema de seguridad. Refiere que “esta circunstancia dio lugar a una reunión con el Coronel CRUZ BONILLA, en la que GIRALDO MONROY, le explicó a qué obedecía la salida de los uniformados de dicho esquema de seguridad, que en definitiva tenía como causa lo que NATALIA ORD ÓÑEZ, consideraba errores y actos reprochables por parte de los mismos. Esta reunión se llevó a cabo en presencia del señor DUBIÁN SALAZAR, soldado profesional, y el Sr. JAIRO VIVAS, Conductor

ÓÑEZ, consideraba errores y actos reprochables por parte de los mismos. Esta reunión se llevó a cabo en presencia del señor DUBIÁN SALAZAR, soldado profesional, y el Sr. JAIRO VIVAS, Conductor perteneciente al esquema de aquella.”

Manifiesta que por la misma época [no indica la fecha] los conductores del esquema de seguridad de Natalia Ordóñez presentaron ante el Coronel Cruz Bonilla, un derecho de petición donde manifiestan que no sólo les preocupa la seguridad de la hija del Procurador General , sino también que reclaman apoyo jurídico por los riesgos que corren por el uso no oficial de los vehículos, que hace ésta, que los puede dejar incursos en sanciones disciplinarias; que esta preocupación estuvo motivada por el hecho de l as actividades de Natalia Ordóñez “Maldonado” (sic) “quien, casi a diario, tal como lo expusieron en el respectivo documento, requería el vehículo de refuerzo o seguidor, con la totalidad de los integrantes, para que le fueran a comprar algunos elementos, recoger telas e incluso transportar algunos amigos o a su esposo.”.

Señala que el demandante fue señalado por el Coronel Cruz Bonilla de la autoría del referido derecho de petición, ante la Viceprocuradora General de la Nación en retaliación por no haber tenido policías en el esquema de seguridad y por estar adelantando estudios de derecho, lo cual no era una novedad en una Entidad cuyo mayor componente laboral está compuesto por abogados y estudiantes de derecho.

Indica que “coincidencialmente” con el anterior infundado señalamiento, el actor fue trasladado del esquema de seguridad de la hija del Procurador

novedad en una Entidad cuyo mayor componente laboral está compuesto por abogados y estudiantes de derecho.

Indica que “coincidencialmente” con el anterior infundado señalamiento, el actor fue trasladado del esquema de seguridad de la hija del Procurador General, a las oficinas de la Entidad ubicadas en la carrera 10 con calle 17,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 4

para adelantar funciones de seguridad y control en el ingreso de personal a las mismas.

Menciona que luego de lo anterior, el señor Giraldo Monroy solicitó vacaciones y le fueron concedidas; que a su regreso a la Entidad fue asignado como vigilante de la entrada del edificio principal de la Procuraduría General, revisando entradas y salidas de vehículos, con un pe rro “como tratando de escarmentarlo” para luego declararlo insubsistente por medio del Decreto No. 1141 del 25 de marzo de 2014, el cual le fue comunicado el 4 de abril de 2014.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación desarrolla los siguientes cargos de nulidad:

(i) Desviación de poder: reitera los hechos de la demanda para señalar que conforme a estos surge como evidente que el acto demandado devien e de una causa distinta a la que en verdad debe originarla, pues la insubsistencia no se dio en procura de un eficiente servicio público, pues a pesar de qu e

que conforme a estos surge como evidente que el acto demandado devien e de una causa distinta a la que en verdad debe originarla, pues la insubsistencia no se dio en procura de un eficiente servicio público, pues a pesar de qu e durante el tiempo de servicio del demandante en la entidad demostró su competencia y buen desempeño laboral, su salida de la Entidad estuvo motivada por un interés personal o animadversión que se venía fraguando en su contra, por parte del Coronel Cruz Bonilla. Explica que lo anterior obedeció a una situación que no tenía que ver con la prestación del servicio derivada de la presentación que otros compañeros hicieron de un derecho de petición, cuya autoría fue endilgada sin fundamento alguno a él, por el hecho de ser estudiante de derecho. Argumenta que no se puede considerar como argumento serio el mejoramiento del servicio, cuando retirar a un funcionario de la trayectoria del actor, que durante todos los años de servicio que prestó a la Entidad sólo recibió reconocimientos y felicitaciones, no es mejorar el servicio. Afirma que todos los elementos de juicio que rodearon la insubsistencia “objetivamente permiten arrimar indirectamente a las reales finalidades que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 5

motivaron y aunque se entiende que es una tarea de difícil prueba; en este caso particular, las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, que llevaron a la utilización del poder de declaratoria de insubsistencia sin ajustarse a derecho, muestran que tal medida se fundó única y exclusivamente en el capricho personal y el deseo de enrostrar el poder de mando y disposición sobre los cargos de

llevaron a la utilización del poder de declaratoria de insubsistencia sin ajustarse a derecho, muestran que tal medida se fundó única y exclusivamente en el capricho personal y el deseo de enrostrar el poder de mando y disposición sobre los cargos de (sic) indirectamente tiene el Coronel CRUZ BONILLA, en la Procuraduría General de la Nación, quien en últimas determinó el cuestionado móvil de la decisión impugnada”.

(ii) Falsa motivación: Señala que existe coincidencia de la llegada del Coronel Cruz Bonilla a la Procuraduría General de la Nación, con los actos de persecución laboral a Néstor Giraldo Monroy, supuestamente por no querer a los policías y por ser el autor velado de un derecho de petición dirigido por dos de sus compañeros a una directiva de la Entidad. Afirma que estos son los supuestos fácticos que se aducen como causa del acto administrativo demandado, particularmente el último mencionado “pero curiosamente quienes firmaron el documento siguieron en sus cargos mientras que quien nada tuvo que ver con el mismo, fue retirado de la entidad, sin que ello tuviera que ver con el servicio que venía prestando en condiciones de excelencia.”

4. Contestación de la demanda.

La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de julio de 2020 (f. 291s) declaró la nulidad del Decreto No. 1141 de 25 de marzo de 2014 y condenó a la demandad a a reintegrar al demandante al cargo de Agente de Seguridad, Código 6AG,

Decreto No. 1141 de 25 de marzo de 2014 y condenó a la demandad a a reintegrar al demandante al cargo de Agente de Seguridad, Código 6AG, Grado 11 , que venía desempeñando en el momento de su retiro del servicio “o a un empleo de igual o superior categoría con las mismas o mejores condiciones salariales y prestacion es que ostentaba hasta el día de la separación del cargo, sin considerar que existió solución de continuidad para todos los efectos legales. ”. Así mismo, condenó a la accionada a pagarle al actor “los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo que venía ocupando, desde la fecha en que fue desvinculado (4 de abril de 2014) hasta cuando seaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 6

efectivamente reincorporado, previos los descuentos de ley. ”. ordenando la correspondiente indexación de la condena . Finalmente, niega las demás pretensiones de la demanda “(indemnización por perjuicios)” y condena en costas a la parte vencida en la suma de $3.000.000.

El a quo plantea la tesis de la providencia en el sentido de señalar que dentro del proceso quedó demostrada la causal de nulidad de desviación de poder, por las siguientes razones:

Argumenta que de acuerdo con los hechos probados en el caso sub examine, pudo extraer lo siguiente: i) el actor cumplía los requisitos exigidos por la Ley para efectuar las actividades que le fueron encomendadas, de modo que era la persona idónea para ocupar dicho cargo; ii) su desempeño laboral

examine, pudo extraer lo siguiente: i) el actor cumplía los requisitos exigidos por la Ley para efectuar las actividades que le fueron encomendadas, de modo que era la persona idónea para ocupar dicho cargo; ii) su desempeño laboral era excelente y por ello permaneció en la Procuraduría General de la Nación por más de 16 años y adquirió una larga experiencia en los oficios asignados; iii) los medios de prueba permiten inferir que no se presentó afectación alguna durante su prestación del servicio; y iv) la prueba testimonial recaudada arroja certeza sobre las diferentes actividades que realizaba la hija del Procurador, las cuales generaban preocupación a los integrantes del esquema de seguridad dirigido por el demandante, pues la misma al disponer de manera diversa el uso de vehículos, su seguridad se veía reducida, y ante tal suceso y las órdenes dadas por la Procuraduría General de la Nación, relativa al uso de los vehículos oficiales, se vieron en la necesidad de darlo a conocer mediante derecho de petición, generando como consecuencia una hostilida d laboral entre el demandante y el Jefe de Seguridad de la entidad demandada.

Advierte que la declaratoria de insubsistencia del actor tiene conexidad con los hechos sucedidos durante los meses inmediatamente anteriores (noviembre de 2013 a marzo de 2014) por lo siguiente: i) el derecho de petición [de fecha 25 de noviembre de 2013] a través del cual los conductores asignados al esquema de seguridad de la señora Natalia Ordóñez, hija del P rocurador, expresaron al Coronel Héctor Alfonso Cruz Bonilla, Jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, su preocupación por el

al esquema de seguridad de la señora Natalia Ordóñez, hija del P rocurador, expresaron al Coronel Héctor Alfonso Cruz Bonilla, Jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, su preocupación por el uso indebido de los vehículos oficiales; ii) la reunión celebrada con los conductores que firmaron el aludido derecho de petición (2 de ellos son testigos en este proceso) para verificar su autoría, dado que se dejó entrever la sospecha de que el actor era su promotor; iii) la respuesta dada por laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 7

Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación [de fecha 16 de diciembre de 2013 ] a la consabida petición, en la cual justificó el proceder censurado por sus signatarios; iv) el traslado del demandante de su lugar de trabajo [ “Sucedáneo a contestación derecho de petición” -ver cuadro f. 268 vto-] y el consiguiente cambio de sus funciones, que le representó una desmejora laboral debido a la asignación de labores de vigilancia con ayuda de caninos en horarios extendidos que le impidieron atender sus estudios superiores; y v) la emisión del acto de insubsistencia del Procurador General de la Nación [Decreto 1141 del 25 de marzo de 2014]; y la desvinculación efectiva del servicio del demandante [“4 de abril de 2014” ver cuadro f. 268 vto].

Considera que la desmejora paulatina y en breve tiempo de la actividad laboral del demandante sin importar que se encontraba estudiando con el aval

demandante [“4 de abril de 2014” ver cuadro f. 268 vto].

Considera que la desmejora paulatina y en breve tiempo de la actividad laboral del demandante sin importar que se encontraba estudiando con el aval de la institución, el desconocimiento de su experiencia específica y su probada capacidad para desempeñar las funciones del cargo, su traslado de su lugar de trabajo, el cambio de funciones y la subsiguiente declaratoria de insubsistencia “denotan la intención antojadiza, arbitraria y proterva de la entidad demandada (Jefes Inmediatos y Procurador General de la Nación) de desatar una injusta persecución laboral”, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable “si se tiene en cuenta que imperó la soberbia, la mezquindad y el abuso de poder de sus superiores sobre el interés impoluto de salvaguardar el uso transparente y adecuado de un bien del Estado y de asegurar la protección de la persona a quien se le había encomendado su seguridad personal.”.

Indica que en un caso similar, en el cual el demandante se encontraba estudiando el programa de derecho y fue trasladado, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicación 70001-23-33-000-201700209-01(AC), expuso que si bien se cuenta con un amplio marg en de discrecionalidad para decidir sobre un traslado de personal, ese poder no es absoluto, toda vez que requiere de un mínimo análisis de la situación de la persona que se traslada, en aras de evitar que se vulneren derechos fundamentales, pues "al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las

persona que se traslada, en aras de evitar que se vulneren derechos fundamentales, pues "al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respeto de sus derechos, en particular, a cursar el quinto semestre de derecho, con ocasión del permiso que la misma entidad le había otorgado para hacerlo".Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 8

Finalmente, se refiere a lo manifestado por la entidad demandada en cuanto a la facultad discrecional, el mejoramiento del servicio y lo acaecido con el derecho de petición, realizando al respecto, los siguientes cuestionamientos: ¿En atención a las calidades y condiciones profesionales que poseía el actor, era imprescindible mejorar el servicio, después de la censura expuesta por sus compañeros de trabajo en el derecho de petición sobre el uso indebido de los vehículos oficiales en el esquema de seguridad a su cargo? ¿Era necesario trasladar al demandante de su lugar de trabajo, extenderle los horarios laborales y asignarle otras funciones? ¿Por qué razón se le privó al actor de seguir estudiando la carrera de Derecho en la Fundación San Martín, después de venir superándose durante más de 16 años en esa entidad, con sus propios esfuerzos y con el aval de la institución? ¿Si el cargo de Agente de Seguridad era de manejo y confianza del despacho del Procurador General de la Nación, por qué el actor laboró la mayor parte de su tiempo

de 16 años en esa entidad, con sus propios esfuerzos y con el aval de la institución? ¿Si el cargo de Agente de Seguridad era de manejo y confianza del despacho del Procurador General de la Nación, por qué el actor laboró la mayor parte de su tiempo en esa dependencia, inclusive con distintos jefes de ese ente de control y vigilancia y, coincidencialmente, después de haberse presentado el consabido derecho de petición, su nombramiento fue declarado insubsistente? (f. 299 vto.).

Menciona que los anteriores cuestionamientos no tienen asidero, pues reitera que de los elementos de prueba que militan en el expediente la autoridad nominadora actuó de manera arbitraria y caprichosa, lo cual resulta contrario al cumplimiento efectivo y digno de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga a observar, por lo que se torna evidente que no existían motivos para declarar insubsistente su nombramiento, pues hizo uso de la facultad discrecional de remoción con un fin distinto de aquel que le fue conferido.

Por lo expuesto declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del de mandado sin solución de continuidad, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado, previos los descuentos de ley, y debidamente indexados. Por último, negó el reconocimiento de indemnización por los perjuicios derivados del retiro del servicio, en virtud a que no fueron demostrados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 9

perjuicios derivados del retiro del servicio, en virtud a que no fueron demostrados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201400561-01 Pág. No. 9

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Entidad demanda da solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones (f. 185s.). Considera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante en el empleo de Agente de Seguridad fue adoptada por el Procurador General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 278 de la Constitución Política y en los artículos 158 y 165 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000.

Manifiesta que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el retiro del servicio de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede darse sin necesidad de que medie motivación alguna, por cuanto la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación, por cuanto se trata de decisiones cuya expedición se presume inspirada en el buen servicio, tal como ocurrió en el presente caso.

Indica que la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante es la de un empleo de especial cercanía del Procurador General de la Nación , circunstancia que explica por sí sola que la provisi

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