TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00649-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2014-00649-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. – Precedente jurisprudencial aplicable / CONDENA EN COSTAS – La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, siempre es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia a la parte que sea vencida en el proceso sin que deba estar probada su causación, excepto cuando se ventile un interés público – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió de forma desfavorable, considera la Sala que es pertinente condenarla en costas de segunda instancia debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de $200.000.00 pesos – Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, en tanto fue vencida en el proceso?
Extracto: “(…) El apoderado de la parte demandada no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de instancia de condenar en costas a la entidad por considerar que no había lugar a las mismas, toda vez que, el demandante no había demostrado su causación ni la mala fe o temeridad. Además, porque no se causan por el simple hecho de haber sido vencido en el proceso. (…) Esta Sala deb e precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, ya que como se dijo en precedencia no se deben tener en cuent a las actuaciones
por el simple hecho de haber sido vencido en el proceso. (…) Esta Sala deb e precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, ya que como se dijo en precedencia no se deben tener en cuent a las actuaciones que desarrollen las partes en el proceso para establecer la condena en costas, esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA y la se ntencia del Consejo de Estado, las cuales son vinculantes para la jurisdicción, y adicionalmente, no es necesario que se demuestre que las mismas se causaron, ya qu e las tarifas se encuentran establecidas en el presente caso en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, norma aplicable. (…) En vista de lo anterior, siempre se debe condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público, singularidad que no es aplicable en est e caso. En razón a ello, esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación, y confirmará a sentencia de primera instancia como quiera que las costas y agencias en derecho se fijaron conforme a la normatividad vigente al momento de radicación de la demanda, esto es, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. (…) Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que siempre es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia a la parte que sea vencida en el proceso sin que deb a estar probada su causación, excepto cuando se ventile un interés público. (…) En los
demanda, como quiera que siempre es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia a la parte que sea vencida en el proceso sin que deb a estar probada su causación, excepto cuando se ventile un interés público. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de ap elación presentado por la parte demandada se resolvió de forma desfavorable, considera la Sala que es pertinente condenarla en costas de segunda instancia deb iendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estascostas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C423 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 200800721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sec. Segunda, Sent. 2 014-00005, feb. 28/2020. M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de m arzo de
2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-027-2014-00649-01
Demandante: Julio Eduardo Pinilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte
Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2020, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones:
El señor AG ® Julio Eduardo Pinilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, la cual e stuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
➢ Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en e l oficio No. 24376/OAJ del 30 de septiembre de 2014, mediante el cual l a entidad le negó el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el I.P.C.
1 FF. 38 y 39.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 para los años 1997 y 1999 conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
➢ Que a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro conforme al I.P. C. para los años 1997 y 1999.
de 1993.
➢ Que a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro conforme al I.P. C. para los años 1997 y 1999.
➢ Condenar a la entidad a pagar las diferencias que resulten de la liquidación.
➢ Ordenar indexar y actualizar las sumas de dinero reconocidas. Así mismo , solicito condenar a la entidad a cancelar los intereses moratorios.
➢ Solicitó ordenar dar cumplimiento a la sentencia de conformida d con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
➢ Condenar a la entidad en costas y agencias en derecho
1.2. Hechos2:
Al señor AG ® Julio Eduardo Pinilla le fue reconocida asignació n de retiro mediante Resolución No. 5385 del 16 de septiembre de 1982. A través de petición radicada el 14 de agosto de 2014 le solicitó a Casur el re ajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 y 1999. Medi ante el oficio 24376/OAJ del 30 de septiembre de 2014 la demandada ate ndió desfavorablemente la petición del demandante.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámb ulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Políti ca. El literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de
de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el artículo 2º numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004. El artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Explica que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, por aplicación incorrecta de la Ley 4ª de 1992, como quiera qu e esta norma se ocupó fijar la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci ón del personal activo para el periodo de 1993 a 1996, pero no se ocupó del reaj uste de la asignación de retiro. Asegura que la entidad expone que acató los incremen tos salariales para la
2 Ff. 35 a 36. 3 Ff. 42 a 52.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 fuerza pública, afirmación errónea pues estos solo son válidos para el reajuste de las asignaciones en actividad, situación diferente a la que se reclamó.
Finalmente, indicó que la Corte Constitucional en sente ncia C-423 del 6 de mayo de 2004 unificó los criterios en cuanto a la legislación aplicable a las pensiones y a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, prestaciones que se deben actualizar periódicamente para evitar la pérdida del poder adquisitivo.
3. Contestación de la demanda
La entidad no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante
3. Contestación de la demanda
La entidad no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un estudio normativo y probatorio, concluyó que en aplicación de la Ley 238 de 1995 siempre que surta una diferencia entre e l principio de oscilación y la variación porcentual del IPC era procedente o rdenar el reajuste de la asignación de retiro. Con base en esto realizó un cuadro comparativo que arrojó como resultado que para los años 1997 y 1999 el IPC del año inmediatamente anterior había sido superior al incremento que para esos años había realizado la entidad, por lo que consideró que le asiste derecho al deman dante a que se reliquide la asignación de retiro y se pague las diferencias.
Explica que si bien a partir del 1º de enero de 2005 no era viable ajustar la prestación con base en el IPC por cuanto a través de la Ley 9 23 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año se retomó el princi pio de oscilación, se debe reconocer la diferencia acumulada para mesadas futuras, es decir, las mesadas causadas con posterioridad al año 2005 en adelant e deben reflejar ese aumento acumulado.
Encontró que operó la prescripción de los ajustes pensionales que se reajustaron con anterioridad al 13 de agosto de 2010, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2014.
Condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas y fijó la suma de
con anterioridad al 13 de agosto de 2010, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2014.
Condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas y fijó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por concepto de agencias en derecho atendiendo
4 Ff. 126 a 131.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 la regla 1º del artículo 365 y el artículo 366 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Explica que con el artículo 188 del CPACA se abandonó el criterio subjetivo y se sustituyó por el objetivo en el sentido que la parte que resulte vencida en el proceso debería ser condenada en costas unido a la fijación d e agencias en derecho, indistintamente que la parte condenada no haya actuado con temeridad o mala fe. Posición que también fue adoptada por el Código General del Proceso en su artículo 361 que dispuso que las costas deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y en su artículo 365 que prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Adiciona que las agencias en derecho no requieren de prueba para acreditarlas. Finalmente, cito in extenso una sentencia del Consejo de Estado (1291-14).
5. Del recurso de apelación
5.1. Trámite
Mediante auto del 25 de febrero de 2021 5, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de l a sentencia del 2 de
5. Del recurso de apelación
5.1. Trámite
Mediante auto del 25 de febrero de 2021 5, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de l a sentencia del 2 de abril de 2020 proferida por parte del Juzgado Veintisiete (2 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2. Argumentos del recurso6
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la condena en costas y agencias en derecho. Explica que con el artículo 188 del CPACA se cambió el sistema de condena en costas que tenía el Decreto 01 de 1984 que era subjetivo a uno objetivo, lo que implica que en la sent encia se dispondrá sobre la condena en cosas sin evaluar la conducta de las partes. Sin embarg o, como el CPACA remite al Código General del Proceso, el juez al momento de decidir sobre la condena deberá obedecer a lo dispuesto en el artículo 36 5 ibídem y a la jurisprudencia, en ese sentido considera que las costas deben estar causadas y probadas en el proceso.
De lo anterior, concluye que la parte vencida en el proceso no puede ser condenada en costas de forma automática, sino que se debe de mostrar la temeridad, la mala fe y la prueba sobre la causación de gasto s. Acto seguido, cita
5 F. 154. 6 Ff. 143 y 144.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 in extenso una sentencia proferida por el Consejo de Estado sobre las costas y agencias en derecho.
6. Alegatos de conclusión
in extenso una sentencia proferida por el Consejo de Estado sobre las costas y agencias en derecho.
6. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 19 de marzo de 2021 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.,
6.1. De la parte demandante
No presentó alegatos.
6.2. De la parte demandada8
La apoderada de la parte demandada los presentó para reiterar que su recurso no ataca el fondo del asunto, por el contrario resalta que l a entidad para estos casos a través de su Comité de conciliación presenta fórmulas concilia torias, como lo hizo en el trámite de la audiencia de conciliación posteri or a condena. Insiste en que para condenar en costas debe existir una prueba que las acredite.
6.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Admin istrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de
7 F. 156. 8 F. 160.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, co rresponde a esta Sala resolver el presente asunto teniendo en cuenta lo s argumentos esgrimidos por la parte demandante.
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situació n del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable ref ormar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegar se durante la audiencia.” . (Destaca la Sala)
2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar la condena en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegar se durante la audiencia.” . (Destaca la Sala)
2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, e n tanto fue vencida en el proceso.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que salvo en los procesos en que se ventil e un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas. Ahora bie n, en relación a su liquidación, realizó una remisión expresa al Código de Proced imiento Civil, disposición que fue derogada por la Ley 1564 de 2012, Có digo General del Proceso.
En principio, la decisión sobre la condena o no en costas se basaba en establecer si la parte vencida en el proceso había tenido o no algun a conducta desleal o reprochable, es decir, se aplicaba un régimen subjetivo. Luego, el Consejo de Estado cambió su posición para adoptar una netamente objeti va, en esa oportunidad señaló lo siguiente9:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del
9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 “ (…)
El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial res pecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sen tencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para conden ar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porq ue se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del aboga do efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración n o se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, p ues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la compl ejidad e intensidad de la
atendiendo la posición de los sujetos procesales, p ues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la compl ejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agen cias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como l o indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo disp uesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo y 393 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costa s a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pret ensiones. La anterior decisión la fundamentó en el Acuerdo 1887 de 200328 del Cons ejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas d e agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vi gentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Señaló que el actor cuantificó las prete nsiones en la suma de $75.863.395,125, y en consecuencia fijó las agencia s en derecho en la suma d e
sentencia. Señaló que el actor cuantificó las prete nsiones en la suma de $75.863.395,125, y en consecuencia fijó las agencia s en derecho en la suma d e $758.633,95, que es el 1%, en atención a la naturale za del asunto, la calidad y duración útil de la gestión que ejecutó el apoderad o del demandante y la cuantía. En vista de que este asunto se promovió en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin d e obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es viable la condena en costas en los términos dispuestos en la normativa antes citada. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho. Asimismo, se condenará en costas de segund a instancia a la parte recurrente, en vista de que se demuestra la interve nción de la accionada en el trámite del recurso. Estas deberán liquidarse por el a quo.”
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido Acuerdos regulando la tasación de las agencias en derecho, entre ellos encontram os el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en donde se dispuso en cuanto a la jurisdicción contencio so administrativo, lo siguiente:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3.1. ASUNTOS.
3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las
3.1. ASUNTOS.
3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia.Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01
3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del va lor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente d ecisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios míni mos mensuales legales vigentes. 3.1.3.
Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valo r de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue e l cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mín imos mensuales legales vigentes. (…)
ARTICULO SEPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”
En esta oportunidad se estableció que en los eventos en los cu ales el proceso sea de doble instancia, las agencias en derecho que debe estab lecer la primera instancia se deberán fijar en un valor que no supere el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas.
La anterior disposición fue modificada parcialmente por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre del 2003, pero en esa oportunidad nada se regu ló en cuanto a la jurisdicción contenciosa. Igual situación ocurrió en el año 2 013, cuando mediante Acuerdo PSAA13-9943 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de l a Judicatura se modificó nuevamente el Acuerdo 1887 de 2003, p ero nada se dijo sobre la jurisdicción contenciosa.
Luego, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “ Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el cual señaló:Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01
del 5 de agosto de 2016 “ Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el cual señaló:Expediente: 11001-33-35-027-2014-00649-01 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en de recho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cua ndo en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entr e el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecun iario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquello s asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. ARTÍCULO 6º. Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a pa rtir de dicha fecha. Los
proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a pa rtir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamen tos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”(Destaca la Sala)
De lo anterior, en los procesos radicados con anterioridad al 5 de agosto de 2016 el operador judicial deberá tener en cuenta al momento de la condena en costas los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y 9943 de 2013 para est ablecer las agencias en derecho.
Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, el Consejo de Estado 10 ha sentado su posición en los siguientes términos:
“Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA11. En aquella oportunidad se determinó el criterio o bjetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respec to de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda senten cia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para conden ar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda senten cia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para conden ar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es , con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del aboga do efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, p ues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la compl ejidad e intensidad de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.