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TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00293-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00293-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I.DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 2014024221191 del 5 de agosto de 2014, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad

del 5 de agosto de 2014, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar la mesada 14 desde diciembre de 2013 hasta la inclusión en nómina del acto administrativo que ordene el pago.

1 Fls. 11 a 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

También pidió que sobre las mesadas adeudadas se realice la indexación correspondiente de acuerdo con los artículos 187 y 193 del CPACA. Además, que la sentencia que se profiera se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la misma norma.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, y cumplió su status jurídico pensional el 28 de julio de 2005, con anterioridad al Acto Legislativo 01 del mismo año. Además, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Nació el 28 de julio de 1950 y para el 30 de noviembre de 2012 contaba con 39 años, 3 meses y 22 días de servicio.

La UGPP reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 23913 del 19 de mayo de 2006 , con efectividad desde el 1º de agosto de 2005, condicionada al retiro del servicio.

La UGPP reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 23913 del 19 de mayo de 2006 , con efectividad desde el 1º de agosto de 2005, condicionada al retiro del servicio.

Ese acto administrativo no reconoció el pago de la mesada 14, aunque en el año 2013 le fue pagada, pero en el año 2014 no.

La demandante solicitó el 18 de julio de 2014 el pago de la mesada 14.

La UGPP negó la anterior petición a través del Oficio No. 20145142061662 del 5 de agosto de 2014, por considerar que la accionante no cumple los requisitos para su pago.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 13, 25 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Leyes 57 y 153 de 1887. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º. - Decreto Ley 717 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Ley 100 de 1993: artículos 36, 142 y 288. - Decreto 1158 de 1994. - Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el apoderado de la parte actora la mesada 14 fue eliminada a partir del

  • Decreto 1158 de 1994. - Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el apoderado de la parte actora la mesada 14 fue eliminada a partir del 29 de julio de 2005 para las nuevas pensiones, excepto aquellas que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y sean iguales o inferiores a 3 SMLMV.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en el mes de junio de cada año se reconoce la denominada mesada 14 a los pensionados.

Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, por lo cual le es aplicable la Ley 33 de 1985. Cumplió el status jurídico el 28 de julio de 2005 , por lo que le asiste derecho a percibir la mesada 14, aunque el retiro del servicio y el reconocimiento pensional se hayan realizado después del 29 de julio de 2005.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la accionante adquirió su status jurídico el 28 de julio de 2005, la efectividad de su pensión fue a partir del 1º de diciembre de 2012 y la cuantía de su prestación es superior a 3 SMLMV , por lo que de acuerdo con el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a la mesada 14.

Propuso como excepciones las de “Prescripción”, “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “Buena fe” y “Buena fe e improcedencia

Propuso como excepciones las de “Prescripción”, “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “Buena fe” y “Buena fe e improcedencia de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2017 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

2 Fls. 25 a 28. 3 Fls. 68 a 72.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El A quo consideró que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada 14, excepto para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV , causada antes del 31 de julio de 2011.

Explicó que pensión de la demandante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005, por lo que, de acuerdo con el inciso 8º de esa norma, solamente tiene derecho a percibir 13 mesadas al año. Además, su pensión es superior a 3 SMLMV, razón por la cual no está amparada por la excepción contemplada en el parágrafo 6º transitorio.

Condenó en costas a la parte demandante al considerar que el artículo 188 del CPACA establece un criterio objetivo , según el cual la parte que resulte

por la cual no está amparada por la excepción contemplada en el parágrafo 6º transitorio.

Condenó en costas a la parte demandante al considerar que el artículo 188 del CPACA establece un criterio objetivo , según el cual la parte que resulte vencida será condenada en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado el 25 de julio de ese año, “pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de Julio del mismo año en el diario oficial 45984/2005 ”, por lo que tienen derecho a percibir la mesada 14 quienes venían pensionados a esa fecha, así como quienes, sin haberse pensionado aún, hubieren causado su derecho antes de la fecha en mención.

Manifestó que su defendida cumplió los requisitos para ser pensionada el 28 de julio de 2005 y de acuerdo con el inciso octavo y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a la mesada 14 pues su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005.

Expuso que el requisito de que el valor de la mesada sea inferior a 3 SMLMV es aplicable solamente para quienes adquirieron el derecho después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la condena en costas que le fue impuesta, dijo que su actuar nunca fue temerario o doloso, sino amparado en el principio de buena fe.

4 Fls. 75 a 77.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

nunca fue temerario o doloso, sino amparado en el principio de buena fe.

4 Fls. 75 a 77.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia 5 y la UGPP insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda6.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora LIGIA MORALES ZULETA adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora LIGIA MORALES ZULETA adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a fi n de determinar si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Además, debe determinarse si procede la condena en costas.

5 Fls. 85 y 86. 6 Fls. 87 a 92 reiterados Fls. 94 a 99. 7 Fl. 83.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que se debe confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora adquirió su derecho pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el monto de su pensión es superior a 3 SMLMV.

No obstante, se debe revocar el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, ya que no existe mérito para emitir condena en costas a la parte vencida, pues no se evidencia que su conducta fuera temeraria ni que haya desplegado maniobras dilatorias.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

haya desplegado maniobras dilatorias.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 28 de julio de 19508.
  • De acuerdo con el certificado laboral expedido por el Instituto Nacional de Salud el 31 de mayo de 20069, la señora LIGIA MORALES ZULETA prestó sus servicios

de la siguiente manera:

Periodo Entidad Desde Hasta Instituto Nacional de Salud 10-08-1973 31-05-200610 Interrupciones 0 Total tiempo 32 años, 9 mes y 22 días (1.689 semanas) Último cargo Investigador Científico Código 3000 Grado 12

  • La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL expidió la Resolución No. 23913 del 19 de mayo de 200611, por la cual reconoció a la señora LIGIA MORALES DE ZULETA una pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.391.820,40, con una tasa de reemplazo del 79.7101%, efectiva a partir del 1º de agosto de 2005, condicionada al retiro del servicio. En dicho acto se reconoció que la señora MORALES ZULETA adquirió el status pensional el 28 de julio de 2005.

8 Fl. 10. 9 CD Fl. 56 archivo “18-Certificado de información laboral-Causante”. 10 No se allegó al expediente prueba del retiro definitivo del servicio. 11 CD Fl. 56 archivo “12-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”7 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 No se allegó al expediente prueba del retiro definitivo del servicio. 11 CD Fl. 56 archivo “12-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición para que su pensión fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 85%12.
  • CAJANAL expidió la Resolución No. 09748 del 31 de octubre de 200613, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, estableciendo la cuantía en $1.448.830.65, aplicando una tasa de reemplazo del 85%, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1º de julio de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
  • El día 18 de julio de 2014 14 la demandante solicitó el pago de la mesada 14 para el año 2014 por haber cumplido el status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
  • La UGPP expidió el Oficio No. 20145024221191 del 5 de agosto de 201415, por el cual negó la solicitud anterior.

Explicó que, aunque la demandante adquirió el status pensional el 28 de julio de 2005, la efectividad de su pensión ocurrió a partir del 1º de diciembre de 2012, momento para el que su mesada ($1.736.441), superaba 3 SMLMV ($1.700.100).

2005, la efectividad de su pensión ocurrió a partir del 1º de diciembre de 2012, momento para el que su mesada ($1.736.441), superaba 3 SMLMV ($1.700.100).

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO

El art. 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso reconocer el pago de una mesada adicional en el mes de junio a todos los pensionados del sector público y privado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobr evivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 199416.

12 CD Fl. 56 archivo “16-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Causante” 13 CD Fl. 56 archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 14 Fls. 3 y 4. 15 Fl. 2.

12 CD Fl. 56 archivo “16-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Causante” 13 CD Fl. 56 archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 14 Fls. 3 y 4. 15 Fl. 2. 16 Apartes subrayados declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

(…) [Subrayado fuera de texto].

Los apartes subrayados de la norma citada fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 199417 por las siguientes

consideraciones:

Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de

reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

A partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio fue extendido a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad consagrado en la Ley 100 de 1993, señalados en su art. 279. En efecto, la Ley 238 de 1995 dispuso:

ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Finalmente, se tiene que fue promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el art. 48 de la Constitución Política así:

ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…)

17 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…)

"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, a quellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Subrayado fuera de texto).

En ese sentido, de acuerdo con la reforma constitucional citada, quienes causen su derecho a la pensión con posterioridad a su entrada en vigencia no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio,

En ese sentido, de acuerdo con la reforma constitucional citada, quienes causen su derecho a la pensión con posterioridad a su entrada en vigencia no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, sino únicamente en el caso de que adquieran su status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y el valor de su mesada pensional no exceda el de 3 SMMLV.

7.5.2. VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que esa norma entraría en vigencia desde la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2005.

Aunque mediante el Decreto 2576 de 200518 se corrigió un yerro en el título de la norma , tal circunstancia no modific ó la fecha a partir de la cual cobró vigencia el referido Acto Legislativo , pues se trató de una corrección de tipo formal en su título que no modificó el artículo relacionado con su vigencia. Por ende, la publicación de dicho Decreto 2576 de 2005, efectuada el 29 de julio de ese año, no constituye una nueva publicación del Acto Legislativo ni se afectó con ello su vigencia, sino que lo que se estaba promulgando era la norma por medio de la cual se corrigieron los errores mencionados y no el Acto Legislativo como tal.

Al respecto, la H. Corte Consti tucional en la sentencia C –178 de 2007 se pronunció en los siguientes términos:

El Acto Legislativo 01 de 2005 siguió el trámite previsto para la expedición de reformas

Al respecto, la H. Corte Consti tucional en la sentencia C –178 de 2007 se pronunció en los siguientes términos:

El Acto Legislativo 01 de 2005 siguió el trámite previsto para la expedición de reformas a la Constitución. Este Acto, después de haber surtido los debates en dos periodos legislativos consecutivos, fue sancionado por los Presidentes de cada Cámara y por

18 Publicado el 29 de julio de 2005.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

sus secretarios el día 22 de julio de 2005. El Acto fue publicado en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 19. Sin embargo, dicha publicación contenía yerros caligráficos en lo que se refiere al título pues éste fue publicado como “proyecto de Acto de Legislativo (Segunda Vuelta) ”. Para corregir dichos errores el Presidente expidió el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005 “ por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".

Aún cuando el Acto Legislativo hubiere sido publicado con yerros caligráficos en su título, éste nació a la vida jurídica. Cosa diferente es que después el Presidente hubiera expedido un decreto que corregía su título (…).

En tales condiciones, por tratarse de una corrección de digitación y no de una

título, éste nació a la vida jurídica. Cosa diferente es que después el Presidente hubiera expedido un decreto que corregía su título (…).

En tales condiciones, por tratarse de una corrección de digitación y no de una modificación sustancial de la norma, para lo cual claramente no habría tenido competencia el Ejecutivo, debe entenderse que la vigencia de l Acto Legislativo no sufrió alteración algu na y, por ende, entró en vigencia el 25 de julio de 2005.

7.6. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que la señora LIGIA MORALES ZULETA adquirió su status pensional con la Ley 33 de 1985 el 28 de julio de 2005, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó precedentemente. En la misma fecha completó los requisitos para pensionarse con la Ley 797 de 2003. Su mesada pensional excede los 3 SMLMV.

Conforme se exp licó precedentemente, y contrario a lo manifestado por la parte actora, el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia a partir de su publicación el 25 de julio de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 2º, y la corrección de los yerros mecanográficos realizada por el

19 DIARIO OFICIAL 45.980

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22/07/2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. (Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. (Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Presidente de la República en nada modificó tal situación , por lo que su rtió efectos desde la fecha mencionada.

De acuerdo con lo expuesto, l a demandante completó los requisitos para obtener el derecho a la después de la entrada en vigencia de del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de la prestación superó los 3 SMLMV que establece el parágrafo transitorio 6º como límite para quienes adquirieron el status pensional entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, lo que implica

establece el parágrafo transitorio 6º como límite para quienes adquirieron el status pensional entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, lo que implica que su situación se encuentra inmersa en la prohibición contenida en el inciso octavo del citado Acto Legislativo y por lo tanto, se reitera, no le asiste derecho a percibir la mesada adicional que reclama, razón por la cual se confirmará la sentencia en ese aspecto.

7.7. CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° 20, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias21, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual se revocará el NUMERAL S EGUNDO de la sentencia de primera instancia y en su lugar no se emitirá condena al respecto.

7.8. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

A folio 93 del expediente obra sustitución del poder, presentada por la apoderada principal de la UGPP, la cual cumple con los requisitos l egales, razón por la cual se reconocerá personería a la abogada sustituta en los términos de dicho documento, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigencia de su tarjeta profesional.

20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya

términos de dicho documento, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigencia de su tarjeta profesional.

20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaro n y en la medida de su comprobación. (…). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).12

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2015-00293-01

DEMANDANTE: LIGIA MORALES ZULETA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada MARYI TATIANA PARRA

BARACALDO, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 1.019.050.453 y titular de la Tarjeta Profesional No. 229. 157 del C.S. de la J., como apoderad a sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los términos de la sustitución visible a folio 93 del expediente. Agréguense al expediente los documentos que acreditan la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigencia de su tarjeta profesional.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magist

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