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TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00399-01-(09-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00399-01-(09-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACION / NIEGA PRACTICA DE PRUEBA TESTIMONIAL – Hospital Militar Central – Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas para que sea viable su decreto – Confirma decisión que negó El análisis efectuado por el Máximo Tribunal Contencioso resulta aplicable a todo medio de prueba, tanto para los testimonios como para otras pruebas documentales, pues en ambos casos se debe establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma para proceder a su decreto. En relación con el testimonio solicitado se habrá de precisar que este medio de prueba, consiste en relatar el conocimiento de hechos generales ante el Juez de la causa siempre que tengan que ver con el debate planteado. El Despacho advierte que el A quo denegó la práctica de la prueba testimonial por encontrarla improcedente, así bien, en las palabras del Doctor Jairo Parra Quijano la conducencia se refiere a “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. (…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”. Atendiendo a la definición de conducencia, encuentra el Despacho que la práctica de la prueba testimonial resulta inconducente, en tanto, se logra evidenciar que las documentales aportadas por la entidad y las requeridas por el A quo, son suficientes para resolver el presente litigio, ya que, el fin del testimonio solicitado por la parte demandante no es más sino el de esclarecer o aclarar las planillas de turnos allegadas por la entidad demandada, para que

el A quo, son suficientes para resolver el presente litigio, ya que, el fin del testimonio solicitado por la parte demandante no es más sino el de esclarecer o aclarar las planillas de turnos allegadas por la entidad demandada, para que el Juez no tenga duda alguna respecto de lo que pretende probar, situación que a juicio del Despacho no resulta necesario pues los documentos aportados ofrecen meridiana claridad. De otra parte, en relación con el requerimiento efectuado por el extremo activo de la Litis, de que se aporten al plenario los recibos de pago de salarios desde el año 2005 hasta el año 2012, este Despacho los considera innecesarios, puesto que con las documentales obrantes en el expediente y especialmente con la solicitud de la certificación laboral de la demandante, en la que se incluyan los salarios, prestaciones y otros derechos devengados mensualmente, desde enero de 2005 a diciembre de 2012, se puede constatar lo pretendido por la parte actora. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra ajustada la decisión del a quo al encontrarse bien denegadas las pruebas anteriormente señaladas, razón por la cual, se confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia en el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto

FUENTE FORMAL: C.P.C artículo 174

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 02 de noviembre de 2016 1, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se negó el decreto y la práctica de ciertas pruebas solicitadas en el escrito de demanda. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante solicitó se declare la nulidad de los Actos Administrativos No.3268 DIGE.SUAD.UNTH del 19 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y el No. 5136 DIGE.SUAD.UNTH del 11 de junio de 2013, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en el oficio citado ut supra. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en el oficio citado ut supra. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio 1 Folios 101-107.Cd identificado con el serial No.P406272214010821.

Referencia: Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Demandado: Hospital Militar Central Expediente No.11001 3335 027 2015 00399 01

Apelación: Auto

2Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto

(domingos y festivos), dejados de cancelar por el Hospital Militar Central, desde el 01 de enero de 2005; a su vez solicitó, el reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, entre otras pretensiones. En la audiencia inicial, celebrada el 02 de noviembre de 2016, el a quo negó varias de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de la demanda, entre ellas la declaración de tercero, con la que el demandante buscaba una explicación sobre el manejo y contenido de las planillas de programación de turnos en el Hospital Militar Central, y de la forma en cómo se retribuye el trabajo en día domingos y festivos, igualmente, negó el

buscaba una explicación sobre el manejo y contenido de las planillas de programación de turnos en el Hospital Militar Central, y de la forma en cómo se retribuye el trabajo en día domingos y festivos, igualmente, negó el requerimiento de las planillas de turnos, por considerar que se encontraban debidamente aportadas y respecto a los recibos de pago, se negó por improcedente e innecesaria.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas en el libelo demandatorio. El extremo activo de la Litis pretende con el recurso interpuesto, se revoque parcialmente el auto por medio del cual se negó el decreto de pruebas y en su lugar se ordene la práctica de la declaración de terceros solicitada y se incluya dentro del requerimiento realizado a la entidad demandada, para que allegue los recibos de pago de salarios efectuados en el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2012. Argumentó la parte actora que, contrario a lo afirmado por el A quo, el decreto de éstas pruebas es pertinente para demostrar lo pretendido dentro del presente asunto, ya que, dentro de las planillas de turnos aportadas por la entidad, existen algunos signos con los cuales se determina que día es de descanso para el trabajador, que día esta de compensatorio, en cual está de permiso o en cual de licencia, resultando necesaria la declaración de la señora Martha Lucia Téllez Guzmán, para darle claridad al despacho respecto de la interpretación de estos signos o señas específicas, todo esto,

permiso o en cual de licencia, resultando necesaria la declaración de la señora Martha Lucia Téllez Guzmán, para darle claridad al despacho respecto de la interpretación de estos signos o señas específicas, todo esto, con el fin de determinar en el contenido de las planillas si la trabajadora demandante gozó del descanso compensatorio reclamado en el presente litigio. De igual forma, con relación al requerimiento de los recibos de pago de salarios del periodo comprendido entre el 2005 y el 2012, expresó la demandante, que estos son de vital importancia para determinar si es 3Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto procedente que se incluyan como factor salarial los valores reconocidos por el Hospital Militar Central por concepto de recargos dominicales y festivos, y de su respectivo compensatorio, debiendo formar parte del promedio salarial que sirve como base de liquidación de las prestaciones sociales, teniendo como pilar fundamental estos recibos para tasar las diferencias que se deben reconocer a favor de la demandante.

DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado del Hospital Militar Central manifestó que, se encontraba de acuerdo con la negación de las pruebas a la parte demandante, como quiera que la declaración de terceros es una prueba inconducente por debatirse aspectos de puro derecho. Con relación a las planillas expresó que dentro de la programación de turnos aportada, se especifica claramente los turnos de descansos y cada uno de los pagos realizados a la actora, arguyendo que con la documental aportada y con la que se ofició a la entidad, se encuentra

la programación de turnos aportada, se especifica claramente los turnos de descansos y cada uno de los pagos realizados a la actora, arguyendo que con la documental aportada y con la que se ofició a la entidad, se encuentra suficientemente ilustrado el despacho para tomar la decisión. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 02 de noviembre de 2016, por lo cual se debe determinar si la decisión adoptada por el a quo al denegar las pruebas antes señaladas, fue debidamente adoptada o por el contrario debió actuar conforme a lo señalado por el recurrente en el recurso de apelación. En virtud del principio de autonomía que reviste al juez de la libertad suficiente para definir en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de la prueba2, respecto de dicho testimonio, estima que el mismo es improcedente. El artículo 174 del C.P.C. señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, aquellas aportadas por las partes y que le sean útiles para adoptar una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, al Juez de conocimiento le es posible adoptar una decisión en el sub lite sin necesidad de requerir las pruebas solicitadas por el demandante en el acápite de pruebas, si no resultan determinantes para esclarecer o desatar el problema jurídico planteado. Al respecto, el H. Consejo de Estado3 ha señalado:

demandante en el acápite de pruebas, si no resultan determinantes para esclarecer o desatar el problema jurídico planteado. Al respecto, el H. Consejo de Estado3 ha señalado: 2 Sentencia T-764/11. Referencia: expediente T-3094889. Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E). Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). Actor: ADELAIDA

4Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto “(…) Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso4. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales

llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”5. No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características6. (…) La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”7. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.

En el caso concreto, la “pertinencia” de la “declaración de terceros” está en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso electoral, se debe examinar sí el medio de convicción solicitado tiene vocación de

con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso electoral, se debe examinar sí el medio de convicción solicitado tiene vocación de demostrar que el demandado se encuentra inhabilitado según el numeral 3º del artículo 179 ATUESTA COLMENARES4 El citado artículo consagra: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”5 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008. pág. 1816 El artículo en cita consagra: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”7 López Blanco, Op cit, pág 74. 5Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto Constitucional por haber gestionado negocios a favor del señor Jhon Moreno Escobar en el consulado de Nueva York. (…)” El análisis efectuado por el Máximo Tribunal Contencioso resulta aplicable a todo medio de prueba, tanto para los testimonios como para otras pruebas documentales, pues en ambos casos se debe establecer la conducencia,

consulado de Nueva York. (…)” El análisis efectuado por el Máximo Tribunal Contencioso resulta aplicable a todo medio de prueba, tanto para los testimonios como para otras pruebas documentales, pues en ambos casos se debe establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma para proceder a su decreto. En relación con el testimonio solicitado se habrá de precisar que este medio de prueba, consiste en relatar el conocimiento de hechos generales ante el Juez de la causa siempre que tengan que ver con el debate planteado. El Despacho advierte que el A quo denegó la práctica de la prueba testimonial por encontrarla improcedente, así bien, en las palabras del Doctor Jairo Parra Quijano8 la conducencia se refiere a “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. (…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”. Atendiendo a la definición de conducencia, encuentra el Despacho que la práctica de la prueba testimonial resulta inconducente, en tanto, se logra evidenciar que las documentales aportadas por la entidad y las requeridas por el A quo, son suficientes para resolver el presente litigio, ya que, el fin del testimonio solicitado por la parte demandante no es más sino el de esclarecer o aclarar las planillas de turnos allegadas por la entidad demandada, para que el Juez no tenga duda alguna respecto de lo que pretende probar, situación que a juicio del Despacho no resulta necesario pues los documentos aportados ofrecen meridiana claridad.

el Juez no tenga duda alguna respecto de lo que pretende probar, situación que a juicio del Despacho no resulta necesario pues los documentos aportados ofrecen meridiana claridad. De otra parte, en relación con el requerimiento efectuado por el extremo activo de la Litis, de que se aporten al plenario los recibos de pago de salarios desde el año 2005 hasta el año 2012, este Despacho los considera innecesarios, puesto que con las documentales obrantes en el expediente y especialmente con la solicitud de la certificación laboral de la demandante, en la que se incluyan los salarios, prestaciones y otros derechos devengados mensualmente, desde enero de 2005 a diciembre de 2012, se puede constatar lo pretendido por la parte actora. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra ajustada la decisión del a quo al encontrarse bien denegadas las pruebas anteriormente 8 QUIJANO PARRA, J. (2009). Manual de Derecho Probatorio . Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 6Expediente No. 2015-00399-01

Demandante: Martha Virginia Franco Muñoz Apelación auto señaladas, razón por la cual, se confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia en el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

día 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día 02 de noviembre de 2016, mediante la cual se denegó el decreto y la práctica de ciertas pruebas solicitadas en el escrito de demanda. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado 7

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