TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00458-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00458-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQU IDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la seño ra (…), de acuer do al régim en de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ten iendo en cuenta para s u liquidación lo estab lecido en el Decreto 758 de 199 0, por considerar que la demandante no es beneficiaria de la reliquidación de pensión conforme al Decreto 546 de 1971, como quiera que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no se encontraba vinculada a la Rama Judicial por ende, no podía aplicársele dicho régimen especial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – No le asiste razón a la parte demandante en afirmar que por ser ben eficiaria del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, t iene derecho a que se le r eliquide su prestación confor me lo establece el Decreto 546 de 1971, por haber laborado para la Rama Judicial p or más de 16 año s; pu es ser ben eficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para determ inar la aplicación del régimen especi al del Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario haber estado afiliado al régim en especi al en el momento en q ue el régimen de transición entró en vigencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste derecho de reclamar a la Administradora Colombiana de Pen siones que la pensión de jubilación reconocida le
régimen de transición entró en vigencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste derecho de reclamar a la Administradora Colombiana de Pen siones que la pensión de jubilación reconocida le sea reliquidada ten iendo en cuenta para el cá lculo del ingreso base de liqu idación la asignación mensual más elevada que hubiere devenga do en el último año de prestación de servici os de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de 197 1, por s er beneficiaria del régimen de transición y se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que l a demandante a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento d el derec ho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 14272 del 27 de octubre de 2011 por medio de la que se reconoció la pensión de vejez a la demandante y la Resolución GNR 193334 del 26 de julio de 20 13 q ue resolvió un recur so de reposición y revocó la resoluci ón anteriormente mencionada. (…) Como consecuencia de lo anterior, la señora María Be atriz Silva Ort iz pretende se ordene a la ac cionada reliquidar su pensión de jubilación ba jo los paráme tros d el decreto 5 46 de 197 1, modificado por la ley 31 de 1971, tenien do en cuenta el 75% de la asignación mensu al más elevada q ue hubiere devengado en el último año de servicio, toman do como parte integrante de la asignac ión tod as las prestacion es ex tralegales q ue fueron
más elevada q ue hubiere devengado en el último año de servicio, toman do como parte integrante de la asignac ión tod as las prestacion es ex tralegales q ue fueron percibidas. (…) El 8 de ma yo de 2020 el Juzga do Veintisiete (27) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogot á, negó las pretens iones de la demanda co mo quiera que la demandante empezó su vida laboral en la Rama Judicial el 3 de enero de 1996, es decir, que no cumplió con los requisit os establecidos p ara reconocer y liqu idar la pensi ón en los términos del Decreto 546 de 197 1, pues para t al efecto debía est ar vinculada a la Rama Judicial antes del 1° de abril de 1994 . (…) La demandante impugnó la decisión de primera instancia, pues a su juicio, es beneficiaria de l régimen d e transición de l artículo 36 de la ley 1 00 de 199 3, por lo q ue le asiste derecho a que se le r eliquide su pensión de conformid ad con el Decreto 5 46 de 197 1, es decir, con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. (…) Pues bien, revisado el expediente la Sala observa que la Administradora Colombia na d e Pensiones (Colpensiones), mediante el acto administrativo censurado reconoció la pensión de jubilación de la señora (…) de acuerdo al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ten iendo en cuenta para su liqu idación lo estab lecido en el Decreto 758 de 199 0, por considerar que la demandante no es ben eficiaria de la
en la Ley 100 de 1993, ten iendo en cuenta para su liqu idación lo estab lecido en el Decreto 758 de 199 0, por considerar que la demandante no es ben eficiaria de la reliquidación de pensión conforme al Decreto 546 de 1971, como quiera que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no se encontraba vinculada a la Rama Judicial por ende, no podía aplicársele dicho régimen especial. (…) De todo esto se desprende que, no le asiste razón a la parte demandante en afirmar que por ser ben eficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide su prestación confor me lo establece el Decreto 546 de 1971, por haberlaborado para la Rama Judicial p or más de 16 año s; pues ser ben eficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para determ inar la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario haber estado afiliado al régim en especi al en el momento en q ue el rég imen de transición e ntró en vigencia. (…) Por tanto, si bien es cierto que la demandante p ertenece al régimen de transición por tener la edad exigida para ello por el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, también es cierto qu e, que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no tenía relación de trabajo vigente que la invistiera la titular idad del régim en pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público t al como se est ablece en su hoja de vida visible a folio 3 del cuaderno anexo. (…) En síntesis, la Sala considera que en el caso particular
Rama Judicial y el Ministerio Público t al como se est ablece en su hoja de vida visible a folio 3 del cuaderno anexo. (…) En síntesis, la Sala considera que en el caso particular de la señora (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación preten dida, puesto q ue, si bien laboró para la Rama Judicial, también es, que al momento de entrar en vigenc ia la ley 100 de 199 3, no tenía relaci ón alguna con la Rama Judicial, pu es su ingreso se dio el 3 de enero de 1996, por lo que se colige que su pen sión f ue debidamente reconocida. (…) Sin más disquisiciones sobre el particular, se confir mará el f allo de primera instancia que negó l as sú plicas de la demanda. (…) A sí las cosa s, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) emitida po r el Juzga do Veintisiete (27) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada p or la señora (…) en co ntra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) . (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (… ) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (… ) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 d e agosto de 201 5 (…) en l a que precisó (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte ven cida, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores q ue deben ser ponderados por el juez qui en decide si hay lugar a conden ar en co stas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho , ya qu e la part e demandant e esbozó argumentos que, aunq ue no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonable s, por lo que no se condenara en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-030 de 2.001; C-781 de 2003; C-258 de 2013; Consejo de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-030 de 2.001; C-781 de 2003; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila . 4 de agosto de 2010.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, r adicación: 5200123-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Mo ntenegro; 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, ra dicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (14 22 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; De creto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; L ey 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante : María Beatriz Silva Ortiz Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación, tomando para el cálculo del ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de servicio de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de 1971.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 1 29 a 131) contra la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 110 a 115).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 3 a 13 ). La señora María Beatriz Silva Ortiz, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del
apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de las Resolucion es 14272 del 27 de octubre de 2011 por medio de la que se reconoció la pensión de vejez a la demandante y la Resolución GNR 193334 del 26 de julio de 2013 que resolvió un recurso de reposición y revocó la resolución anteriormente mencionada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó ordenar a la entidad demandada a (i) declarar que es beneficiaria del régimen de transición que trata el artículo 36 de la ley 100 1993; (ii) declarara que el régimen aplica ble es el contenido en el decreto 546 de 1971, modificado por la Ley 31 de 1971; (iii) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, tomando como parte integrante de la asignaciónExpediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 todas las prestaciones extralegales percibidas; (iv) pagar el retroactivo por concepto de diferencias pensionales de forma indexada; (v) dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente asunto conforme al artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) condenar en costas.
diferencias pensionales de forma indexada; (v) dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente asunto conforme al artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) condenar en costas.
Fundamentos Fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 22 de noviembre de 1952; a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad.
El 31 de julio de 2012, contaba con un total de 1475 semanas efectivamente cotizadas; de los servicios prestados por 28, 6 años, 16,5 años (848,5) semanas, corresponden a servicios prestados de forma exclusiva a la Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación.
El 5 de octubre de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión, bajo los beneficios del régimen de transición e invocado el artí culo 6 del decreto 546 de 1971, modificado por la ley 31 de 1971.
Mediante Resolución 14272 de 27 de octubre de 2011, le reconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición, concediendo la prestación pensional bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, Resolución contra la que interpuso los recursos de ley.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a través de Resolución GNR 193334 del 26 de julio de 2013, dispuso revocar la decisión contenida en la Resolución 14272 del 27 de octubre de 2011, en lo que el al quantum pensional respecta, sin embargo,
GNR 193334 del 26 de julio de 2013, dispuso revocar la decisión contenida en la Resolución 14272 del 27 de octubre de 2011, en lo que el al quantum pensional respecta, sin embargo, no aplicó el régimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
A partir del 31 de julio de 2012, dejó de cotizar al sistema, produciéndose su retiro definitivo del servicio, recibiendo en consecuencia a partir del 1° de agosto de 2012 la mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
3
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – La actora dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículo 36 de la ley 100 de 1993, artícu lo 5, 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, modificado por la ley 31 de 1971. Decreto 1660 y 1717 de 197 8, Decreto 1395 de 2010.
Indicó que la señora María Beatriz Silva Ortiz reunió los requisitos de semanas cotizadas y edad mínima antes del 31 de julio de 2010 y por tanto es jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de la prestación pensional bajo los beneficios del régimen de transición.
Contestación de la demanda. - (fs. 28 a 38 ) La Administradora Colombiana de
reconocimiento y pago de la prestación pensional bajo los beneficios del régimen de transición.
Contestación de la demanda. - (fs. 28 a 38 ) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, y otros no le constan, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe»; «genérica o innominada»;
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, pues el régimen de transición creado por el legislador tiene como finalidad proteger las expectativas de las personas que hubiesen cotizado 15 años o más, o de las mujeres que tuviesen 35 años o más de edad y de los hombres que tuviese 40 años o más, por lo que el régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al indicar que «… la actora empezó su vida laboral el 1° de febrero de 1980 y terminó el 31 de julio de 2012, tiempo en el cua l estuvo vinculada con empleadores privados hasta el 31 de diciembre de 1995 (Instituto Ariano y Colegio San Miguel del Rosar, Milciades Osorio Monsalve y Hermanas Dominicas Presentación SMA VIR) y a partir del 3 de enero de 1996 se vinculó a la Fiscalía General de
Ariano y Colegio San Miguel del Rosar, Milciades Osorio Monsalve y Hermanas Dominicas Presentación SMA VIR) y a partir del 3 de enero de 1996 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación hasta su retiro definitivo del servicio oficial, por lo que es claro que la demandanteExpediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
4 ingresó a laborar en la Rama Judicial después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que en acatamiento a los criterios de la citada jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa, la actora no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos del Decreto-Ley 546 de 1971, habida cuenta que no cumplió con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues era indispensable que hubiere estado vinculada a la Rama Judicial a 1° de abril de 1994…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora a través de escrito, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2020 (fs. 1 29 a 131), proferida por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso se demostró con la certeza probatoria allegada al expediente, que se encuentra protegido por el régimen jurídico de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
presente caso se demostró con la certeza probatoria allegada al expediente, que se encuentra protegido por el régimen jurídico de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Insistió en que es beneficiaria del régimen de transición concebido en el artículo 36 de la Ley 100, y en consecuencia se le debe otorgar su mesada pensional con arreglo a las disposiciones de tiempo, edad y monto establecidas en el decreto 546 de 1971, modificado por la ley 31 de 1971; con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, tomando como parte integrante de la asignación todas las prestaciones extralegales que fueron percibidas.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 31 de agosto de 2020 (fl. 1 33) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de abril de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , porExpediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
5 medio de auto de 11 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
5 medio de auto de 11 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad aprovechada por las partes.
Parte demandada. - (fs. 142 a 147) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando además que, una vez revisada la historia laboral de la acciona nte se evidenció que la señora Silva Ortiz no tiene cotizaciones realizadas exclusivament e a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, ya que la primera cotización a la fiscalía General de la Nación se efectuó el 01 de enero de 1996, no cumpliendo así con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971.
Parte demandante. (fs. 155 a 156) Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, indicando que en calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe otorgar su mesada pensional con arreglo de las disposiciones de tiempo, edad y monto establecidas en el decreto 543 de 1971, modificado por la ley 31 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, tomando como parte integrante de la asignación todas las prestaciones extralegales que fueron percibidas, teniendo también derecho al pago de retroactivo por el concepto de diferencias pensionales de forma indexada.
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento
extralegales que fueron percibidas, teniendo también derecho al pago de retroactivo por el concepto de diferencias pensionales de forma indexada.
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar si a la señora María Beatriz Silva Ortiz, le asiste derecho de reclamar a la Administradora Colombiana de Pensiones que la pensión de jubilación reconocida le sea reliquidada teniendo en cuenta para el cálcul o del ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición y se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
6
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que, aunque se demostró que la señora María Beatriz Silva Ortiz es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 l a
instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que, aunque se demostró que la señora María Beatriz Silva Ortiz es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 l a ley 100 de 1993, ingresó a laborar a la Rama Judicial a partir del 3 de enero de 1996, por lo que no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el decreto 546 de 1971, pues no cumplió con el requisito de estar vinculada a la Rama Judicial a 1° de abril de 1994, como se pasa a exponer.
Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Régimen de transición. - La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se
el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir,Expediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
7 la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto d e la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiar ias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
(desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 198 5, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de tran sición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresi stas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la
concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del ré gimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta pa ra calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente: 11001-33-35-027-2015-00458-01
Demandante: María Beatriz Silva Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
8 artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 4, SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de 20187, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.