TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00481-02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00481-02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No es procedente ent rar a verificar las pretensiones del demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para la conformación del IBL, la Ley 33 de 1985 no lo ampara / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSION ES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Se debe apl icar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concor dancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devenga do en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este f uere superior, o el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) como beneficiario del régimen de transición parágrafo del artículo 2.º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de co nformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 d e 1969, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, no hay lugar a tal reconocimiento
teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, no hay lugar a tal reconocimiento debido a que el IBL se debe establecer de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto con antelación, es preciso abordar como primera medida la integración del ingreso base de liquidación (IBL); en e ste sentido, se observa que la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues a 1.º de abril de 1994 contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veintiún (21) años de servicio, adquiriendo el estatus pensional por edad el 16 de abril de 2002; por lo tanto, el IBL debe entonces efectuarse conforme lo disp one el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con e l artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) el Consejo de Estado concluyó que, cuando la persona tiene derecho al régimen pensional de la Ley 33 de 198 5, o es beneficiaria de la transición en esta consagrada, pero adquiere el estatus pe nsional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la “pensión de jubilación debe liq uidarse de conformidad con las pautas señaladas por esta corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, «Si faltare menos de diez (10) años pa ra adquirir el
las pautas señaladas por esta corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, «Si faltare menos de diez (10) años pa ra adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».” (…) contrario a lo afirmado por la parte apel ante en el recurso que aquí se desata, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 t ampoco permite la liquidación del IBL con lo devengado en el último año de servicios, pues e llo solo es posible si el estatus pensional se adquirió en vigencia de dicha norma, esto es, antes del 1.º de abril de 1994, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues se reitera que, por edad el actor adquirió el derecho a la pensión el 16 de abril de 2002. (…) en el caso del accionante no se debe acudir a l o señalado en el parágrafo transitorio No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 para mantener el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, pues el derecho pensional se consolidó en el año 2002, y el beneficio de este acto legislativo es para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado
2002, y el beneficio de este acto legislativo es para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará con elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cot izado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y para las personas que le faltaren menos de diez (10) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo q ue les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando a quel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) En este punt o, es menester recordar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) y no aquel vigente a la fecha de la interposici ón de la demanda en el presente medio de control, o a la adquisición del estat us de pensionado por parte del accionante como este lo afirma en la apelación, y que corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 2018 se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las subreglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía
del 4 de agosto de 2010 (…) pues en la providencia de 2018 se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las subreglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de la seguridad social. (…) Así mismo, es preciso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2021 (…) explicó que, en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al siste ma de pensiones”. (…) En consecuencia, como quiera que al demandante pa ra efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable l a Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, por tanto, se debe confirmar la decisión de p rimera instancia. (…) La Sala
devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, por tanto, se debe confirmar la decisión de p rimera instancia. (…) La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide con forme a la norma anterior, para su caso el Decreto 3135 de 1968, aunque únicamente en el aspecto relacionado con la edad, y conforme a la Ley 33 de 1985 en cuanto al tiempo de servicios, veinte (20) años, y monto de la pensión, 75% del promedio de lo percibido. (…) No obstante, para efectos de la conforma ción del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, o el p romedio de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones del demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión
la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones del demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que, para la conformación del IBL, la Ley 33 de 1985 no lo ampara. (…) La Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete (27) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, se observa que el recurso de la apelació n de la parte accionante fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión de pr imerainstancia y denegando las súplicas de la demanda, motivo por el cual la parte activa debería ser condenada en costas en esta instancia. (…) No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es una r eliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta ju risdicción ha variado su posición, motivo por el cual la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, CP:
Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Héctor Armando Cabrera Palacios en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 06934 de 20 de febrero de 2015 y RDP 017559 de 6 de mayo de 2015, a través de las cuales en su orden, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor, y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Reajustar la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 2002, en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, tales como, salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, horas extras y prima de vacaciones, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, sobre la cuantía pretendida de $1.031.499,64.
2.3 Ordenar que la primera mesada, calculada sobre todos los factores salariales
extras y prima de vacaciones, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, sobre la cuantía pretendida de $1.031.499,64.
2.3 Ordenar que la primera mesada, calculada sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sea indexada con los IPC de 1991 a 2001, sobre la cuantía pretendida de $1.031.499,64, efectiva a partir del 16 de abril de 2002.
1 Fls. 38-46Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelado por concepto de pensión de jubilación, y las que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida.
2.5 Desestimar para el cálculo de la pensión las semanas cotizadas por el demandante en calidad de trabajador independiente, y que fueron realizadas con posterioridad al retiro definitivo del servicio oficial, por cuanto la pensión que se solicita es en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en calidad de servidor público, por ser esta su condición más favorable.
2.6 Indexar las sumas que se reconozcan conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 187 del CPACA.
2.7 Pagar los intereses que se causen a favor del demandante, aplicando para el efecto los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.8 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, y condenar en
2.7 Pagar los intereses que se causen a favor del demandante, aplicando para el efecto los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.8 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante prestó sus servicios al Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años, siendo su último lugar de servicio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.2 El señor Héctor Armando Cabrera Palacios adquirió el estatus de pensionado por edad el 16 de abril de 2002, y se retiró del servicio oficial de manera definitiva el 16 de octubre de 1991.
3.3 A través de la Resolución No. 28735 de 7 de octubre de 2002, Cajanal reconoció a l demandante pensión jubilación en cuantía de $523.393,81, efectiva a partir del 16 de abril de 2002, liquidando el monto de la mesada con la asignación básica, desconociendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
3.4 Con posterioridad al retiro del servicio, el demandante continuó realizando cotizaciones con ocasión de su labor como trabajador independiente.
3.5 Afirma que como cumplió 20 años de servicios como servidor público, las cotizaciones realizadas como trabajador privado deben ser desestimadas para el reconocimiento de la pensión, y en su lugar, realizar la reliquidación de la prestación pensional con el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios
cotizaciones realizadas como trabajador privado deben ser desestimadas para el reconocimiento de la pensión, y en su lugar, realizar la reliquidación de la prestación pensional con el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios oficiales.
3.6 Mediante escrito radicado ante la UGPP el 22 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme fue señalado con antelación, lo cual condujo a la expedición de la Resolución No. RDP 06934 de 20 de febrero de 2015, a través de la cual la entidad negó el reajuste pretendido.
2 Fls. 39-41Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
3.7 Contra la resolución anterior el accionante presentó recurso de apelación el 13 de marzo de 2015, siendo desatado por medio de la Resolución No. RDP 017559 de 6 de mayo de 2015, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
3.8 Finalmente, adujo que en la medida que el actor se retiró del servicio el 16 de octubre de 1991 y solo adquirió el estatus pensional hasta el 16 de abril de 2002, tiene derecho a la actualización de la primera mesada pensional desde 1991 hasta el año 2002.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
4.1 UGPP: Contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso
actualización de la primera mesada pensional desde 1991 hasta el año 2002.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
4.1 UGPP: Contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa, señaló que al demandante le son aplicables las normas contenidas en el Decreto 1158 de 1994 para calcular los factores de salario para liquidar la pensión, respetando en lo demás, edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, la Ley 33 de 1985 por virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con excepción del IBL, pues este no fue un aspecto sometido a transición.
En tal medida, indicó que los factores solicitados por el demandante no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta en este asunto, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, sostiene que incluso tomando los factores establecidos en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 tampoco se podrían tener en cuenta los emolumentos pretendidos por el actor, pues la norma no los señala.
Sostuvo que según la jurisprudencia reiterada dictada por el Consejo de Estado y las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue sujeto a transición, y debe ser conformado por lo establecido en el inciso 3.°
liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue sujeto a transición, y debe ser conformado por lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la misma, esto es, para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y a quienes les faltaren más de diez (10) años para pensionarse a la entrada en vigencia de dicha norma, el IBL sería el señalado en el art. 21 de la misma, y en todo caso, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, respecto de la indexación de la primera mesada, señaló que la entidad efectuó la misma en debida forma, aplicando los valores que conforme a la ley debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de la mesada, procurando mantener el valor adquisitivo de la misma conforme al IPC.
Por lo tanto, concluyó que la pensión reconocida al demandante lo fue en debida forma, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
4.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público : En su calidad de llamado en garantía presentó escrito de contestación 4 de manera oportuna, oponiéndose a la totalidad de
3 Fls. 83-100 4 Fls. 125-133Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
pretensiones de la demanda, pues señaló que la entidad no profirió los actos administrativos acusados y tampoco se encuentra facultada legal, ni constitucionalmente, para asumir las obligaciones que el demandante pretende le sean impuestas a la cartera ministerial.
Adujo que la entidad no cuenta con competencia para reconocer ningún tipo de pensión, pues ello le compete en el presente asunto a la UGPP, y el ministerio tampoco puede actuar en nombre y representación de dicha entidad de previsión dado que la misma debe ejercer su propia representación y defensa judicial.
En todo caso, frente al fondo del asunto señaló que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta que el precedente jurisprudencial al respecto ha sido claro en señalar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo permite que se tome la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero para el IBL se debe acudir a la Ley 100 de 1993.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) 5 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que atendiendo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es,
28 de agosto de 2018, la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, calculando el tiempo de servicios, edad y monto de la prestación contemplados en la Ley 33 de 1985, pero para el IBL era preciso acudir al inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el estatus pensional por edad (16 de abril de 2002).
Así mismo, que no era procedente descontar los tiempos que el actor cotizó al ISS como independiente, pues no existía un motivo razonable para desestimar aportes realizados al sistema general de pensiones, y en tal medida, concluyó que la pensión de jubilación se debía liquidar con lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 16 de abril de 2002, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.
De este modo, sostuvo que la pensión reconocida por Cajanal, hoy UGPP, lo fue en debida forma, pues la entidad liquidó la mesada con el promedio de lo devengado por el actor entre el 1.º de abril y el 30 de octubre de 1994, que fue el último periodo por este cotizado, y que se encuentra dentro del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; así mismo, encontró demostrado que Cajanal ajustó la mesada con el IPC desde el año 1995 hasta el año 2001, por lo que quedó debidamente actualizada.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios y
año 2001, por lo que quedó debidamente actualizada.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios y tampoco a la indexación de la primera mesada con el resultado que arrojara la liquidación de tal manera.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, teniendo en cuenta el cambio de precedente jurisprudencial frente al tema de controversia en el presente asunto.
5 Fls. 225-233Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alega que, si bien el juzgado de instancia tuvo como sustento para su decisión la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, lo cierto es que lo allí establecido no puede ser aplicado a las demandas presentadas con antelación a su expedición, como ocurre en el presente asunto.
En este sentido, afirma que para el 22 de octubre de 2014 cuando presentó la solicitud de reliquidación de la pensión, y aun para la fecha de radicación de la demanda, 17 de junio de 2015, se encontraba vigente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la
reliquidación de la pensión, y aun para la fecha de radicación de la demanda, 17 de junio de 2015, se encontraba vigente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la cual se permitía reconocer y calcular las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo esta la que se debe aplicar en el presente asunto.
Sostiene además que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante ya tenía cumplido el requisito del tiempo de servicios para adquirir la pensión y solo le faltaba la edad, de manera que el primero de estos era el que lo habilitaba para que se le siguieran aplicando las disposiciones que venían rigiendo con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual en su modo de ver no fue tenido en cuenta por el juzgado de instancia.
Así mismo, advierte que al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con quince (15) años y veinticuatro (24) días de servicios, por lo que también le era aplicable el régimen de transición de esta norma, y en tal sentido, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Finalmente, considera que el juzgado de instancia también erró frente al IBL con el cual se liquidó la pensión del actor por parte del ISS, pues asumió que era correcto pese a que se adquirió con lo devengado durante los últimos siete (7) meses de cotizaciones conforme a
liquidó la pensión del actor por parte del ISS, pues asumió que era correcto pese a que se adquirió con lo devengado durante los últimos siete (7) meses de cotizaciones conforme a la Ley 100 de 1993 (1.º de abril a 30 de octubre de 1994), desconociendo que se trataba de cotizaciones privadas que no se debían tener en cuenta, pues el demandante adquirió veinte (20) años de servicios para el Estado el 19 de enero de 1990, y en tal medida, la liquidación con los siete (7) meses en mención no refleja la realidad de las cotizaciones efectuadas al sector público en el último año de servicios.
Por lo tanto, la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, art. 2.º parágrafo, y a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
6 Fls. 244-248Expediente: 11001-33-35-027-2015-00481-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Armando Cabrera Palacios
Demandada: UGPP
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de enero de 20217, y mediante providencia de 17 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de enero de 20217, y mediante providencia de 17 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.3.1 De este término hicieron uso la parte demandante y demandada 10, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
7.3.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problema jurídico planteado
Atendiendo a los reparos concretos señalados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿ el señor Héctor Armando Cabrera Palacios como beneficiario del régimen de transición parágrafo del artículo 2.º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pag
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