TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00482-01-(03-05-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00482-01-(03-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora MELBA TEJADA DE RUALES , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-027-2009-00544-00.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $26.444.897 por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de febrero hasta el
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $26.444.897 por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de febrero hasta el 31 de enero de 2013, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. suma que deberá ser indexada desde el 1º de marzo de 2013, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA, 297, 298 y 192 del CPACA, 306 y 488 y ss del C.P.C.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la ejecutante.
A través de la Resolución No. UGM 07785 del 13 de septiembre de 2011 , modificada por la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012, la
1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo , la cual fue incluida en la nómina de febrero de 2013. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja
moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 2 de octubre de 2015 2, el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $26.444.897 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo “[a]tendiendo lo dispuesto en los artículos 155 numeral 7ª y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 114 numeral 2º, 422, 430 y 431 del Código General del Proceso”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
-PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Señala que a través de la Resolución No UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la ejecutante en cuantía de $3.514.730, a partir del 1° de septiembre de 2002 , la cual fue modificada por medio de la Resolución No. UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, reajustando la prestación a la suma de $3.1 04.319,47, a partir del 1 ° de
modificada por medio de la Resolución No. UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, reajustando la prestación a la suma de $3.1 04.319,47, a partir del 1 ° de septiembre de 20 02, toda vez que en el primer acto “ se incluyó el valor del retroactivo correspondiente a enero -abril de 2002, pagado en mayo de 20 02”. Por lo anterior, considera satisfecha la obligación.
-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Sostiene que la UGPP “carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA” , en razón a que CAJ ANAL fue condenada a dicho pago, obligación que ante la liquidación de esta última debe ser atendida por el patrimonio autónomo constituido para el efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, parágrafo segundo , 26 y 35 del Decreto 254 de 2000, siendo lo procedente su vinculación al proceso.
-IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Manifiesta que de conformidad
2 Fls. 37 y ss 3 Fls. 90 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES con el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001 -03-06-000-2014-00020-00, los
con el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001 -03-06-000-2014-00020-00, los intereses moratorios del artículo 177 no pueden ser asumidos por la UGPP , pues en virtud de la s reglas de asignación y distribución expuestas por dicha Corporación, el pago de dichos intereses está “a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio de haya asumido los pasivos de este tipo, este es, el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Afirma que según los principios de asignación de competencias se tiene que “ si CAJANAL atendió de manera total el fallo, pero no realizó el pago de intereses será el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y el Ministerio de Salud quien asumirá el pago”; si CAJANAL efectuó un pago parcial, la UGPP debe dar cumplimiento al fallo corrigiendo el pago, pero los intereses quedan a cargo del PAR CAJANAL y del Ministerio, lo mismo que en caso de que CAJANAL haya negado el pago de la sentencia.
-COBRO DE LO NO DEBIDO. Señaló que se solicitó un estudio a la Subdirección de Nómina de Pensionados “con el fin de que expliquen la procedencia del pago en la mensualidad de febrero de 2013, ya que la Resolución UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, disminuyó el valor de la pensión del ejecutante, por tanto, no debería haberse pagado valor alguno por concepto de retroactivo”.
-COMPENSACIÓN. Manifiesta que por las sumas “ que se pagaron demás (sic)
noviembre de 2012, disminuyó el valor de la pensión del ejecutante, por tanto, no debería haberse pagado valor alguno por concepto de retroactivo”.
-COMPENSACIÓN. Manifiesta que por las sumas “ que se pagaron demás (sic) mientras estuvo en nómina de pensionados y por el valor de retroactivo pagado por su inclusión, por cuanto estos valores deberán ser compensados según lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.
Como petición especial solicita se compense cualquier suma que deba al Tesoro Nacional, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 4 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) rechazó de plano las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP y cobro de lo no debido propuestas por la entidad deman dada, por ser notoriamente improcedentes ; ii) declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación formuladas por la UGPP ; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $18.746.464,55; iv) ordenó la presentación de la liquidación del crédito y vii) condenó en costas a la parte vencida.
Adujo que de conformidad con el artículo 442 del Código General Proceso solo hay lugar a referirse a las excepciones de pago y compensación, rechazando de plano l os demás medios exceptivos propuestos por la entidad , por improcedentes.
4 Fls. 122 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4
hay lugar a referirse a las excepciones de pago y compensación, rechazando de plano l os demás medios exceptivos propuestos por la entidad , por improcedentes.
4 Fls. 122 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES Señaló que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo mediante las Resoluciones Nos. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, razón por la cual “la reliquidación contenida en tales actos administrativos está acorde con lo ordenado por el
Despacho”.
Manifestó que la enti dad afirma que las sumas pagadas en exceso a la demandante deben ser compensadas. Por su parte la parte ejecutada señala que recibió dichos pagos, sin embargo, no se especifica cuáles son los valores pagados en exceso. Aclaró que no se le ha cancelado ning ún monto por concepto de intereses moratorios.
Argumentó que en el proceso solo se busca el pago de intereses moratorios, razón por la cual, para determinar si dicho pago ya se efectuó , requirió a la UGPP, sin embargo, guardó silencio.
Afirmó que en la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011 se acepta que por medio de escrito del 1 ° de abril de 2011, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia base del título ejecutivo, determinándose que los intereses moratorios estarían a cargo de CAJANAL, pero no efectuó pago alguno por dicho concepto.
solicitó el cumplimiento de la sentencia base del título ejecutivo, determinándose que los intereses moratorios estarían a cargo de CAJANAL, pero no efectuó pago alguno por dicho concepto.
Señaló que por medio de la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012, se modificó el anterior acto administrativo al advertirse que el monto de la mesada pensional d e la demandante correspondía a un menor valor que el reconocido, razón por la cual se ordenó ajustar su monto a $3.104.319,47 y hacer la respectiva compensación.
Consideró que los intereses moratorios reclamados por la ejecutante se causaron desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, día anterior al ingreso a nómina de la cancelación del capital indexado realizado por la UGPP.
Denegó la excepción de compensación, en razón a que a través de la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012 se modificó la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, al corresponder la mesada pensional a un menor valor, ajustándose la misma a $3.104.319,47 y hacer la compensación correspondiente, “de manera que los valores pagados en exceso ya fueron compensados”. Además, no se demostró cuál fue el monto pagado en exceso.
Afirma que se causaron intereses corrientes sobre el capital indexado del 22 de febrero al 5 de abril de 2011, por un valor de $709.851,13.
Anotó que “de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, puede entenderse que las autoridades a quien
febrero al 5 de abril de 2011, por un valor de $709.851,13.
Anotó que “de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, puede entenderse que las autoridades a quien corresponda la ejecución de la sentencia, siempre cuentan con el plazo de 30 días, contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y en dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues no de otra manera se podría compaginar el mandato del5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES artículo 176 con la previsión del artículo 177 ”, luego de la declaratoria de las expresiones contenidas en este último “ durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”.
Una vez efectuada la liquidación de los intereses moratorios señaló que el valor que se adeuda corresponde a $18.036.613,42 desde el 6 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013, el cual, al sumarse junto con los intereses corrientes, arroja la suma de $18.746.464,55, razón por la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , manifestó que si bien es cierto que CAJANAL fue liquidada de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, lo cierto es que dentro de dicho trámite deben distinguirse dos aspectos: i) la liquidación de los bienes y haberes en cabeza de la entidad liquidada y las obligaciones distintas “a las derivadas del cumplimiento
el Decreto 2196 de 2009, lo cierto es que dentro de dicho trámite deben distinguirse dos aspectos: i) la liquidación de los bienes y haberes en cabeza de la entidad liquidada y las obligaciones distintas “a las derivadas del cumplimiento del objeto misional ” y ii) “ las obligaciones de los derechos pensionales de los afiliados y pensionados cuyos recursos no hacen parte de la entidad liquidada ”, sino de los primeros.
Refirió que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011, debían ser atendidas por la UGPP.
Precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “al resolver un conflicto de competencias respecto al pago de los intereses moratorios “derivados de una condena impuesta a CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, precisó que la entidad competente para cumplir dicha obligación es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP-”.
Adujo que no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, “ en la medida que dicha obligación no está contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, ni fue ordenada en el mandamiento de pago”.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Parte ejecutante5
La apoderada de la parte ejecutante apeló la sentencia mencionada, pues señala que está en desacuerdo con la forma como se liquidaron los intereses, dado que el Juez da 30 días hábiles para que la entidad dé cumplimiento al fallo,
La apoderada de la parte ejecutante apeló la sentencia mencionada, pues señala que está en desacuerdo con la forma como se liquidaron los intereses, dado que el Juez da 30 días hábiles para que la entidad dé cumplimiento al fallo, generándose en dicho plazo intereses corrientes, siendo que deben tasarse los comerciales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria. Por lo tanto, los causados del 22 de febrero al 5 de abril de 2011, al igual que los originados del 6 abril de 2011 al 31 de enero de 2013, se constituyen en intereses moratorios, pues no hay lugar a premiar a la
5 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES entidad por no haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia base de la ejecución.
5.2. Parte ejecutada6
La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso CAJANAL EN LIQUIDACIÓN efectuó un pago total de la obligación a través de la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, por lo que la cancelación de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, corresponde a dicha entidad, pues los asuntos y obligaciones misionales fueron acogidos por la UGPP desde el 12 de julio de 2013 y no con anterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado , por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
julio de 2013 y no con anterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado , por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que debe prosperar la excepción de compensación, teniendo en cuenta que se efectuó un pago adicional en las me sadas pensionales canceladas a la ejecutante.
Manifiesta que según el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condena en costas cuando se ventila un interés público, esto es , cuando se trata de condenas pecuniarias que afectan al Tesoro Público.
Sostiene que, si bien el artículo 365 del CGP impone costas a la parte vencida, el numeral octavo del mismo señala que, como factor objetivo , hay lugar a ell as siempre que se demuestr e que la parte ejecutante ha incurrido en gastos innecesarios, aspecto que no se encuentra probado en el expediente.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 7, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación. Además, mencionó los parámetros que se deben tener en cuenta para el pago de una obligación en el sentido que si la demanda fue presentada en vigencia del CCA el procedimiento y la tasa para calcular los intereses se rigen por dicha norma . C ontrario sensu , si se inicia el trámite a partir del 2 de julio de 2012, se debe dar aplicación al CPACA.
Además, manifestó que no se puede reconocer intereses cuando así no lo
trámite a partir del 2 de julio de 2012, se debe dar aplicación al CPACA.
Además, manifestó que no se puede reconocer intereses cuando así no lo disponga la sentencia base de ejecución, pues la obligación no es expresa, y hay lugar a la cancelación de los mismos si el fallo lo ordena expresamente.
Igualmente, afirmó que en virtud de los artículos 176 y 177 del CCA las autoridades a quienes les corresponda la ejecución cuentan con un plazo de 30 días, contados desde su comunicación, para dar cumplimiento a la respectiva sentencia, plazo en el cual se deben pagar intereses corrientes y no moratorios.
6 Ibídem 7 Fls. 138 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES Así mismo, señaló que la entidad que representa no incurrió en mora, pues la demandante no elevó petición de pago de intereses ; además, no está en la obligación de cancelarlos ya que “ actúa como consecuencia de una decisión judicial”.
Concluyó que se debe de jar sin efectos la decisión de librar mandamiento de pago, pues debieron liquidarse los intereses moratorios “ en arreglo del DTF”, en concordancia con lo dispuesto en el CPACA.
Finalmente, reiteró lo expuesto en el recurso sobre la improcedencia de la condena en costas en este caso.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó.
Ahora bien, mediante correo radicado en el Despacho de la Magistrada Ponente, el apoderado de la UGPP allegó copia de unos actos administrativos proferidos por dicha entidad, relacionados con el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la accionante y la posterior declaración de decaimiento de dichos actos.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110001-33-31-027-200900544-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 20964 del 4 de junio de 2009 y de la (sic) mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante.
mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante.
2. Como consecuencia de la anterior ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN reliquidar en debida forma, reconocer y pagar a la actora el valor de la pensión de jubilación especial prevista en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario devengados como: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios, prima especial de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1 7 de
8 Fls. 11 y ss8 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES diciembre de 2005, por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Declárase no probadas las excepciones propuestas.
4. Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar.
5. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:
aportes se deban realizar.
5. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigent e a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los emolumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho per íodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
6. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem (…).
Según la constancia expedida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión el fallo quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 20119.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora MELBA TEJADA DE RUALES , es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo
la señora MELBA TEJADA DE RUALES , es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151
9 Fl. 99 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 2009 12, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014 -0002013, y el 18 de junio de 2019, No. de radicad o 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Aunado a lo anterior, si bien la UGPP invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que dicho aspecto constituye un requisito formal del título ejecutivo, que solo puede discutirse por medio de recurso de reposición y no alegarse como excepción al momento de contestar la demanda ni declararse en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, así:
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda
alegarse como excepción al momento de contestar la demanda ni declararse en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, así:
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).
Es de anotar que, la entidad ejecutada , mediante escrito del 18 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva , además, que en dicha providencia no se efectuó un pronunciamiento “sobre la posición de la (…) [UGPP] frente a la obligación ejecutada”.
10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa
SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;(…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean
refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 13 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso.10 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES Igualmente, señaló que carece de competencia para el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta que CAJANAL fue la entidad condenada en el fallo base de ejecución y así qued ó consignado en la Resolución por medio de la cual dio cumplimiento, por ende, dicha reclamación recae e
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