TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00482-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00482-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Adeudados a la part e ejecutante se causaron desde el 22 de f ebrero de 2011 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2013, fecha anterior a la inclusión en nómina y en ese sentido, la Sala considera pertinente presentar las siguientes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Lo an terior no fue tenido en c uenta por el A quo al efectuar la liqu idación de los in tereses moratorios que arrojó un valor de $18.036.613,42, p ues fueron reconocidos desde el 6 de abril de 2011al 31 de enero de 2013, monto al cual se le sumó los intereses corrientes generados desde el 22 de febrero de 2011 al 5 de abril del mismo año por el valor de $709.851,13, sin restarse el monto correspondiente por descuentos en salu d, ni determinarse el capita l posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo, sobre la cual tendrá que efectuarse el cál culo respectivo / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por los intereses moratorios adeudados desde el 22 de febrero de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2013, fecha a nterior a la inclusi ón en nómina, los cuales deben liqu idarse conforme c on lo analiza do e n esta prov idencia, determinándose el capital
de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2013, fecha a nterior a la inclusi ón en nómina, los cuales deben liqu idarse conforme c on lo analiza do e n esta prov idencia, determinándose el capital consolidado y el posterior, previos desc uentos por aportes en salu d, con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, así como, teniendo en cuenta, los pagos que se hayan efectuado.
Problema jurídico: ¿Resolver los recurs os interp uestos p or las partes contra l a sentencia pr oferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juz gado Veintisiete (27 )
Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) En ese sentido, advierte la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante al señalar que no hay luga r al pago de intereses comerciales por el periodo de 30 días contemplado en e l artículo 176 del CCA, como lo consideró el A quo en l a sentencia apelada, pues de conformidad con los prece dentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ello ocurre cuando la sentencia base del título ejecutivo sometió la obligación a un plazo para su pago, aspecto que no se consignó en la parte resolutiva del fallo dictado el 28 de enero de 2011. (…) si bien se dispuso el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 176 del CCA, lo cierto es que, se reitera, el té rmino de 30 días allí concedido no se constituye ni puede confundirse con el “plazo para su pago”, sino es el periodo dado a la ejec utada pa ra adoptar las medidas necesarias para el efec to, en tanto, el
constituye ni puede confundirse con el “plazo para su pago”, sino es el periodo dado a la ejec utada pa ra adoptar las medidas necesarias para el efec to, en tanto, el artículo 177 del mismo estatuto sí otorgó a las entidades públicas un término de 18 meses para el cumplimiento de la conden a que imponga el pago o dev olución de una cant idad líquida de dinero, sin perjuicio de que se causen interese s moratorios desde la ej ecutoria. (…) en el caso los intereses mor atorios adeudados a la part e ejecutante se causaron desde e l 22 de f ebrero de 2011, día siguiente a la ej ecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2013, fecha anterior a la inclusión en nómina y en ese sentido, la Sala considera pertinente presentar las siguie ntes apreciaciones sob re la forma como deben liquidarse los intereses moratorios (…) Se observa que lo anterior no fue tenido en cuenta por el A quo al efectuar la liquidación de los intereses moratorios que arrojó un valor de $18.036.613,42, pues fueron reconocidos desde el 6 de abril de 2011al 31 de enero de 2013, monto al cual se le sumó los intereses corrientes generados desde el 22 de febre ro de 20 11 al 5 de abril del mismo año por e l valor de $709.851,13, sin restarse el mo nto correspondiente p or descuentos en salu d, ni determinarse el capital posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo, sobre la cual tendrá que efectuarse el cálculo respectivo. (…) En ese sentido, las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecut oria del fallo
determinarse el capital posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo, sobre la cual tendrá que efectuarse el cálculo respectivo. (…) En ese sentido, las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecut oria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dichocapital sea pagado. Pa ra el caso del capital posterior, este solame nte genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso los i ntereses moratorios a deudados deben liqu idarse confo rme c on lo establecido e n el artícu lo 177 del CCA, en los té rminos analizad os en esta providencia, y en la etapa de liquidación del cré dito deberá efectuarse el cál culo correspondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas, a fin de determinar la su ma que p or el concepto adeudado se debe conforme a derecho . (…) P or consiguiente, se dispondrá confirmar la sentencia apelada, en el sentido de seguir adelante la ejecución pero por los intereses moratorios adeudados, desde el 22 de febrero de 201 1, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 d e enero de 2013, f echa anterior a la inclu sión en nómina, los cuales deben liquidarse conforme con lo analizado en esta providencia, determinándose el capital consolidado y el posterior, previos descuentos p or apor tes en salud, con la ta sa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, así como, teniendo en cuenta,
liquidarse conforme con lo analizado en esta providencia, determinándose el capital consolidado y el posterior, previos descuentos p or apor tes en salud, con la ta sa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, así como, teniendo en cuenta, los pagos que se haya n efectuado. (…) Finalmente, en cua nto lo señalado por la UGPP en su recurso de apelación en el se ntido que no sea condenada en costas, se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ve ntile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liqu idación y ejecución se reg irán p or las n ormas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece (…) Al respecto, E l H. Consejo de Estado - Sala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Segun da - Subsecci ón “B”, C. P. S andra Lisset I barra Vélez, ra dicado No.17001-23-33000-2016-00429-01 (2993-17), me diante sentencia del 7 de septiembre de 2018, dispuso lo concerniente a la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando (…) De igual manera, dicha Corporación Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-2331000-2013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de con denar
C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-2331000-2013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de con denar en costas procesales a la parte vencida en ese pr oceso, con base en el sigu iente argumento (…) Posteriormente, la mencionada Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón A, C. P. WI LLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-201304941-01 (3806-201 6), con denó en costas a la parte vencida en segunda instancia, bajo las siguie ntes consi deraciones (…) Por su parte, la misma Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33000-2015-00107-01 (0056-2 1), consideró qu e no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, señalando lo siguiente (…) En consecuencia, ante la disparidad de criterios respecto a la procedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proces o, la Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha con dena, como quie ra que no se enc uentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejec utada haya actua do de forma temeraria ni desple gado m aniobras
comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejec utada haya actua do de forma temeraria ni desple gado m aniobras dilatorias (…) razón por la cual se revoca rá la condena en costas impuesta en e l numeral quinto del fallo apelado. (…) Ahora, en cuanto a la con dena en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar por este concepto en esta oportunidad. (…) En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, admini strando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, concepto 2 de octubre de 2014, Sala de Consulta y Servicio, 11001-03-06-000-2014-00020-00; Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014, 2014-00020 y 18 de junio de 2019, 2019-00021; Sala de lo Conte nciosoAdministrativo, Sección Cuarta. Doctor Germán Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsecci ón A.
Doctor Gabriel Valbuena Herná ndez. 19 de mayo de 2016. 0800123-31-0002011-00812-01(3855-14). Actor: Fabio José G arcía Caicedo. Demandad o: Municipio De Soledad (Atlántico).
2011-00812-01(3855-14). Actor: Fabio José G arcía Caicedo. Demandad o: Municipio De Soledad (Atlántico).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora MELBA TEJADA DE RUALES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en
presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-027-2009-00544-00.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $26.444.897 por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de febrero hasta el 31 de enero de 2013, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. suma que deberá ser indexada desde el 1º de marzo de 2013, día siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha de su pago. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA, 297, 298 y 192 del CPACA, 306 y 488 y ss del C.P.C.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la ejecutante.
A través de la Resolución No. UGM 07785 del 13 de septiembre de 2011, modificada por la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012, la
1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
modificada por la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012, la
1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de febrero de 2013. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 2 de octubre de 2015 2, el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $26.444.897 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo “[a]tendiendo lo dispuesto en los artículos 155 numeral 7ª y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 114 numeral 2º, 422, 430 y 431 del Código General del Proceso”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
del Proceso”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
-PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Señala que a través de la Resolución No UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la ejecutante en cuantía de $3.514.730, a partir del 1° de septiembre de 2002 , la cual fue modificada por medio de la Resolución No. UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, reajustando la prestación a la suma de $3.104.319,47, a partir del 1° de septiembre de 2002, toda vez que en el primer acto “ se incluyó el valor del retroactivo correspondiente a enero-abril de 2002, pagado en mayo de 2002 ”. Por lo anterior, considera satisfecha la obligación.
-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Sostiene que la UGPP “carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA”, en razón a que CAJANAL fue condenada a dicho pago, obligación que ante la liquidación de esta última debe ser atendida por el patrimonio autónomo constituido para el efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, parágrafo segundo, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000, siendo lo procedente su vinculación al proceso.
-IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UNIDAD
establecido en los artículos 25, parágrafo segundo, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000, siendo lo procedente su vinculación al proceso.
-IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Manifiesta que de conformidad
2 Fls. 37 y ss 3 Fls. 90 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES con el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00, los intereses moratorios del artículo 177 no pueden ser asumidos por la UGPP, pues en virtud de las reglas de asignación y distribución expuestas por dicha Corporación, el pago de dichos intereses está “a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio de haya asumido los pasivos de este tipo, este es, el
Ministerio de Salud y Protección Social”.
Afirma que según los principios de asignación de competencias se tiene que “si CAJANAL atendió de manera total el fallo, pero no realizó el pago de intereses será el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y el Ministerio de Salud quien asumirá el pago”; si CAJANAL efectuó un pago parcial, la UGPP debe dar cumplimiento al fallo corrigiendo el pago, pero los intereses quedan a car go del
quien asumirá el pago”; si CAJANAL efectuó un pago parcial, la UGPP debe dar cumplimiento al fallo corrigiendo el pago, pero los intereses quedan a car go del PAR CAJANAL y del Ministerio, lo mismo que en caso de que CAJANAL haya negado el pago de la sentencia.
-COBRO DE LO NO DEBIDO. Señaló que se solicitó un estudio a la Subdirección de Nómina de Pensionados “con el fin de que expliquen la procedencia del pago en la mensualidad de febrero de 2013, ya que la Resolución UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, disminuyó el valor de la pensión del ejecutante, por tanto, no debería haberse pagado valor alguno por concepto de retroactivo”.
-COMPENSACIÓN. Manifiesta que por las sumas “ que se pagaron demás (sic) mientras estuvo en nómina de pensionados y por el valor de retroactivo pagado por su inclusión, por cuanto estos valores deberán ser compensados según lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.
Como petición especial solicita se compense cualquier suma que deba al Tesoro Nacional, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 4 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) rechazó de plano las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, por ser notoriamente improcedentes; ii) declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y
pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, por ser notoriamente improcedentes; ii) declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación formuladas por la UGPP; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $18.746.464,55; iv) ordenó la presentación de la liquidación del crédito y vii) condenó en costas a la parte vencida.
Adujo que de conformidad con el artículo 442 del Código General Proceso solo hay lugar a referirse a las excepciones de pago y compensación, rechazando de plano los demás medios exceptivos propuestos por la entidad, por improcedentes.
4 Fls. 122 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES Señaló que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo mediante las Resoluciones Nos. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 57955 del 7 de noviembre de 2012, razón por la cual “la reliquidación contenida en tales actos administrativos está acorde con lo ordenado por el
Despacho”.
Manifestó que la entidad afirma que las sumas pagadas en exceso a la demandante deben ser compensadas. Por su parte la parte ejecutada señala que recibió dichos pagos, sin embargo, no se especifica cuáles son los valores pagados en exceso. Aclaró que no se le ha cancelado ningún monto por concepto de intereses moratorios.
Argumentó que en el proceso solo se busca el pago de intereses moratorios, razón
pagados en exceso. Aclaró que no se le ha cancelado ningún monto por concepto de intereses moratorios.
Argumentó que en el proceso solo se busca el pago de intereses moratorios, razón por la cual, para determinar si dicho pago ya se efectuó, requirió a la UGPP, sin embargo, guardó silencio.
Afirmó que en la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011 se acepta que por medio de escrito del 1° de abril de 2011, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia base del título ejecutivo, determinándose que los intereses moratorios estarían a cargo de CAJANAL, pero no efectuó pago alguno por dicho concepto.
Señaló que por medio de la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012, se modificó el anterior acto administrativo al advertirse que el monto de la mesada pensional de la demandante correspondía a un menor valor que el reconocido, razón por la cual se ordenó ajustar su monto a $3.104.319,47 y hacer la respectiva compensación.
Consideró que los intereses moratorios reclamados por la ejecutante se causaron desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, día anterior al ingreso a nómina de la cancelación del capital indexado realizado por la UGPP.
Denegó la excepción de compensación, en razón a que a través de la Resolución No. UGM 057955 del 7 de noviembre de 2012 se modificó la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, al corresponder la mesada pensional a un menor valor, ajustándose la misma a $3.104.319,47 y hacer la compensación
007785 del 13 de septiembre de 2011, al corresponder la mesada pensional a un menor valor, ajustándose la misma a $3.104.319,47 y hacer la compensación correspondiente, “de manera que los valores pagados en exceso ya fueron compensados”. Además, no se demostró cuál fue el monto pagado en exceso.
Afirma que se causaron intereses corrientes sobre el capital indexado del 22 de febrero al 5 de abril de 2011, por un valor de $709.851,13.
Anotó que “de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, puede entenderse que las autoridades a quien corresponda la ejecución de la sentencia, siempre cuentan con el plazo de 30 días, contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y en dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues no de otra manera se podría compaginar el mandato del5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES artículo 176 con la previsión del artículo 177 ”, luego de la declaratoria de las expresiones contenidas en este último “ durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”.
Una vez efectuada la liquidación de los intereses moratorios señaló que el valor que se adeuda corresponde a $18.036.613,42 desde el 6 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013, el cual, al sumarse junto con los intereses corrientes, arroja la suma de $18.746.464,55, razón por la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad.
enero de 2013, el cual, al sumarse junto con los intereses corrientes, arroja la suma de $18.746.464,55, razón por la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que si bien es cierto que CAJANAL fue liquidada de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, lo cierto es que dentro de dicho trámite deben distinguirse dos aspectos: i) la liquidación de los bienes y haberes en cabeza de la entidad liquidada y las obligaciones distintas “a las derivadas del cumplimiento del objeto misional ” y ii) “ las obligaciones de los derechos pensionales de los afiliados y pensionados cuyos recursos no hacen parte de la entidad liquida da”, sino de los primeros.
Refirió que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011, debían ser atendidas por la UGPP.
Precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “al resolver un conflicto de competencias respecto al pago de los intereses moratorios “derivados de una condena impuesta a CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, precisó que la entidad competente para cumplir dicha obligación es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP-”.
Adujo que no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, “en la medida que dicha obligación no está contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, ni fue ordenada en el mandamiento de pago”.
Adujo que no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, “en la medida que dicha obligación no está contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, ni fue ordenada en el mandamiento de pago”.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Parte ejecutante5
La apoderada de la parte ejecutante apeló la sentencia mencionada, pues señala que está en desacuerdo con la forma como se liquidaron los intereses, dado que el Juez da 30 días hábiles para que la entidad dé cumplimiento al fallo, generándose en dicho plazo intereses corrientes, siendo que deben tasa rse los comerciales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria. Por lo tanto, los causados del 22 de febrero al 5 de abril de 2011, al igual que los originados del 6 abril de 2011 al 31 de enero de 2013, se constituyen en intereses moratorios, pues no hay lugar a premiar a la
5 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES entidad por no haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia b ase de la ejecución.
5.2. Parte ejecutada6
La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso CAJANAL E N LIQUIDACIÓN efectuó un pago total de la obligación a través de la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, por lo que la cancelación de los
LIQUIDACIÓN efectuó un pago total de la obligación a través de la Resolución No. UGM 007785 del 13 de septiembre de 2011, por lo que la cancelación de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, corresponde a dicha entidad, pues los asuntos y obligaciones misionales fueron acogidos por la UGPP desde el 12 de julio de 2013 y no con anterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que debe prosperar la excepción de compensación, teniendo en cuenta que se efectuó un pago adicional en las mesadas pensionales canceladas a la ejecutante.
Manifiesta que según el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condena en costas cuando se ventila un interés público, esto es, cuando se trata de condenas pecuniarias que afectan al Tesoro Público.
Sostiene que, si bien el artículo 365 del CGP impone costas a la parte vencida, el numeral octavo del mismo señala que, como factor objetivo, hay lugar a ell as siempre que se demuestre que la parte ejecutante ha incurrido en gasto s innecesarios, aspecto que no se encuentra probado en el expediente.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 7, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación. Además, mencionó los parámetros que se deben tener en cuenta para el pago de una obligación en el sentido que si la
proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 7, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación. Además, mencionó los parámetros que se deben tener en cuenta para el pago de una obligación en el sentido que si la demanda fue presentada en vigencia del CCA el procedimiento y la tasa para calcular los intereses se rigen por dicha norma. Contrario sensu, si se inicia el trámite a partir del 2 de julio de 2012, se debe dar aplicación al CPACA.
Además, manifestó que no se puede reconocer intereses cuando así no lo disponga la sentencia base de ejecución, pues la obligación no es expresa, y hay lugar a la cancelación de los mismos si el fallo lo ordena expresamente.
Igualmente, afirmó que en virtud de los artículos 176 y 177 del CCA las autoridades a quienes les corresponda la ejecución cuentan con un plazo de 30 días, contados desde su comunicación, para dar cumplimiento a la respectiva sentencia, plazo en el cual se deben pagar intereses corrientes y no moratorios.
6 Ibídem 7 Fls. 138 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00482-01
Ejecutante: MELBA TEJADA DE RUALES Así mismo, señaló que la entidad que representa no incurrió en mora, pues la demandante no elevó petición de pago de intereses; además, no está en la obligación de cancelarlos ya que “ actúa como consecuencia de una decisión judicial”.
Concluyó que se debe dejar sin efectos la decisión de librar mandamiento de pago, pues debieron liquidarse los intereses moratorios “ en arreglo del DTF”, en concordancia con lo dispuesto en el CPACA.
judicial”.
Concluyó que se debe dejar sin efectos la decisión de librar mandamiento de pago, pues debieron liquidarse los intereses moratorios “ en arreglo del DTF”, en concordancia con lo dispuesto en el CPACA.
Finalmente, reiteró lo expuesto en el recurso sobre la improcedencia de la condena en costas en este caso.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó.
Ahora bien, mediante correo radicado en el Despacho de la Magistrada Ponente, el
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