TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00557-01-(07-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00557-01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Indemnización Moratoria Cesantías – La aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – Análisis crítico de los medios de prueba – Jurisprudencia – la nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones salariales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Confirma parcialmente fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de alzada, el presente asunto se contrae a dilucidar si a favor del demandante señor (…) se debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, conforme a la ley 1071 de 2006. La aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En primer lugar, la Sala destaca que la Ley 1071 de 2006 tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación ”, dentro de quienes se debe entender están incluidos los docentes, porque la ley no hizo excepción alguna. En segundo lugar, de conformidad con el artículo segundo de la mencionada ley, los
y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación ”, dentro de quienes se debe entender están incluidos los docentes, porque la ley no hizo excepción alguna. En segundo lugar, de conformidad con el artículo segundo de la mencionada ley, los destinatarios son “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En cuanto a la forma de contabilizar los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el H. Consejo de Estado ha manifestado que éstos “no deben apreciarse por separado sino en su conjunto; de no ser así la Administración podría dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, burlando con ello el propósito de la Ley ”, de modo que se han de contar los 15 días que se tiene para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 5 días de ejecutoria de esta decisión, o 10 días, si la petición de cesantías se elevó con posterioridad a la vigencia de la ley 1437 de 2011, más 45 días para el pago efectivo, siendo en total 65 o 70
días, según el caso, que se entienden, días hábiles. De conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006, si la entidad responsable sobrepasa el término de los 65 o 70 días descritos, estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. La Sala precisa que el término “salario” utilizado en la norma, ha de entenderse como el salario básico que devenga el servidor, pues no se trata de liquidar las cesantías como prestación sobre la cual sí tienen asiento otros factores salariales, sino de la liquidación de un emolumento a título de penalización contra el empleador, tras el incumplimiento de un deber legal. Teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se efectuó el día 27 de septiembre de 2011 , se establece con claridad que los 65 díasExpediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez hábiles (15 para el reconocimiento + 05 de ejecutoria + 45 para el pago), se cumplieron el día 02 de enero de 2012.
En el expediente se observa que la Fiduciaria La Previsora S.A. certificó que pagó las cesantías por valor de $14.000.000 a través del banco BBVA Colombia, el día 14 de septiembre de 2012. Como el valor correspondiente a las cesantías definitivas se puso a disposición del demandante el día 14 de septiembre de 2012 , quiere decir que a partir del 03 de enero de 2012 al 13 de septiembre de 2012, se registra una mora total de 254 días.
demandante el día 14 de septiembre de 2012 , quiere decir que a partir del 03 de enero de 2012 al 13 de septiembre de 2012, se registra una mora total de 254 días. No obstante lo anterior, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo reconoció solo 251 días de mora a favor del demandante, en consideración a que tomo 30 días calendario por cada mes, decisión que no comparte esta Sala teniendo en cuenta que la orientación del H. Consejo de Estado es clara en señalar que los días de mora se cuentan calendario es decir de corrido, en ese sentido se debe contar el mes completo bien sea con 30 o 31 días según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha sido claro en señalar: “14.5. Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario.” Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto actúa como apelante único la Secretaría de Educación del Distrito, en atención al principio de la no reformatio in pejus , no es posible volver más gravosa su situación, en consecuencia se mantendrá la decisión del Juez de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de 251 días por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
se mantendrá la decisión del Juez de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de 251 días por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Con esta precisión aclaramos la lectura que se ha hecho en otras oportunidades y reiteramos que en la pasiva de este tipo de procesos no puede estar ausente la Nación quien debe garantizar los recursos para esos pagos. De conformidad con lo expuesto en la norma transcrita, la entidad responsable de la financiación de este emolumento es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduciaria La Previsora S.A. 2Expediente Nº 2015-00557-01
financiación de este emolumento es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduciaria La Previsora S.A. 2Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez En consecuencia se ordenará la desvinculación del presente asunto del Distrito Capital – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que esta entidad no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de las cesantías, como se explicó líneas atrás.
De otra parte, no le asistió razón al Juez de Primera Instancia al ordenar la indexación de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando señaló: “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995” (Subraya de la Sala). Por tratarse de un retiro definitivo, la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexación de acuerdo a lo expuesto.” En atención a la orientación Jurisprudencial citada sobre las sumas reconocidas a favor del demandante por concepto de sanción moratoria no hay lugar a indexación, en consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la
acuerdo a lo expuesto.” En atención a la orientación Jurisprudencial citada sobre las sumas reconocidas a favor del demandante por concepto de sanción moratoria no hay lugar a indexación, en consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la indexación de la condena en los términos previstos por el artículo 187 del C.P.A.C.A. Debe señalar la Sala que si bien el Distrito Capital – Secretaría de Educación, actúa como apelante único, también lo es que, la decisión proferida en primera instancia respecto a la indexación de la condena impuesta, es contraria a la orientación Jurisprudencial existente al interior del H. Consejo de Estado, como se manifestó líneas atrás, además es lesiva del erario público, en razón a ello y teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa cuando el ad quem verifica la existencia de una decisión ilegitima, se encuentra facultado para modificarla, pese a que la misma no haya sido apelada, como ocurre en este caso con la orden de indexación de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
FUENTE FORMAL: Ley 224 de 1995, ley 1071 de 2006
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-027-2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-027-2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Demandado: - NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez - Distrito Capital – Secretaría de Educación.
- Fiduprevisora S.A.
Controversia: Indemnización Moratoria Cesantías Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría de Educación , contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Luis Fernando Marín Díaz , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luis Fernando Marín Díaz , a través de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 20 de abril de 2014, frente a
Marín Díaz , a través de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero del mismo año, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Pide además que la entidad demandada de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y pague los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Por último, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 vistos en el expediente según los cuales, el demandante en calidad de docente en los servicios educativos estatales el día 27 de septiembre de 2011, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
estatales el día 27 de septiembre de 2011, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 4040 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoció a favor del demandante la cesantías solicitada, la cual le fue cancelada el 14 de septiembre de 2012. 1 Folios 79 a 81 4Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez Conforme a lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 27 de septiembre de 2011, siendo el plazo para cancelarlas el 10 de enero de 2012, sin embargo el pago solo fue efectivo hasta el 14 de septiembre de 2012, por lo que transcurrieron 243 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento que efectuó el pago.
El 20 de enero de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, petición que no fue contestada por la entidad demandada. El concepto de violación2 se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio
2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día posterior a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago. La prestación de la demandante fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, razón por la cual, la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada. La intención del legislador fue buscar que, una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales. 2.- Contestación de la demanda Distrito Capital – Secretaría de Educación El apoderado de la entidad demandada, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos3, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Distrito Capital – Secretaría de Educación El apoderado de la entidad demandada, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos3, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Efectuó un recuento del régimen legal de las prestaciones de los docentes, con fundamento en él señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, y en consecuencia, no se puede instruir ninguna responsabilidad de la Secretaría Distrital, pues para el efecto, el Secretario de Educación, solo actúa en virtud de una delegación 2 Folios 81 a 90 3 Folios 98 a 107 5Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez efectuada por el Ministerio de Educación, y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, en este caso las cesantías, se hace a nombre y por cuenta del Ministerio de Educación.
En el presente asunto la Secretaría de Educación de Bogotá, elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, la cual es sujeta a la aprobación que imparta el administrador del fondo, en este caso la Fiduprevisora S.A., y posteriormente el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva. La responsabilidad de la entidad territorial se limita a proyectar para aprobación de la Fiduprevisora S.A., la resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición
La responsabilidad de la entidad territorial se limita a proyectar para aprobación de la Fiduprevisora S.A., la resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, sea parcial o definitiva. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y la Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en providencia del 12 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda4, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En el presente asunto concurren los presupuestos legales para acoger la pretensión de sancionar a las entidades demandadas y vinculadas, en los términos de la ley 1071 de 2006, pues está probado que el demandante, de acuerdo con la resolución No. 4040 del 18 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el día 27 de septiembre de 2010, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago del auxilio de cesantía parcial por los servicios prestados como docente vinculado al Distrito Capital, la cual fue acogida en el contenido del acto administrativo previamente referido, y su
Prestaciones Sociales del Magisterio el pago del auxilio de cesantía parcial por los servicios prestados como docente vinculado al Distrito Capital, la cual fue acogida en el contenido del acto administrativo previamente referido, y su desembolso se efectuó el 14 de septiembre de 2012, es decir, por fuera de los plazos indicados en dicha normatividad, si se observa que los términos de 15 días estipulados para la expedición del acto de reconocimiento, fenecieron el 19 de octubre de 2011, el de 5 días de la ejecutoria expiró el 28 del mismo mes y años y los 45 días para efectuar el pago caducaron el 02 de enero de 2012, de modo que siendo evidente el retardo, los entes convocados están incursos en la pena pecuniaria de cancelar un día de salario devengado por la acreedora durante el lapso de tiempo en el cual operó la tardanza por cada día de mora, es decir, a indemnizar a la perjudicada en un monto equivalente a 251 días de sueldo (03 de enero de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2012, tomando 30 días calendario por cada mes), valor que por mandato del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A se deje ajustar con la variación del IPC certificado por el DANE. Condenó en costas a las entidades demandadas.
4 Folios 154 a 162 6Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez 4.- Recurso de apelación Distrito Capital – Secretaría de Educación El apoderado de la entidad apeló la decisión proferida en primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y adicionalmente manifestó lo siguiente5: Las prestaciones sociales de los maestros son responsabilidad de la Nación, para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. El patrimonio que debe afectarse en el presente asunto, no es el del Ministerio de Educación, la Fiduprevisora y el Distrito Capital, sino el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, es quien está obligado al reconocimiento y pago de las cesantías, así como de los intereses y de igual forma las consecuencias de su no pago oportuno. Respecto a la sanción impuesta, indicó que el demandante el día 20 de enero de 2014 solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías. La Secretaría de Educación de Bogotá, proyecto la resolución No. 4040 de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante, en respuesta a la petición formulada el 27 de septiembre de 2011. La Fiduprevisora, en calidad de pagador del FONPREMA, efectuó el pago
2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante, en respuesta a la petición formulada el 27 de septiembre de 2011. La Fiduprevisora, en calidad de pagador del FONPREMA, efectuó el pago ordenado en la resolución No. 4040 de 2012, solo hasta el 14 de septiembre de 2012. La Secretaría de Educación de Bogotá, no incurrió en mora, así mismo desconoce las razones por las cuales la Fiduprevisora se tardó en efectuar el pago, empero su la condena no se revoca y se fija en contra del FONPREMAG, la misma debe imputarse única y exclusivamente a la Fiduprevisora. Finalmente solicitó revocar la condena en costas impuesta, teniendo en cuenta que la entidad no actuó con abuso del derecho, temeridad o mala fe. 5.- Alegaciones finales La apoderada del Distrito Capital – Secretaría de Educación 6, reiteró las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La Agente del Ministerio Público delegada ante este despacho 7, se refirió a cada etapa procesal surtida en el curso del proceso, así como a las 5 Folios 164 a 168 6 Folios 203 a 204 7 Folios 205 a 211 7Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, con fundamento en ellas solicitó confirmar la sentencia proferida en
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, con fundamento en ellas solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia en lo que corresponde al pago de la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de alzada, el presente asunto se contrae a dilucidar si a favor del demandante señor Luis Fernando Marín Díaz se debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, conforme a la ley 1071 de 2006. 2.- El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. En cuanto al régimen de las cesantías, la norma enunciada, señala: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará
de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” El trámite administrativo que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado Fondo, se estableció en el Decreto No 28318 de 2005, en los siguientes términos:
públicos del orden nacional.” El trámite administrativo que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado Fondo, se estableció en el Decreto No 28318 de 2005, en los siguientes términos: 8 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la 8Expediente Nº 2015-00557-01
Demandante: Luis Fernando Marín Díaz
Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez “CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los
relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la soci
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