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TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00794-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00794-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2015-00794 - - - APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ALVARO DANIEL SARRIA LOPEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FNPSM);

BOGOTA - SECRETARÍA DE EDUCACION ; FIDUCIARIA LA

PREVISORA S. A.

A través de memorial visible de folios 161 a 164 del expediente el apoderado de Bogotá - Secretaría de Educación interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

El señor Álvaro Daniel Sarria López, actuando a través de apoderado , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago

derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 25 de julio de 2013 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2015-00794

ALVARO DANIEL SARRIA LÓPEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de

y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hast a que se efectúe el pago de la SAN CION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

El 10 de mayo de 2011 la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.

A través de la Resolución No. 5910 de 22 de noviembre de 2011 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 14 de mayo de 2012.

“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 10 DE MAYO DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas 22 DE AGOSTO DE 2011, pero se realizó el día 14 DE MAYO DE 2012 por lo que transcurrieron 261 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.

El 25 de octubre de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la

contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.

El 25 de octubre de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta configurándose, en consecuencia, un acto presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Bogotá - Secretaría de Educación: A través de apoderado contestó la demanda mediante memorial visible de folios 59 a 69, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“… es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la nación y por consiguiente, no se puede predicar responsabilidad alguna de parte de la Secretaría de Educación Distrital, pues para el efecto el titular de la entidad, actúa en virtud de una delegación realiz ada por el ministerio de educación nacional y es así que sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, como el caso que nos oc upa respecto de las cesantías, se ciñe estrictamente a la delegación, es decir, lo realiza a nombre y por cuenta del ministerio de educación” (fl. 61).

“ … la responsabilidad de la Entidad Territorial en este caso la

las cesantías, se ciñe estrictamente a la delegación, es decir, lo realiza a nombre y por cuenta del ministerio de educación” (fl. 61).

“ … la responsabilidad de la Entidad Territorial en este caso la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la fiduciaria la previsora el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el act o administrativo de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es la Fiduciaria la Previsora” (fl. 61).

“ Bajo tales condiciones, al Distrito capital - Secretaría de Educación Distrital, no puede endilgársele ninguna responsabilidad frente a los hechos alegados por el demandante en las pretensiones elevadas y mucho menos ser objeto que condena alguna, pues el patrimonio Distrital no tiene destinación alguna para el pago de prestaciones sociales de los docentes” (fl. 62).

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de jurisdicción e indebida escogencia de la acción, legalidad de los actos fictos o presuntos acusados y prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Fiduciaria La Previsora S. A.: Por conducto de apoderado contestó la demanda a través de memorial visible de folios 85 a 91, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“ … FIDUPREVISORA S.A. y la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaria 44, prorrogado sucesivamente y a la fecha vigente. En ese orden, FIDUPREVISORA S.A., actúa solo en calidad de administradora de los recursos y vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio” (fl. 87).

“ En virtud de las competencias y de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales

“… el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo qu into de la ley 1071 de 2006 no puede aplicarse el fondo nacional de prestaciones soc iales del magisterio. en consecuencia, de esto, es imposible aplicar la sanción en contra de la

ley 1071 de 2006 no puede aplicarse el fondo nacional de prestaciones soc iales del magisterio. en consecuencia, de esto, es imposible aplicar la sanción en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, hoy dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de la analogía; al no estar la sanción moratoria ti pificada en el decreto 2831 de 2005 es imposible sancionar a mi representada como lo pretende la demandante” (fl. 90).

Propuso las excepciones de: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

Nación – Ministerio de Educación – FNPSM : Por conducto de apoderado contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 121 a 127):

“… de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantíasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 125).

“ Así las cosas, se desprende que las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales y la sanción moratoria de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente. Es pertinente aclarar que, en los procesos judiciales, las pretensiones de las demandas deben ser exigidas a quienes se encuentran obligados por la ley a responder por ellas, es decir, debe existir completa congruencia jurídica entre quien solicita la prestación (demandante) y el sujeto frente a quien se debe reclamar el derecho pretendido (demandado) (fl. 126).

“ … el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5 º de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, de esto, es imposible aplicar la sanción en contra de la NaciónMinisterio de Educación, dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de la analogía; al no estar la sanción moratoria tipificada e

NaciónMinisterio de Educación, dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de la analogía; al no estar la sanción moratoria tipificada e el Decreto 2831 de 2005 es imposible sancionar mis representadas como lo pretende la demandante” (fl. 126).

Propuso las excepciones de: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 151 a 15):

“Si bien es cierto el magisterio al servicio de Estado, por mandato de la ley 91 de 1989, está amparado por un régimen excepcional de prestaciones sociales, también lo es que en tratándose del auxilio de cesantía su reglamentación es parcial, si se advierte que solo están regulados los requisitos para acceder a esa prerrogativa económica, su monto y los intereses remuneratorios que venga el salto de capital, guardando absoluto silencio sobre la sanción a quedar y al lugar la falta de pago o su cancelación extemporánea, como si se estipuló para los servidores público s en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 ley 1071 de 2006, por lo que nada impediría que este cuerpo normativo se haga extensivo a los docentes oficiales de todo orden, dado que no fueron descartados en forma expresa” (fl. 156 vto.).

“ Se recuerda que el trato desigual se predica no sólo de la norma existente que haga más gravoso el acceso a determinada prestación social y de la cual es titular la generalidad de los asalariados, hoy sino también de la interpretación judicial que se hace de ella, o como lo enseña la doctrina constituciona l, la inexigibilidad no se pregona únicamente el texto legal, hoy también se enarbola del alcance que el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción haga de él en los casos concretos ( C-426 de 202 de la Corte Constitucional” (fl. 156 vto.).

“ En el presente caso concurren los presupuestos legales para acoger la pretensión de sancionar a las entidades demandadas y vinculadas, hoy en los términos de la ley 1071 de 2006, si se tiene en cuenta que está probado que el actor, de acuerdo con la resolución No.5910 del 22 de noviembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó el 10 de mayo de 2011 a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago del auxilio de cesantía parcial por los servicios pres tados como

Secretaría de Educación de Bogotá solicitó el 10 de mayo de 2011 a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago del auxilio de cesantía parcial por los servicios pres tados como docente vinculado al distrito capital, la cual fue acogida por dicho a cto administrativo y su desembolso se efectuó el 14 de mayo de 2012, es decir, por fuera de los plazos indicados en dicha normatividad, sí se observa que los términos de 15 días estipulados para la expedición de la resolución venció el 31 de mayo de 2011, el de 5 días de ejecutoria previsto en el C.C.A. expiró el 8 de junio de ese año, y el de 45 días para efectuar su pago caducó el 16 de agosto de 2011, de modo que siendo evidente el retardo, los clientes convocados están en cursos durante el lapso de tiempo en el cual operó la tardanza por cada día de mora, es decir, indemnizar al perjudicado en un monto equivalente a 267 días de sueldo ( 17/08/2011 a 13/05/2012, tomando 30 días calendario por cada mes), valor que por mandato del inciso final del artículo 187 del CPACA debe ajustarse con la variación del índice d e precios al consumidor que certifique el DANE …” (fl. 157 vto.).

Con base en lo anterior, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: TENER por configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la parte demandante el 25 de julio de 2013, hoy a través de la cual solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pa go de

“PRIMERO: TENER por configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la parte demandante el 25 de julio de 2013, hoy a través de la cual solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por consiguie nte, DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto a que dio lugar ese proceder de la Administración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto acusado, que negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de la cesantía parcial, consagrada en la ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hoy legalidad de los actos ilícitos o presuntos acusados y prescripción que formuló el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de

Educación.

CUARTO: CONDENAR solidariamente, a título de restablecimiento del todo el derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocer y pagar a favor

derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocer y pagar a favor del señor Alvaro Daniel Sarria López … la sanción moratoria del que trata el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006, a razón d e un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de agosto de 2011 hast a el 13 de mayo de 2012, esto es, por un monto equivalente a 267 días del salar io devengado por el actor durante ese lapso de tiempo, suma que será indexada en los términos del artículo 187 del CPACA, con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

QUINTO: ORDENAR a las entidades condenadas que den cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a los sujetos que integran la parte demandada, en proporciones iguales. Liquídense por secretaria. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) m/cte, la cual deberá ser cancelada por partes iguales (art.365, regla 2ª, C.G.P. y Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J).

SÉPTIMO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición del interesado.

OCTAVO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor”.

proceso, en el evento de existir y a petición del interesado.

OCTAVO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de Bogotá - Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 161 a 164 , en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“ Contrario a la postura expuesta por el Señor Juez, en el asunto de autos mi representada no ejerce una atribución delegada en forma autónoma, lo que hace es ejercer una función única y exclusivamente – en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMPREMAG- “ (fl.

162).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 “En efecto, en relación con la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria que reclama la parte actora, no se puede predicar responsabilidad alguna de parte de la Secretaría de Educación Distrital, habida consideración a que el titular de la Entidad actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, de manera que sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, como en el caso que nos ocup a, respecto

consideración a que el titular de la Entidad actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, de manera que sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, como en el caso que nos ocup a, respecto de las cesantías, se ciñe estrictamente a un procedimiento en el que la Secretaría de Educación simplemente se encarga de proyectar un acto administrativo en el cual no está contenida la voluntad de la Administración Distrital, sino la de l a Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMPREMAG” (fl. 162).

“ Así las cosas, es forzoso concluir que en este asunto, mi representada no ejerce una atribución delegada en forma autónoma , como lo sostiene el señor juez en su sentencia, lo que hace es proyectar un acto administrativo , que como ya se dijo y está dispuesto legalmente , lo hace en nombre de la Nación , por esta razón la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por est e extremo de la litis no puede considerarse infundada, como lo afirmó el Despacho” (fl. 163). Acorde con lo anterior, solicita desvincular a la Secretaria de Educación Distrital y, además, negar el pago de la sanción moratoria”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial que se encuentra en la plataforma SAMAI, en el que expuso:

“Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora ALVARO DANIEL SARRIA LOPEZ inicio la actuación administrativa mediante petici ón del 10 de mayo del 2011, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parci ales, de

DANIEL SARRIA LOPEZ inicio la actuación administrativa mediante petici ón del 10 de mayo del 2011, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parci ales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en c onsecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 22 de agosto del 2011 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el dí a 14 de mayo del 2012, según certificación expedida por la Fiduprevisora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 22 de agosto del 2011 al 14 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 mayo del 2012, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 261 días.

Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación

Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DÍA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso son 261 días causados entre el 22 de agosto del 2011 al 14 de mayo del 2012, y no como lo expresa la sentencia recurrida.

Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la s cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o d efinitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigu e persistiendo la mora”.

se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigu e persistiendo la mora”.

Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM presentó alegatos de conclusión, como se obser va en la plataforma SAMAI, escrito en el que expuso:

“Es importante, precisar que el correspondiente contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del F ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o fidecomiso.

Una vez estudiadas cada una de las pretensiones de la demanda me sirvo manifestar que, me OPONGO a todas y cada una de ellas toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sea lo primero señalar que, si bien la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del p oder

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sea lo primero señalar que, si bien la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del p oder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento.

Teniendo en consideración lo antes señalado, no resulta procedente tampoco la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, habida consideración que, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, pues dicha indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superio r al valor que resulta de la referida sanción, aunando lo anterior se tiene que, no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correctivo frente a la negligen cia de la administración”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problemas Jurídicos:

(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba al señor Álvaro Daniel Sarria López y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió(eron) la(s) demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley

demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?

La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo

contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pag o. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:

“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)

En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por ca da día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)

… la entidad públic

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