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TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00814-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00814-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-027-2015-00814-01

Demandante: HILDA MARÍA PATRÍCIA AUXILIADORA

ESCALANTE GUZMÁN.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para pronunciarse frente al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estando el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante presentó memorial obrante a folio 158 del cuaderno principal, mediante el cual solicita el desistimiento del recurso de alzada.

Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 28 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado (fl. 160). Agotado el término de traslado

del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado (fl. 160). Agotado el término de traslado referido, la entidad demandada guardó silencio.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia es plenamente procedente y que el apoderado de la parte actora se encuentra facultado para esos efectos (fl 1), además, que Colpensiones no presentó oposición alguna, de conformidad con el artículo 316 del C.G.P., se impone para la Sala aceptar dicha manifestación, absteniéndose de condenar en costas a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 de la norma referida.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el abogado William Ballén Núñez, quien funge como apoderado de la parte actora facultado para esos efectos.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior determinación, declárase ejecutoriada la sentencia de primera instancia, proferida por el Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

TERCERO.- Sin condena en costas, en la instancia.Página 2 de 2

Radicación: 11-001-33-35-027-2015-00814-01

Demandante: HILDA MARÍA PATRÍCIA AUXILIADORA ESCALANTE GUZMÁN.

Radicación: 11-001-33-35-027-2015-00814-01

Demandante: HILDA MARÍA PATRÍCIA AUXILIADORA ESCALANTE GUZMÁN.

CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

QUINTO.- Por Secretaría, dispóngase lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

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