TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00897-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00897-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia 1 proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Yanny Marlen Rozo Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
PETITUM2
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio 2014055041-000-000 de 16 de junio de 2014 por medio del cual se le suspendió el pago de las mesadas semestrales especiales que venía percibiendo en calidad de pensionada de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Como consecuencia de la referida nulidad, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de las primas semestrales especiales reconocidas a la accionante mediante
1 Folios 116 a 122 del expediente.
Como consecuencia de la referida nulidad, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de las primas semestrales especiales reconocidas a la accionante mediante
1 Folios 116 a 122 del expediente. 2 Folios 3 y 4 del expediente. Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: YANNY MARLEN ROZO MARTÍNEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Suspensión primas especiales semestrales
Radicación No.1100133350-27-2015-00897-01Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
2 la Resolución 1725 de 5 de octubre de 2011 que le fueron suspendidas con el oficio previamente mencionado, de manera indexada, en los términos previstos en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se condene en costas a la entidad accionada , y a que efectué el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda, se indicó que la demandante cuenta con 59 años de edad, y que la Superintendencia Financiera de Colombia, le reconoció pensión de jubilación por encontrarse en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es aplicó en su integridad la normatividad pensional anterior la Ley 33 de 1985.
reconoció pensión de jubilación por encontrarse en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es aplicó en su integridad la normatividad pensional anterior la Ley 33 de 1985.
Asimismo, que dicha prestación le fue reconocida de fecha de efectividad de 24 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.
Aduce que sorpresivamente le fue notificado el Oficio 2014055041-000-000 de 16 de junio de 2014, por medio del cual de manera inconsulta y sin motivación alguna, la mencionada entidad le suspendió el pago de las mesadas semestrales especiales que venía percibiendo con ocasión del acto administrativo de reconocimiento pensional.
Por último, menciona que la referida entidad previó a tal decisión no requirió a la demandante autorización para la suspensión o revocatoria de los emolumentos reconocidos en la Resolución 1725 de 5 de octubre de 2011.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985 y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia3 impugnada accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
3 Folios 116 a 122 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
3 Folios 116 a 122 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
3 Adujo que el problema jurídico se centraba en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la UGPP le restituya el valor de las primas semestrales especiales pagaderas en junio y noviembre de cada año, y se les continué cancelando en los términos inicialmente reconocido en la Resolución 1 725 de 5 de octubre de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que por tanto, es nulo el acto administrativo en virtud del cual se suspendió el pago de tales emolumentos.
Precisa que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 contiene claramente dos supuestos de hecho frente a los cuales procede la revocatoria directa, i) cuando se presenta un incumplimiento de los requisitos legales, y ii) cuando el reconocimiento se hizo con documentación falsa, y que en el presente asunto se descartan las dos posibilidades, pues acorde con las pruebas arrimadas al proceso la actora reúne los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, para tener derecho a la pensión de jubilación, tal como lo reconoció la Superintendencia Financiera de Colombia en la Resolución 1725 de 5 de octubre de 2011 y que tampoco se alega que la demandante se haya valido de documentación falsa para obtener la pensión.
Aunado a lo anterior, puntualiza que la Corte Constitucional con la sentencia C -835 de 203 además de condic ionar la exequibilidad del
demandante se haya valido de documentación falsa para obtener la pensión.
Aunado a lo anterior, puntualiza que la Corte Constitucional con la sentencia C -835 de 203 además de condic ionar la exequibilidad del mencionado artículo, a la plena garantía del debido proceso, lo cual comporta el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la revocatoria, también fue contundente al señalar que solo puede aplicarse cuando se adviert a la comisión de un delito, circunstancia que también aduce se descarta.
En suma, dice que el artículo 93 del CPACA prevé la opción de revocatoria de los actos administrativos por los mismos que los hayan expedidos o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, entre otros casos, cu ando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; y que sin embargo, la misma regulación establece una talanquera al señalar en el artículo 97 que salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocando sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, y que en el inciso 2º del mismo precepto normativo se agrega que si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
4 En ese orden, concluyó que si la Superintendencia Financiera de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
4 En ese orden, concluyó que si la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo manifestó en el acto acusado, consideraba que con la expedición de la Resolución 1755 de 5 de octubre de 2011 se desconocieron preceptos de orden constitucional y legal debió previó a la emisión del acto demandado solicitarle a la interesada el consentimiento para su revocatoria de manera expresa y escrita, y que de no mediar tal circunstancia, el único camino a seguir era el de acudir ante el juez administrativo en procura de desvirtuar la pre sunción de legalidad de la susodicha resolución.
Seguidamente, manifestó que se denota el desconocimiento del debido proceso, del derecho de audiencia y defensa y de las normas en que debió fundarse, por lo que declaró la nulidad del oficio demandado, al no evidenciarse que la prenombrada entidad haya requerido el consentimiento previo para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión en cuanto a las primas semestrales especiales.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó las agen cias en derecho en suma de setecientos cincuenta mil pesos $750.000.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada UGPP4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que la demandante no tiene derecho a las primas especiales y
apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que la demandante no tiene derecho a las primas especiales y que en aras de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones se suspendió el pago de las mismas. Para lo cual, indicó que a través de los Acuerdos 003 de 29 de enero de 1992 y 006 de 18 de abril de 1994 se determinaron beneficios extralegales a los empleados y pensionados de la Superintendencia Bancaria afiliados a CAPRESUB, entre ellos, las primas semestrales correspondientes a un mes de pensión, en los meses de junio y noviembre de cada año, y que perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Además, asegura que tal entidad inició la acción de nulidad frente a los mencionados ac uerdos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de no seguir afectando al sistema y su cobertura.
Y que el acto administrativo demandado, se ajusta a derecho, como bien se puede observar del concepto del Ministerio de Trabajo, dado que no es dable que se reconozcan pensiones con tales prerrogativas, ya que el acto
4 Folios 113 a 116 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
5 legislativo menciona claramente que lo referido allí se establece también para acuerdos legalmente celebrados y que su vigencia es hasta el 31 de julio de 2010, por lo qu e en aras del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, se debe negar lo pretendido.
para acuerdos legalmente celebrados y que su vigencia es hasta el 31 de julio de 2010, por lo qu e en aras del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, se debe negar lo pretendido.
Por último, concluyó que se revoque la condena en costas de primera instancia, habida cuenta que no está probado algún comportamiento dilatorio, o indicativo de mala fe.
TRÁMITE
El Tribunal admitió5 el recurso de apelación debidamente sustentado por la accionada, y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la entidad demandada UGPP presentó en oportunidad alegatos6 de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia.
El apoderado del extremo activo de la Litis no presentó escrito de alegatos de conclusión, y e l Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Por su parte, el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 15 de diciembre de 2021, allegó escrito 7 que denominó de intervención directa y de fondo, no obstante, al verificarse el contenido del mismo, se observa que no está dirigido a la controversia realmente suscitada en el presente asunto relacionada con la suspensión de las mesadas semestrales espec iales, sino que por el contrario se refiere a reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual no guarda congruencia
mesadas semestrales espec iales, sino que por el contrario se refiere a reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual no guarda congruencia con la discusión aquí planteada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es compete nte para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto
5 Folios 161 y 162 del expediente. 6 Folios 164 a 168 del expediente. 7 Folios 170 a 185 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
6 en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo demandado y si la demandante tiene o no derecho a que en su pensión se le paguen las primas semestrales especiales reconocidas en su prestación en virtud de los Acuerdos 003 de 29 de enero de 1992 y 006 de 18 de abril de 1994, o si era del caso que la parte actora efectuara el
su pensión se le paguen las primas semestrales especiales reconocidas en su prestación en virtud de los Acuerdos 003 de 29 de enero de 1992 y 006 de 18 de abril de 1994, o si era del caso que la parte actora efectuara el tramite previsto para la figura de revocatoria directa.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado e n el plenario se resaltan las siguientes:
- Según la copia de la cédula de ciudadanía la señora Yanny Marlen Rozo Martínez nació el 24 de septiembre de 1956.
- Se allegó copia de la Resolución8 1725 de 5 de octubre de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual le concedió pensión de jubilación a la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 a partir del 24 de septiembre d e 2011, fecha en la que cumplió los 55 años edad.
- Posteriormente, l a Subdirect ora de Recursos Humanos (E) de la Superintendencia previamente mencionada, mediante Oficio9 de radicado 2014055041-000-000 de 16 de junio de 2014, le informó a la accionante qu e desde esa fecha se le suspendía el pago de las mesadas semestrales especiales, dado que por efecto del parágrafo transitorio 3º del acto legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, los acuerdos expedidos por la
8 Folios 14 a 31 del expediente.
transitorio 3º del acto legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, los acuerdos expedidos por la
8 Folios 14 a 31 del expediente. 9 Folios 32 y 33 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
7 Junta Directiva de “CAPRESUB” perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Decisión que le fue notificada10 el 25 de junio de 2014.
MARCO NORMATIVO
- De la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo
Frente a dicha figura jurídica, el artículo 91 ibídem prevé:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
Se colige del anterior precepto normativo, que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la
5. Cuando pierdan vigencia.”
Se colige del anterior precepto normativo, que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que además perderán su obligatoriedad, entre otros casos, cuando pierdan su vigencia.
De tal manera, que los actos administrativos pueden perder su fuerza de ejecutoria por decaimiento del fundamento fáctico o jurídico que le dio origen.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora aduce que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante el Oficio de radicado 2014055041-000000 de 16 de junio de 2014 efectuó una revocatoria directa parcial de la Resolución 1725 de 5 de octubre de 2011 que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, sin la autorización y/o consentimiento previó establecido para ello, toda vez que suspendió el pago de las primas semestrales especiales reconocidas en su prestación en virtud de los Acuerdos 003 de 29 de enero de 1992 y 006 de 18 de abril de 1994; tesis que fue acogida por el juez de primera instancia.
10 Folio 34 del expediente.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
8 No obstante, la Sala advierte que no es acertada dicha posición, puesto que se ha debido analizar la figura de la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Las mencionadas primas semestrales especiales fueron previstas por el inciso 3º del artículo 30 del Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992 y el inciso
administrativo.
Las mencionadas primas semestrales especiales fueron previstas por el inciso 3º del artículo 30 del Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992 y el inciso 3º del artículo 2º del Acuerdo 006 de 18 de abril de 1994, ambos expedidos por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, así:
“(…). Primas semestrales especiales. Inciso 3º. (…) Los pensionados que al producirse el retiro del servicio oficial se encontraren vinculados como funcionarios de la Superintendencia Bancaria o de la Caja y sus sustitutos continuarán recibiendo el subsidio semestral, liquidado sobre la mesada pensional, tomando como referencia para su pago la fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión. Este subsidio no tendrá las deducciones a que se refiere el inciso primero de este artículo”.
La norma transcrita fue modificada por el Acuerdo 006 de 18 de abril de 1994, que en el artículo 2º, inciso 3º, indicó:
“Primas Semestrales Especiales.
(…) Los pensionados que al producirse el retiro del servicio oficial se encontraren vinculados como funcionarios de la Superintendencia Bancaria o de la Caja y sus sustitutos continuarán recibiendo el subsidio semestral, liquidado sobre la mesada pensional, tomando como referencia para su pago la fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión”.
En este punto, se puntualiza que sobre dichos preceptos normativos el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia11 de 2 de m ayo de 2013 con ponencia del Doctor Alfonso
En este punto, se puntualiza que sobre dichos preceptos normativos el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia11 de 2 de m ayo de 2013 con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, consideró que a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria no le fueron otorgadas facultades para crear prestaciones sociales, pues se trata de una atribución exclusiva del poder legislativo en concurrencia con el Gobierno N acional, por ello declaró la nulidad de dichos apartados de los referidos acuerdos.
En la misma providencia, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló que s i bien la declaración de nulidad de los actos administrativo s tiene efectos desde su origen “ex tunc”, lo cierto es, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se pueden afectar las situaciones jurídicas c onsolidadas durante su vigencia, y acl aró que ello quiere decir que los beneficiarios de las
11 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección "A" , Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), radicación número: 11001-03-25000-2006-00137-00(2118-06), actor: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria , demandado: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
9 prestaciones reconocidas al amparo de las disposiciones anuladas deberán seguirlas devengándolas.
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
9 prestaciones reconocidas al amparo de las disposiciones anuladas deberán seguirlas devengándolas.
Sin embargo, se advierte que frente a las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el parágrafo 3º del artículo 1º se prevé:
"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Se resalta)
De tal man era, que desde el 31 de julio de 2010 todas las prestaciones extralegales, como es el caso de las prenombradas primas semestrales especiales, perdieron vigor.
Habida cuenta de lo anterior, encuentra la Sala que finalmente el acto administrativo demandado el Oficio 2014055041 -000-000 de 16 de junio de 2014, lo que efectivamente realizó fue comunicarle a la demandante que se suspendía el pago de tales prestaciones que se le cancelaban a través de su pensión en los meses de junio y noviembre de cada año, ya
de 2014, lo que efectivamente realizó fue comunicarle a la demandante que se suspendía el pago de tales prestaciones que se le cancelaban a través de su pensión en los meses de junio y noviembre de cada año, ya que desde el 31 de julio de 2010 de acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 previamente mencionado, tales prestaciones no se podían haber concedido en su pensión, ya que habían perdido su vigencia.
Por lo tanto, no se puede entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia en su momento, hizo uso de la figura jurídica de revocatoria directa, sino que por el contrato, informó a la señora Yanny Marlen Rozo Martínez sobre la suspensión de las prenombradas primas semestrales especiales, figura de perdida de ejecutoriedad en cuanto a las mismas, que además se debe aplicar de manera automática desde el momento en el cual pierden vigencia las reglas de carácter pensional que regían a la fecha del referido Acto Legislativo.
Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que se considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
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CONDENA EN COSTAS – PRIMERA INSTANCIA
En punto de la condena en costas, e s preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló:
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CONDENA EN COSTAS – PRIMERA INSTANCIA
En punto de la condena en costas, e s preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló:
“ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Sea lo primero señalar que el verbo “ disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española12 refiere a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción, razón por la cual, la Sala tampoco comparte la posición del a quo en este punto.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que el artículo 188 del CPACA no reguló de manera expresa la condena en costas, si señaló que para efectos de su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil, o mejor, por el Código General del Proceso, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso indicar lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prescribe que:
normativa vigente para la época de presentación de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso indicar lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prescribe que:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya fuera de texto original)
Luego entonces, el CGP precisa que solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera. Lo anterior, fue reiterado por el legislador en el artículo 361 ídem referido a la composición de las costas, cuyo tenor literal reza:
“Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
12 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. (…)”Expediente: 2015-00897-01
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
11 Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Se destaca)
Demandante: Yanny Marlen Rozo Martínez
11 Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Se destaca)
De conformidad con el artículo en cita, para que proceda la condena en costas es necesario que exista prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.
Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código de Procedi miento Civil para su ejecución y liquidación —hoy Código General del Proceso —, en el proceso contencioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. Al respecto, la doctrina ha señalado que:
“(…) En el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obst aculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido en el proceso (…)”
Más adelante precisó que:
“(…)
Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública pues el artículo 171 original del Decreto 01 de 1984 establecía “…habrá condena en costas
Más adelante precisó que:
“(…)
Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública pues el artículo 171 original del Decreto 01 de 1984 establecía “…habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso…” es decir no era posible condenar en costas a la Entidad pública; la nueva norma establece la igualdad procesal, pero humaniza la actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto subjetivo ya era exigido por los parágrafos 2° y 3° de (sic) artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…)”
De otra parte, es del caso señalar que las agencias en derecho, hacen parte junto con las expensas de las costas del proceso y, como ya se indicó en párrafos anteriores a éste, para determinar el trámite de las cos tas se debe hacer una remisión al Código General del Proceso en cuyo artículo 366 numeral 3º se establece:
“3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…)" (Se destaca).Exped
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