TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00913-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00913-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicita que se reconozca a favor de la dem andante, la sustitución de la pensión de jubilación de s obreviviente proporcional por convivencia simultánea que en vid a devengaba su cónyuge (q.e.p.d.) a partir del 22 de abril de 2015.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Gobernación de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial de P ensiones y otro / PENSIÓN DE S OBREVIVIENTE P ROPORCIONAL POR CONVIV ENCIA SIMULTÁNEA – La señora (…) no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la sustitución de l a pensión, ya que no convivió con el c ausante los últimos 5 a ños antes de sus falle cimiento / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – La convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que , para acreditar este re quisito y que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no p ueden teners e en cu enta aquellas relaciones que el falle cido pensionado sostuvo durante su vida; y que fueron cas uales, circunstanciales, incidentales u oca sionales, negó las pretensiones de la demanda de reconvención.
Problema jurídico: ¿Determinar si c ontrario a lo señalad o en el fallo recurr ido, la señora ( …) acreditó la convivencia co n el causan te lo que le otorg a de recho a la pensión de sobreviviente proporcional por convivencia simultánea?
Tesis: “(…) De las anteriores declaraciones bajo las reglas de la sana crítica no se
pensión de sobreviviente proporcional por convivencia simultánea?
Tesis: “(…) De las anteriores declaraciones bajo las reglas de la sana crítica no se pudo acreditar que la s eñora (…) estuvo haciendo vida marital con el causante señor (…) hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte (…) no existe una tari fa legal para probar la convivencia, por e nde, es posible acred itarla a través de cua lquier m edio, incluso mediante declaraciones extraprocesales. (…) la razón por la c ual se declaró que no hacían vi da ma rital desde hace 9 años atrás a l a fecha de l a declaración 30 de septiembre de 2009, fue por la difícil situación económica en la que estaba atravesando el señor (…) sin embargo, esta afirmación no p uede ser aceptada como váli da, pues obra en el plenario escritura pública de compraventa del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) compraron un bien inmueble apartamento ubicado “en la “3-01 interior 16 que hace parte de la urbanización San
Sebastián II etapa Albania propiedad horizontal ubicada en la ciudad de Bogotá carrera 3 No. 0-80/0.86” (…) entre el s eñor (…) (q.e.p.d) existió una relación marital pero la misma no duró hasta el fallecim iento del causan te el 22 de abril de 2015, sino que culminó cu ando inició su convivencia con la seño ra (…) como se indicó en el fallo apelado. (…) el acervo probatorio dilucidado permite llevar al c onvencimiento a esta
culminó cu ando inició su convivencia con la seño ra (…) como se indicó en el fallo apelado. (…) el acervo probatorio dilucidado permite llevar al c onvencimiento a esta instancia que el señor (…) (q.e.p.d) y la señora (…) tuvieron una relación sentimental de la cual procrearon dos hijos (…) mayores de edad quienes nacieron el 6 de marzo de 1986 y 24 de febrero de 1990, respectivamente según registros de nacimiento obrantes a folios 40 y 41 del cuaderno 2, sin que se pueda establecer una fecha cierta en la cual terminó tal relación, pero es claro que no existió c onvivencia marital por lo m enos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. (…) Es de señalar, que si bien en el plenario está acreditada la dependencia económica de la señora (…) con el causante, pues es am a de casa y por su estado de salud en el interrogatorio de parte que rindió indicó que “ Jairo mi marido era quien siempre estuvo con lo de la alimentación, los arriendos, todo, el siempr e veló por eso estuvo pen diente”, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, ha sido claro en torno a que está sola circunstancia no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional, ya que “la ley objetivamente exige el cu mplimiento del requ isito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años ,” pues “la colaboración económica de ja en evidencia las características de un padre responsable del sustento de sus hijos, pero no de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido…” (…) Es oportuno señalar que la convivencia efectiva implica la vocación
económica de ja en evidencia las características de un padre responsable del sustento de sus hijos, pero no de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido…” (…) Es oportuno señalar que la convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para acreditar este requisito y que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellasrelaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida; y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales. (…) No es posible advertir una relación de convivencia y apoyo mutuo entre la s eñora (…) y el causante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de éste, pues de la única prueba que solicitó, testimonial, no se puedo advertir este hecho, ni que estuvo al cu idado del s eñor Nieto Linares antes de su fallecimiento, pues se observa que la persona que asumió tal responsabilidad fue la señora (…) según se desprende de las historias Clínica del 1 de enero a 17 de abril de 2015 Corpas de Bogotá y en el Centro Oncológico LTDA de B ogotá, en las que se indica como “responsable del paciente (…) Se advierte que el señor (…) falleció en Bogotá en la “carrera # No, 16-92 condominio san Sebastián ” así lo señala el acta de la actuación adelanta por la Policía el día 22 de abril de 2015 (f. 74) dirección que coincide con el inmueble que adquirió el causante con la señora (…) el 30 de diciembre de 2009 “en la “3-01 interior 16 que hace parte de la urbanización San Sebastián II etapa Albania propiedad horizontal ubicada e n la ciudad de Bogotá carrera 3 No. 0de 2009 “en la “3-01 interior 16 que hace parte de la urbanización San Sebastián II etapa Albania propiedad horizontal ubicada e n la ciudad de Bogotá carrera 3 No. 080/0.86” (…) Así las cosas, valorada las pruebas que obra en el proceso y en atención además a la nor mativa que regula el presen te caso, a sí como la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala concluye que la señora (…) no demostró la convivencia efectiva por un término mínimo de cinco (5) a ños anteriores a la muerte del causante, requisito objetivo exigido pa ra la c oncesión del derecho pensional. (…) En cuanto al argumento en torno a que se desconoció la jurisprudencia contenida en la sentencia SL1399-2018 rad. 45779 del 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia en la que se señala que (…) Advierte la Sala que en este caso y contrario a lo considerado por la parte apelante, no se puede hablar de desconocimiento de la jurisprudencia, por cuanto no se cumplen los presupuestos dispuestos en la sentencia, pues como quedó decantado el causante desde el año 1996 no convive con la señora (…) sin que sea acertado afirmar que pese a la no c onvivencia bajo el m ismo techo desde el año 1996 al 22 de abril de 2 015 fecha del fallecimiento del causante, se mantuvo el vínculo marital, y el apoyo y ayuda mutua vocación de estabilidad y permanencia. (…) De las pruebas se est ableció que el señor (…) solo ay udaba económicamente a la demandante y a sus hijos, pues la señora (…) en el interrogatorio de parte a la pregunta
marital, y el apoyo y ayuda mutua vocación de estabilidad y permanencia. (…) De las pruebas se est ableció que el señor (…) solo ay udaba económicamente a la demandante y a sus hijos, pues la señora (…) en el interrogatorio de parte a la pregunta “¿usted dice que tuvieron una relación permanente desde 1986 hasta su muerte, porqué dice que es permanente si en realmente no convivían? Respondió: En mi hogar nunca faltó mi marido, él siempre iba él s e hacía cargo d e todo de la c omida, d e la alimentación del mercado todo, siempre estuvimos entonces yo no sé. Preguntado: ¿conque frecuencia veía usted al se ñor (…) Respondió: él iba a finales de mes a la casa.” Pero se puede advertir que esas visitas no eran con vocación de convivencia , pues las pertenencias que se afirma tenía en la vivienda fueron las que usó durante su vida laboral, pues la señora (…) declaró que las pertenencias que el causante tenía en su hogar eran las que dejó cuando trabajó en la Gobernación, de donde se retiró en el año 1996, sin que se observen detalles que permitan establecer convivencia de forma real y efectiva en una misma vivienda desde tal fecha. (…) En suma, se impone negar los argumentos de apelación, por encontrarse demostrado que la señora (…) no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la sustitución de la pen sión, ya que no convivió con el c ausante los últimos 5 a ños antes de su s fallecimiento, por lo que se impone confirmar el fallo apelado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cfallecimiento, por lo que se impone confirmar el fallo apelado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1035 del 2008; T-701 de 2 006; T247 de 2016; C onsejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, doctora Ana Margarita Olaya Forero, 10 de noviembre de 20 05, exp. 2004-3496 ; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939; 14 de febrero de 2019, 20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17) Actor: Mildred Irene Luquez Luquez; Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado
27079.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Rubiela Hernández Rivero
Demandado: Gobernación de Cundinamarca – Unidad
Administrativa Especial de Pensiones y María Edilma Moreno Machado Expediente : 11013335027201500913-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Reconvención: Demandante: María Edilma Moreno Machado
Administrativa Especial de Pensiones y María Edilma Moreno Machado Expediente : 11013335027201500913-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Reconvención: Demandante: María Edilma Moreno Machado Demandado : Gobernación de Cundinamarca – Unidad
Administrativa Especial de Pensiones y Rubiela
Hernández Rivero Radicado : 11013335027201500913-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vinculada señora María Edilma Moreno Machado (f. 436 s) contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 (f. 412 s.) por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y negó las pretensiones de la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rubiela Hernández Rivero, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1052 del 28 de agosto del 2015 , por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones negó la sustitución de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca a favor de la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que en vidaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca a favor de la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que en vidaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 2
devengaba su cónyuge Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) a partir del 22 de abril de 2015.
De igual forma, solicita que las sumas a reconocer sean ajustadas con el IPC, se condene en costa a la parte vencida y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) prestó sus servicios por más de 20 años a la Gobernación de Cundinamarca y por reunir los requisitos de Ley, la mencionada Entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 01141 del 2 de junio de 1998.
Relata que el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) antes de iniciar la convivencia con la demandante, tuvo dos relaciones amorosas sin convivencia, una con la señora María Edilma Moreno “aproximadamente hace 30 años” con quien tuvo 2 hijos Luisa Marcela y Luis Jairo Nieto Moreno nacidos el 6 de marzo de 1986 y el 24 de febrero de 1990 respectivamente; y la otra con la señora Alba Rocío Villalba Ramírez con quien tuvo un hijo Nicolas Nieto Villalba nacido el 16 de julio de 1995. Agrega que nunca convivió con ellos.
la otra con la señora Alba Rocío Villalba Ramírez con quien tuvo un hijo Nicolas Nieto Villalba nacido el 16 de julio de 1995. Agrega que nunca convivió con ellos.
Señala que a partir del mes de octubre de 1995, fecha en que la demandante inició la convivencia marital con el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento no existió convivencia simultánea con otra mujer. Anota que de la relación nacieron dos hijos Pedro Javier y Juan Fernando Nieto Hernández el 9 de julio de 2000 y 26 de abril de 2009 respectivamente; además, y el causante reconoció como hijos legítimos a Roger Duval y Cristian Fabian Nieto Hernández nacidos 22 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1995 respectivamente.
Manifiesta que iniciada la convivencia entre el causante y la demandante tuvieron como domicilio el Municipio de Ubaque Cundinamarca, en la finca Sauzalito de propiedad del señor Nieto Linares (q.e.p.d.). Señala que elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 3
causante pese a estar pensionado se encontraba afiliado al SISBE N del municipio mencionado donde registró como núcleo familiar a Rubiela Hernández Riveros y sus cuatro hijos.
Indica que el 30 de septiembre de 2008 el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) y la señora María Edilma Moreno ante notario rindieron declaración juramentada en la que de forma libre y voluntaria manifestaron que n o
(q.e.p.d.) y la señora María Edilma Moreno ante notario rindieron declaración juramentada en la que de forma libre y voluntaria manifestaron que n o convivían en unión marital de hecho hacía más de 9 años, motivo por e l cual la retiró del servicio médico de Famisanar.
Refiere que para enero de 2015 le detectaron al causante “cáncer en el páncreas” y quien estuvo al cuidado fue la demandante, como consta en las historias clínicas.
Anota que el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) y la señora Rubiela Hernández de Rivero contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2015 y al d ía siguiente, 22 de abril de 2015, falleció el causante en el apartamento donde convivían, propiedad de ambos.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como vulnerados l os artículos 1, 2, 13, 46, 49 y 53 de la Constitución Política; 3 numeral 3.7. de la Ley 797 de 2003
Señala que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, 22 de abril de 2015, la norma aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional es el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exige acreditar no menos de 5 años de con vivencia continuos con anterioridad de la muerte del causante.
Afirma que la Entidad demandada mediante el acto demandado dejó e n suspenso el reconocimiento de la sustitución de la pensión al considerar que existía controversia entre la demandante y la señora María Edilma Moreno,
Afirma que la Entidad demandada mediante el acto demandado dejó e n suspenso el reconocimiento de la sustitución de la pensión al considerar que existía controversia entre la demandante y la señora María Edilma Moreno, sin valorar las pruebas que acreditaban que la actora no solo era la cónyu ge del causante, sino que ha demás tenían una convivencia de más de 5 años que la acreditaba como la beneficiaria de la prestación. .Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 4
Sostiene que la señora María Edilma Moreno no tiene derecho a la sustitución que reclama, ya que no convivió con el causante, y si bien tuvieron una relación amorosa de la cual nacieron dos hijos la misma terminó a partir del año 1995 cuando el señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.) inició una nueva relación con la señora Rubiela Hernández Rivero conviviendo bajo el mismo techo en la finca Sauzalito en el municipio de Ubaque -Cundinamarca.
Señala que está probado que la señora María Edilma Moreno no tiene derecho a la sustitución de la pensión, pues ella y el causante declararon ante notario el 30 de septiembre de 2009 que hacía más de 9 años no convivían en unión marital.
Considera que no existía convivencia simultánea, ya que la señora María Edilma Moreno no convivía con el causante hace más de 16 años, sien do su última compañera y esposa la demandante desde el año 1995 hast a el fallecimiento del señor Luis Jairo Nieto Linares, esto es más de 20 años de
Edilma Moreno no convivía con el causante hace más de 16 años, sien do su última compañera y esposa la demandante desde el año 1995 hast a el fallecimiento del señor Luis Jairo Nieto Linares, esto es más de 20 años de compartir techo y lecho, lo que se prueba con las declaraciones extraproceso.
Manifiesta que la demandante cumple los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, edad, la calidad de cónyuge o compañera permanente y la convivencia.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
La Entidad contestó la demandada se opone a las pretensiones. Manifiesta que el acto acusado fue proferido conforme a la Ley, que contempla dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión sobreviviente ante la existencia de dos personas que afirman ser beneficiarias de la prestación.
Indica que la decisión se adoptó en aras de garantizar el debido proceso y derechos eventuales de las personas que se presentaron como beneficiariasAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 5
de la prestación, ya que le corresponde a la justicia dirimir ese conflicto y no a la Administración.
Propuso las excepciones de “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”
4.1. Tercero interviniente María Edilma Moreno (f. 162 s)
El apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones.
causa por pasiva” y “genérica”
4.1. Tercero interviniente María Edilma Moreno (f. 162 s)
El apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones. Señala que en efecto se debe declarar la nulidad parcial del acto demandado; sin embargo, afirma que el reconocimiento de la sus titución de la pensión se debe ordenar a favor de la señora María Edilma Moreno como compa ñera permanente del señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.). Anota que si bien la señora Rubiela Hernández Riveros funge como cónyuge sobreviviente, se debe precisar que el matrimonio se realizó un día antes del fallecimiento del causante.
5. Demanda en reconvención
5.1. Pretensiones
La señora María Edilma Moreno, a través de apoderado judicial, presentó además demanda en reconvención contra la Gobernación de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Rubiela Hernández Rivero , consagrado en el artículo 177 del CPACA , solicitando que se declare la nulidad de los artículos noveno y décimo de la Resolución No. 1058 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual la Entidad demandada dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobreviviente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora María Edilma Moreno la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente de l señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.)
De igual forma, pide que las sumas a reconocer sean indexadas de
pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente de l señor Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.)
De igual forma, pide que las sumas a reconocer sean indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a laAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 6
sentencia en los términos del artículo 189 a 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
5.2. Hechos.
El apoderado de la señora María Edilma Moreno, señala que su poderdante y el señor Luis Jairo Nieto Linares iniciaron su convivencia en unión libre, desde diciembre de 1984 de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante el 22 de abril de 2015. Agrega que en el año 1986 nació su hija Luisa Marcela Nieto Moreno y en el año 1990 su hijo Luis Jair o Nieto Linares.
Relata que la pareja inicialmente fijó su domicilio en el municipio de Pacho Cundinamarca, pero para el año 1991 se traslada la familia a Bogotá en la calle 49B Sur No. 8-20, por el traslado del empleo del ca usante. Agrega que ese mismo año el causante adquirió la finca Sauzalito en la vereda Santa Ana en el municipio de Ubaque y en el año 2002 se trasladó la familia a vivir a la mencionada finca.
Indica que para el año 2007 la demandante sufre un derrame cerebral, que
municipio de Ubaque y en el año 2002 se trasladó la familia a vivir a la mencionada finca.
Indica que para el año 2007 la demandante sufre un derrame cerebral, que la incapacitó parcialmente, por lo que para facilitar su atención médica la familia se traslada a Bogotá, a vivir en un apartamento en arriendo en la calle 34 No. 79D-39 sur. Anota que el señor Luis Jairo Nieto Linares empezó a alternar su residencia entre Bogotá y Ubaque para atender las labores propias de la finca; y por esta razón se contrata como empleada a la señora Rubiela Hernández Riveros.
Señala que en el año 2012 la señora María Edilma Moreno sufre nuevamente un accidente cerebro vascular lo que agrava más su estado d e salud lo que la aleja definitivamente de Ubaque. Anota que el señor Luis Jairo Nieto Linares “sigue aportando y respondiendo por las necesidades de ese hogar y en especial las de sus compañera (…) es así como cada vez que viene a Bogotá visita su hogar y es el quien cancela los arriendos y el mercado” (f. 3 cuaderno. 2)
Refiere que en razón a que los copagos y las cuotas moderadoras de FAMISANAR eran muy altas y la familia pasaba por un mal momentoAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 7
económico, don Luis Jairo Nieto Linares y María Edilma Moreno Machad o toman la decisión de desafiliarla a ella como beneficiaria de la EPS , y es por ese motivo que suscriben la declaración que presentan ante FAMISANAR en
económico, don Luis Jairo Nieto Linares y María Edilma Moreno Machad o toman la decisión de desafiliarla a ella como beneficiaria de la EPS , y es por ese motivo que suscriben la declaración que presentan ante FAMISANAR en septiembre de 2009.
Indica que la salud del causante se vio deteriorada hasta que en abril de 2015 fallece. Anota que presentó ante la Entidad demandada l a documentación que la acredita como compañera permanente, pero mediante el acto demandado no se reconoce la pensión sobreviviente, sino que deja en suspenso 50% del derecho prestacional, en razón a que también se presentó la señora Rubiela Hernández Riveros como beneficiaria.
5.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, 47, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el causante y la demandante en forma libre decidieron convivir juntos como marido y mujer bajo el mismo techo, con el ánimo de permanecer juntos por el resto de sus vidas, cuidarse, brindarse cariño, compañía y mutua ayuda, de manera pública y sin apremios de ninguna naturaleza, lo que ocurrió desde 1984 hasta el fallecimiento del señor Luis Jairo Nieto Linares en abril de 2015.
Indica que la señora María Edilma Moreno Machado reúne la totalidad de los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.), y así debió reconocerlo la Entidad demandada y proceder al pago de la prestación. No
sobreviviente del causante Luis Jairo Nieto Linares (q.e.p.d.), y así debió reconocerlo la Entidad demandada y proceder al pago de la prestación. No obstante, mediante el acto acusado decide dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión sobreviviente, decisión que afecta gravemente la situación de la demandante pues dependía económicamente de su compañero.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 8
5.4. Contestaciones de la demanda de reconvención.
5.4.1. Rubiela Hernández Riveros (f.10 s. cuaderno 2)
La apoderada judicial de Rubiela Hernández Riveros contestó la demanda (f. 10s cuaderno 2), no se opone a la primera pretensión en torno a la nulidad del acto demandado, pero si a todas las demás, como quiera que de acuerdo con la norma jurídica constitucional y legal, es la señora Rubiela Hernández Riveros en calidad de cónyuge ostenta el derecho reclamado. La señora María Edilma Moreno no acreditó la convivencia y dependencia económica con el causante, pues su relación solo duró hasta el año 1991 aproximadamente.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”
5.4.2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. (f. 84 s. cuaderno 2)
La Entidad demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de reconvención , oponiéndose a todas y cada una de las
Departamento de Cundinamarca. (f. 84 s. cuaderno 2)
La Entidad demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de reconvención , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.
Manifiesta que la actuación de la Entidad esta ajustada a derecho en razón a que conforme a la norma y jurisprudencia, al presentarse duda en torno a quien tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente entre las personas que se presentaron a reclamar en vía administrativa esta situación corresponde dirimirla por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Insiste en que el acto de mandado se profirió de conformidad con la norma vigente respecto el asunto, por lo que le corresponde al juez declarar el reconocimiento o no de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso.
Propone las excepciones denominadas “ausencia de vicios del acto administrativo demandado, por cuanto los motivos en los se fundan son consistentes y congruentes, acord es con la normativa y jurisprudencia aplicable”, “inexistenciaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013335027201500913-01 Pág. No. 9
de la obligación y cobro de lo no debido”, “ imposibilidad de condena en costas” y “genérica”
6. La sentencia recurrida (f. 412 s)
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda principal, en consecuencia, resolvió:
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda principal, en consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1052 de 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Rubiela Hernández Riveros, en calidad de compañera y posterior cónyuge supérstite y a la señora María Edilma Moreno Machado en condición de compañera (…)”. SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar a partir del 22 de abril de 2015 la sustitución de la pensión de jubilación que percibió el extinto Luis Jairo Nieto Linares, a favor de la señora Rubiela Hernández Riveros (…) en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) dejado en suspenso por la Resolución No. 1052 de 28 de agosto de 2015, suma esta que debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor (…) TERCERO: NEGAR a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación percibida por el causante Luis Jairo Nieto Linares, a la señora María Edilma Moreno Machado, planteado en su contra demandada” (f. 420)
El a quo trascribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la
percibida por el causante Luis Jairo Nieto Linares, a la señora María Edilma Moreno Machado, planteado en su contra demandada” (f. 420)
El a quo trascribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 disposici ón que determina el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Cita la sentencia C1035 del 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se pronuncia en torno a la naturaleza de la pensión de sobreviviente y los derechos constituciones que se garantizan con esta prestación. Indica que la providencia citada en torno al hecho que se presenten a reclamar cónyug
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