TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00924-02-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00924-02-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Jorge Enrique Lamprea Reyes
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335027201500924-02
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 374s.) presentado por la Entidad demandada en contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 (fls.358) por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Jorge Enrique Lamprea Reyes , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015 , mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML14-0476 del 11 de febrero de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegrar “al Patrullero Jorge Enrique Lamprea Reyes , al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad.
demandada, reintegrar “al Patrullero Jorge Enrique Lamprea Reyes , al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad.
Igualmente, se reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 2
sumas que deberán ser indexadas y actualizadas sin solución de continuidad; y deberá reconocer intereses bancarios.
Así mismo, solicita que el pago de indemnización de daños morales por la preocupación, tristeza y angustia que sufrió y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno del Nivel ejecutivo, el 13 de enero de 2009, que al ser dado de alta fue ubicado en la sección de Investigación Criminal de Bogotá y posteriormente trasladado a la Estación de Policía de Usme.
Relata que el 14 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito en la localidad de Usme, sufriendo múltiples contusiones que afectaron su salud, dando origen al informe administrativo por lesiones No. 88 del 11 de septiembre de 2012, en la cual se imputaron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
dando origen al informe administrativo por lesiones No. 88 del 11 de septiembre de 2012, en la cual se imputaron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
Indica que continuó prestando sus servicios, como responsable de archivo, enlace con la Alcaldía, en talento Humano, atención al ciudadano y radicación. Anota que desarrollando su labor como responsable de archivo fue evaluado constantemente obteniendo siempre una califi cación superior, 1200 puntos, con anotaciones positivas como consta en hoja de vida.
Señala que por las lesiones que sufrió se le realizó Junta Médico Laboral, como consta en el Acta No. 2100 del 1 de noviembre de 2013, en el que se estableció como porce ntaje de disminución de la capacidad laboral un 25%,
lesión “POP MICRODISECTOMIA L5-S1 DERECHA; ESPONDILOLISTESIS L5-S1
TRATADA, LUMBALGUA RESIDUAL ”, clasificada como una lesión como “incapacidad permanente parcial - No apto por artículo 61 A (3) reubicación laboral No” (f. 277)
Inconforme con la decisión, acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, quien mediante acta del 11 de febrero de 2015 señaló que la lesión es “ microdisectomia L5-S1 derecha; espondilolistesis L5 -S1 tratada,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 3
que ocasiona leve limitación en arcos de movimiento” clasificada como
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que ocasiona leve limitación en arcos de movimiento” clasificada como “incapacidad permanente parcialno apto para actividad policial. por articulo 68 a y b del Decreto 094 de 1989, No se recomienda reubicación laboral”. La disminución de la capacidad laboral la estableció en 15%.
Indica que con fundamento en la calificación, la Entidad demandada expidió la Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, en atención a lo dispuesto en el acta del Tribunal Militar de Revisión.
Manifiesta que el retiro al actor le ha generado una profunda tristeza, preocupación y sentimi entos de frustración, siente que fue marginado y discriminado por el hecho de haber sufrido lesiones en un accidente de tránsito que fue calificado como sucedido en actos del servicio.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, y 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA y los Decretos 094 de 1989, 1791 y 1796 de 2000; Ley 1346 de 2009.
Afirma que el actor fue retirado del servicio con violación directa y flagrante de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales
Indica que el que el acto de retiro fue expedido violando los derechos del
de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales
Indica que el que el acto de retiro fue expedido violando los derechos del actor, porque si bien es cierto de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 es posible retirar a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, también lo es que este imperativo resulta procedente sólo en aquellos eventos en los cuales la reubicación laboral no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades operativas de la fuerza pública.
Señala que acto demandado esta falsamente motivado ya que el Acta de Tribunal Médico de Revisión No. 14-0476 que es el fundamento de la decisión de retiro, porque el formulario de seguimiento, el folio de vida, el concepto de idoneidad profesional dan cuenta del bue n desempeño en las labores administrativas, lo que fue desconocido por la Administración a efectos de queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 4
se le tuviera en cuenta para la reubicación. Además, se basó en un concepto médico inválido y desactualizado, a la fecha de valoración por parte del Tribunal, pues habían pasado más de 20 meses desde su expedición, sobrepasando el término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, de neurología y de salud ocupacional practicados al accionado, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, de neurología y de salud ocupacional practicados al accionado, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Manifiesta que la Administración conocía de la validez de los conceptos médicos, pues citó el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en el acto de retiro, pero pese a ello separó del servicio activo al actor, por lo que se configura una nulidad del acto demandado.
Señala que el acto acusado también fue expedido con desviación de poder, pues desconoció el derecho a la reubicación laboral que le asiste al demandante, ya que sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas.
4. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda. Se opone a las pretensiones de la demanda (f. 317)
Señala que existe norma que regula el procedimiento que debe adelantar la Junta Médico Laboral, en cargad o de determinar la capacidad psicofísica del uniformado y si el mismo puede continuar o no en la prestación del servicio policial.
Indica que en el caso del actor fueron los organismos médico-laborales quienes analizaron los antecedentes médicos que tenía , concluyendo que de acuerdo con los cargos desempeñados por el uniformado y del estudio del puesto de trabajo, su perfil y su patología se consideró que no presentaba habilidades y destrezas para desempeñar actividades administrativas, instrucción o docencia. Anota que el demandante presentó documentos pero no eran suficientes a fin de determinar sus capacidades que lo acrediten como
habilidades y destrezas para desempeñar actividades administrativas, instrucción o docencia. Anota que el demandante presentó documentos pero no eran suficientes a fin de determinar sus capacidades que lo acrediten como idóneo para realizar o llevar a cabo labores de docencia, instrucción o labores administrativas, precisando que la misión de la Policía Nacional requiereAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 5
condiciones y conocimiento especiales los que no acreditó el señor Lamprea , razón esta por la cual fue declarado no apto, sin reubicación laboral.
Propone las excepciones de “indebida representación respecto de la Policía Nacional”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. en sentencia de 26 de octubre de 2020 (f. 358), accedió a las pretensiones de la demanda “declara infundada la excepción de fondo formulada por la Nación – Policía Nacional denominada falta de legitimación en la cusa por pasiva propuesta”. Luego declarar “la nulidad de la Resolución No. 01760 expedida el 27 de abril de 2015 (…) por la cual dispuso el retiro del señor Jorge Enrique Lamprea Reyes y del Acta No. TML 140476 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2015, por el cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó al actor como no a pto para desempeñar actividades policiales y recomendó su no reubicación laboral” . Sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho CONDENA
Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó al actor como no a pto para desempeñar actividades policiales y recomendó su no reubicación laboral” . Sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “a reintegrar al señor Jorge Enrique Lamprea Reyes (…) en el cargo que ocupaba antes de ser retirado de la Institución y, de no ser posible, a otro de igual o superior categoría y remuneración, cuyas funciones sean acordes con su condición de discapacidad, con sus capacidades residuales y sus actuales habilidades y destrezas” y “a que disponga lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión de Militar y de Policía reasuma, estudie y valore nuevamente la capacidad psicof ísica del señor Jorge Enrique Lamprea Reyes, ya identificado, y rinda un concepto c ientífico en el cual determine si se encuentra física y mentalmente apto para desarrollar funciones de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, y con base en tal valoración motive la decisión de recomendar o no su reubicación laboral, de acuerdo con lo probado en este proceso, y en caso de considerar inviable esta última opción deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales. También deberá fijar nuevamente el índice de pérdida de la capacidad laboral , el cual deberá estar acorde con la recomendación no de reubicación laboral, de modo que al no tener la capacidad psicofísica para ejercer otra actividad, pueda acceder a la pensión de invalidez”
De igual forma, condenó a la Entidad demandada a reconocer y pag ar al
la capacidad psicofísica para ejercer otra actividad, pueda acceder a la pensión de invalidez”
De igual forma, condenó a la Entidad demandada a reconocer y pag ar al demandante “a título indemnizatorio, el valor equivalente a los salarios yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 6
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta el día que se haga efectivo su reincorporación a esa institución, descontando de ese monto las sumas que recibió como indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y como empleado al servicio del Estado durante el lapso que estuvo desvinculado de la Policía Nacional…” y condenó “en costas a la parte vencida. Liquídese por secretaría. Para tal efecto, se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandada en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte (art.365, regla 1CGP y Acuerdo No. 1887 de 2003 del CSJ) (f. 366)
El a quo, en torno a la excepción de falta de legitimación en la c ausa por pasiva, señala que los actos proferidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos definitivos, siendo objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción. Agrega que igual conn otación tiene la Resolución No. 01760 de 2015 mediante el cual se retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad sicofísica, en la medida que extinguió el vínculo legal y reglamentario que lo unía con la Policía Nacional, por lo tanto es también susceptible de control judicial.
al actor por disminución de la capacidad sicofísica, en la medida que extinguió el vínculo legal y reglamentario que lo unía con la Policía Nacional, por lo tanto es también susceptible de control judicial.
El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica” , señala que la misma va de la mano con la facultad que tienen la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía para la calificación de la aptitud para el servicio.
Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 se pronunció en torno a la causal de retiro disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Policía, en la que se “recalcó la importancia de otorgar oportunidades a aquellas personas con discapacidad, en cuant o a su rehabilitación profesional y la procedencia de brindar orientación, formación y posibilidades de empleo con el propósito de promover y proteger los derechos humanos de todos aquellas personas inmersas en esta situación, directrices que forman parte de los convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia a través de distintas leyes ”. Agregó que “si una persona sufre una disminución, la entidad tiene el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación en un cargo que pueda ejercer una función útil, aprovechando las capacidades en otras actividades o labores desarrolladas por la Poli cía, pues de no hacerlo resultaría discriminatorio y se desatendería la obligación que la asiste a la entidad” (f. 361 vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
actividades o labores desarrolladas por la Poli cía, pues de no hacerlo resultaría discriminatorio y se desatendería la obligación que la asiste a la entidad” (f. 361 vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 7
En el caso concreto, el a quo concluye luego de examinar el contenido de la Resolución No. 01760 de 27 de abril de 2015, por lo cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor, y el Acta No. TML 14 -0476 MDNSG-TML-41.1 del 11 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disminuyó el índice de la capacidad psicofísica del demandante y lo calificó no apto para actividades del servicio policial sin posibilidad de reubicación, que el demandante si cuenta con capacidad es que le permiten desarrollar labores distintas a las que desarrollaba cuando le sobrevino su situación de discapacidad.
Señala que si bien el dictamen determinó que el actor no poseía capacidades residuales ni contaba con la suficiente intensidad horaria para realizar labores de tipo administrativo, de docencia o de instru cción, no obstante, con posterioridad a su accidente en el año 2010 desempeñó funciones en el área de archivo, tal como lo corroboran los registros en las minutas de vigilancia de los años 2014 y 2015 , actividades que fueron evaluadas periódicamente por su s superiores, obteniendo puntajes que se ubicaron en el nivel superior, el cual corresponde al cien por ciento del cumplimiento de la gestión.
minutas de vigilancia de los años 2014 y 2015 , actividades que fueron evaluadas periódicamente por su s superiores, obteniendo puntajes que se ubicaron en el nivel superior, el cual corresponde al cien por ciento del cumplimiento de la gestión.
Indica que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de la existencia de alternativas de reubi cación y competencia en otras áreas, pues la hoja de vida expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señala que el actor tiene formación académica adicional al curso de radicación de documentos, tales como Técnico en Servicio de Pol icía, dos cursos de Fundamentos de la Tecnología de la Información II y un Diplomado en Sistema Penal Acusatorio, todos del año 2009 y un taller de actualización jurídica del año 2011. Anota que con posterioridad al dictamen rendido por la Junta Médico Laboral se le concedió mención de honorifica distinción coetánea con el último cargo desempeñado antes de su retiro, hechos sobre los cuales el Tribunal Médico no profundizó para determinar la viabilidad de la reubicación laboral, incumpliendo con el deber de hacer uso razonable y proporcionado de la facultad de retirarlo por disminución de la capacidad sicofísica.
Afirma que la motivación hecha por el Tribunal Médico Laboral con relación a la imposibilidad del patrullero para desarrollar las labores por las cuales fueAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 8
vinculado a la Policía Nacional es congruente con el resultado de la valoración médica, no obstante, no evaluó si su limitación sicofísica era compatible con
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vinculado a la Policía Nacional es congruente con el resultado de la valoración médica, no obstante, no evaluó si su limitación sicofísica era compatible con el ejercicio de otro cargo en la entidad, más aún cuando el actor realizó durante 4 años labores de archivo con posterioridad a las lesiones generadas por razones del servicio, el cual fue calificado como sobresaliente, concluye que esa funciones son ajenas a la labor operativa de la policía y por consiguiente, pueden seguir siendo ejecutadas por el demandante a pesar de tener una reducción de su capacidad laboral del 15%.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada presenta recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f 375 s.):
Indica que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; y en consecuencia , una indebida representación en caso de continuar “ el presente litigio con la entidad que defiendo-Policía Nacional”, ya que la Resolución No. 01760 de 2015 suscrita por el Director de la Policía Nacional constituye un acto de ejecución, por cuanto la causal se configura con el dictamen de p érdida de la capac idad laboral expedido por las autoridades médico laborales. Anota que al nominador no le queda otra salida que retirar del servicio activo al uniformado que ha sido declarado no apto para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral.
Señala que es la autoridad médica quien realiza una valoración al individuo que tenga alguna disminución de su capacidad psicofísica ; y determinar si
declarado no apto para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral.
Señala que es la autoridad médica quien realiza una valoración al individuo que tenga alguna disminución de su capacidad psicofísica ; y determinar si dicha persona pose e habilidades que puedan ser aprovechadas en la institución. Agrega que la actuación de la Policía Na cional fue realizada atendiendo el pronunciamiento y la decisión de la Junta Médico Laboral de Policía, a la cual no puede hacer caso omiso.
En torno a las razones de la decisión apelada, sostiene que un cuerpo colegiado realizó la evaluación física y psicológica para determinar un porcentaje de disminución de la capacidad laboral más la declaración de aptitud positiva para realizar actividades operacionales, así mismo, corresponde determinar si un uniformado puede y tiene las características físicas qu e se requiere para salvaguardar los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. Anota que el actor cumplió funciones operativas “no teniendo idoneidad, preparación paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 9
desempeñar funciones administrativas, porque el señor patrullero, solo sabe y fue preparado para actividades netamente operativas, si claro que hay que evaluar si tiene la aptitud y conocimiento , es claro que no hay prueba, que determine que el señor patrullero, realizar labores administrativas, cuando no goza de titulación que evidencie la posibilidad de ejercer actividades ajenas a las operativas, más cuando QUERER ES PODER, tuvo todas las capacidades física para prepararse en algún área de estudios superiores o técnicos que hubieren podido establecer la posibilidad de aportar tales
la posibilidad de ejercer actividades ajenas a las operativas, más cuando QUERER ES PODER, tuvo todas las capacidades física para prepararse en algún área de estudios superiores o técnicos que hubieren podido establecer la posibilidad de aportar tales conocimientos a diferentes áreas, (…) uno de los apartes de la sentencia establece el a quo que el señor realizó actividades de archivo, y que por ende si puede retomar labores administrativas, es necesario enunciar (…) que las personas que realizan labores de archivo ni deben ser con disminución de la capacidad”
Sostiene que la lesión que padece el demandante no solo le impide realizar actividades operativas propia s de la Policía, pues presentó dificultad para el sostenimiento del arma en posición de disparo, sino que también le imposibilita cumplir las labores de archivo, ya que no puede sostener un expediente con 250 folios mínimos por carpeta.
Señala que si el Tribunal Médico Laboral declaró no apto al actor sin reubicación fue por que en ningún momento demostró que ostentaba las calidades e idoneidad para pretender realizar labores administrativas , por lo que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.391) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 393), la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, la parte actora alegó de conclusión.
7.1. Parte actora (f. 398 s.)
Corrido el traslado para alegar (f. 393), la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, la parte actora alegó de conclusión.
7.1. Parte actora (f. 398 s.)
El apoderado del actor señala que el Tribunal Médico de Revisión calificó al demandante con fundamento en unos exámenes médicos que no tenían vigencia, por lo que se configuró la falsa motivación. Anota que el actor estuvoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 10
realizando actividades administrativas sin ningún inconveniente por más de 4 años, por lo tanto, sí era procedente su reubicación laboral.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar 1) Si la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa para ser parte en este proceso; y 2) en caso afirmativo , si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma correcta la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica; como quiera que no cuenta con capacitación le permitiera una reubicación laboral.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, s e hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual
no cuenta con capacitación le permitiera una reubicación laboral.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, s e hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por Entidad recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la legitimación de la Nación - Policía Nacional.
El apoderado de la Policía Nacional reiteró en el recurso de apelación la excepción de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el acto proferido por su representada Resolución No. 01760 de 2015, por medio del cual se retiró del servicio al de mandante por la causal de disminución de la capacidad laboral, es un acto de ejecución, en razón a que esta se configura con el dictamen de p érdida de la capacidad laboral expedido por las autoridades médico laborales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 11
A través de la presente acción contencioso administrativa se persigue la nulidad del Acta No. TML14 -0476 del 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; y la Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y como
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; y la Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y como consecuencia de ello el reintegro con reubicación laboral en funciones administrativas.
Advierte la Sala que la facultad discrecional no minadora de retirar del servicio a los uniformados está en cabeza Director General de la Policía Nacional previa delegación del Ministro de Defensa Nacional (artículo 54 inciso 1 D. 1791/00) ; y no en el Tribunal Médico Labora l de Revisión Militar y de Policía, pues su función se limita a establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la aptitud del uniformado.
En ese orden de ideas, es claro que el acto proferido por la Policía Nacional, Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015, es el que contiene la manifestación expresa de la Administración tendiente a extinguir el vínculo que existía entre el actor y la Policía Nacional; y no el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar.
3. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
La Resolución No. 01760 del 27 de abril de 2015 , fue expedida con base en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 179 1 de 2000, que consagra las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “3. Por disminución de la capacidad psicofísica”. (f. 291)
consagra las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “3. Por disminución de la capacidad psicofísica”. (f. 291)
La mencionada causal, se encontraba establecida en el artículo 58 ibídem, norma que dispon ía: “el personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia será retirado del servicio activo.”. En el artículo 59 el Decreto 1791 de 2000, contiene excepciones al retiro por esa causa, así “EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335027201500924-02 Página. 12
Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 declaró inexequible en su totalidad el mencionado artículo 58 e inexequibles los apartes tachados del artículo 59 y condicionalmente exequible el resto del inciso, en la cual se expuso como motivos los siguientes:
“(...) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber
inciso, en la cual se expuso como motivos los siguientes:
“(...) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución
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