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TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00973-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2015-00973-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra acreditada la exist encia de una relac ión la boral, porque se su scribieron var ios contratos de prestación de servicios profesionales para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, siendo dichas labores prestadas de forma subordinada, con ausencia de la autonomía e independencia que han de gobernar los contratos de prestación de se rvicios e n los que se enc ubrió el vínculo s ubyacente / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Le asiste razón al a quo al encontrar c onfigurados los elemento s propios d e una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – Comoquiera que la petición encaminada a la declaratoria de existencia de la r elación labor al, así como el co rrespondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, se presentó el 19 de ju nio de 2015, los períodos anterio res al 30 de diciembre d e 2011 se encuentran prescritos / DEVOLUCIÓN APORTES – No procede la devolución de los aportes a salud al contratista.

Problema jurídico: ¿Determinar si es nulo el Oficio No. 2-2015-031783 del 10 de julio de 2015, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio del cual se negó la exist encia de una relación laboral y el rec onocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados por el señor (…) y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación legal y reglam entaria con la entidad durante los períodos laborados bajo la mo dalidad d e

prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados por el señor (…) y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación legal y reglam entaria con la entidad durante los períodos laborados bajo la mo dalidad d e contratos u órdenes de prestación de se rvicios. Asimismo, se ha de establecer si, co n ocasión de las declaraciones que anteceden, se debe ordenar a la entidad demandada, pagar las acreencias laborales, sociales, y demás emolumentos reclamados por el actor?

Extracto: “(…) se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron var ios c ontratos de prestac ión de se rvicios profesi onales para realizar funciones pro pias de la entidad enj uiciada, siendo dichas labores prestadas de fo rma subordinada, esto es, con ausencia de la autonomía e independencia que han de gobernar los c ontratos de prestación de se rvicios e n los que se enc ubrió el víncul o subyacente. (…) le asiste razón al a quo al encontrar configurados los elementos propios de un a relac ión laboral y, en c onsecuencia, han d e de sestimarse los motivos d e inconformidad expuestos por l a entidad en el recurso d e alzada en este aspecto. (…) comoquiera que la petición encaminada a l a declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el co rrespondiente reconocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y sociales, se presentó el 19 de junio de 2015 (…) los períodos anteriores al 30 de diciembre d e 2011 se encuentran prescritos. (…) los derechos prestacionales deben liquidarse teniendo en cuenta los períodos realmente trabajados, aspectos que no

laborales y sociales, se presentó el 19 de junio de 2015 (…) los períodos anteriores al 30 de diciembre d e 2011 se encuentran prescritos. (…) los derechos prestacionales deben liquidarse teniendo en cuenta los períodos realmente trabajados, aspectos que no son contr adictorios, porque una cosa es l a determinación de la pres cripción de los derechos, y otra, los periodos realmente trabajados que se debe n tomar en c onsideración para efectos de rea lizar la liquidac ión de las prestac iones a las cuales tiene derecho la parte actora. (…) en el sub lite debe declararse la prescripción de los d erechos anteriores a l 30 de diciembre de 2 011, y únicamente deberán reconoce rse la s prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente trabajados, comprendidos, por un lado, entre el 05 de marzo de 2012 y el 10 de diciembre de ese año y, por el otro, entre el 17 de enero de 2014 y el 13 de diciembre de 2014, por lo cual es procedente modificar el fallo impugnado en este sent ido. (…) En consecuencia, s e de clarará la prescripción en los términos señalados, salvo en materia de aportes para pensión, respecto de la cual, se ordenará que todo el tiempo laborado por la actora, salvo sus interrupciones, se compute para efectos pensionales, como se explicará a continuación. (…) el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, de ahí la orden de que todo el tiempo laborado por el actor se compute para efectos pensionales, como en efecto lo decidió el a quo en la sentencia cuestionada. (…) no procede la devolución de los aportes a salud al

laborado por el actor se compute para efectos pensionales, como en efecto lo decidió el a quo en la sentencia cuestionada. (…) no procede la devolución de los aportes a salud al contratista, como igualm ente lo precisó la Sentencia de Unificación de 9 de s eptiembre de 2021 (…) lo procedente será consignar a nombre de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existie re entre lo pagado por el c ontratista y lo que debiódestinarse por parte de la entidad c ontratante, y no co mo lo dispuso el A quo en e l numeral c uarto del f allo im pugnado, en el c ual ordenó restit uir al actor a título d e indemnización, el valor de los aportes al sistema de seguridad social, pues como se vio es improcedente su r eembolso por constitui r aportes parafiscales, razón po r la c ual se modificará en ese sentido el fallo, como se dis pondrá en la parte resolutiva de est a providencia. (…) De igual forma, por constituir los aportes para el sistema de salud una contribución parafiscal (…) En relación con los riesgos laborales, vale la pena iterar que, según la regla de unificación transcrita en precedencia, y contenida en la Sentencia de 09 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), frente al hecho consumado de la falta de afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración , es improc edente el r eembolso de los aportes que el contratista hubiese realiz ado de más, porque constituyen aportes obligator ios d e

hecho consumado de la falta de afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración , es improc edente el r eembolso de los aportes que el contratista hubiese realiz ado de más, porque constituyen aportes obligator ios d e naturaleza parafiscal. (…) Sobre el particular, la cop iosa jurisprudencia c ontenciosoadministrativa ha reiterado la naturaleza parafiscal de los aportes, siendo estos recursos de obligatorio pago y rec audo pa ra un fin específico. Por lo dicho, no constituye n un crédito a favor del interesado y, de suyo, se excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer. En ese sentido, no es dable acceder a la restitución del valor de los aportes por este concepto a favor del acto r, como equivocadamente lo resolvió el Juez de Primer a Instancia. (…) Finalmente, la S ala com parte el pronunciamiento inhibitori o de l a quo relacionado co n el r eembolso de los valores cancelados por el dem andante por concepto de (i) póliza d e garantías (cumplimiento), (ii) retención en la fuente, (iii) y el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de la ces antía, habida c uenta que no f ueron rec lamados en sed e administrativa. (…) Si en gracia de discusión se insist iere en su proc edencia, la S ala recuerda, en relación con la devolución de los valores por concepto de retención en la fuente e ICA, que se tratan valores que se pagan co mo anticipo del impuesto de renta cu yo trámite d e de volución debe realizarse ante la Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales – DIAN, una vez hubiese pres entado la declaración de r enta.30

renta cu yo trámite d e de volución debe realizarse ante la Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales – DIAN, una vez hubiese pres entado la declaración de r enta.30 De ot ro lado, la pret ensión relacionada con la s anción mora tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que es a partir de la s entencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral, que se tiene claridad sobre la obligación debida y, en tal virtud, no se puede afirmar que exista mo ra en el cumplimiento de las obligaciones laborales, como lo pretende la accionante, de ahí que a partir de su ejecutoria es que se cuenta el plazo legal para la c onsignación de las prestacio nes adeudadas. (…) en relación con la negativa de la primera instancia para acceder a la s pretensiones relacionadas con el pago de horas extras y recargo nocturno, la Sala coincide en que no obra prueba en el plenario que las acredite y que, por tanto, de lugar a su reconocimiento. Tampoco se acreditaron los r equisitos previstos e n el artículo 1º d e la Ley 70 de 1 988 pa ra el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de dotación, en especial la condición consistente en una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el sa lario mínimo legal vigente. (…) Así las cosas, teniendo en c uenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta Subsección c onfirmará parcialmente la S entencia apelada, profer ida por la Sección Segunda del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2020. (…)”.

Segunda del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Es tado, Sa la de lo C ontencioso Admin istrativo, Sección Se gunda. 09 de s eptiembre de 2021, 05 001-23-33-000-2013-01143-01, C.P.

Rafael Francisco S uárez Vargas; Sa la de lo C ontencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Sección de 13 de mayo de 2010, 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 60 de 1993Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 110013335027-2015-00973-01

Demandante: RICARDO CASTELLANOS NEUKER

SENTENCIA

Expediente: 110013335027-2015-00973-01

Demandante: RICARDO CASTELLANOS NEUKER

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad – Instructor del SENA

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fecha veinticuatro ( 24) de marzo de 2020, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (visible a folios 3-26). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Humberto Castellanos Neuker , por intermedio de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad del Oficio expedido

por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con Radicado No. 2-2015-031783 del diez (10) de julio de 2015, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de todas las prestacione s laborales y sociales dejadas de percibir con ocasión de la labor desempeña da por el actor, entre e l 28 de enero de 2010 y el 22 de julio de 2014 (sic).Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 2

28 de enero de 2010 y el 22 de julio de 2014 (sic).Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 2

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio en cita, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó, en síntesis: (i) declarar la existencia de un contrato realidad entre el accionante y la entidad enjuiciada; (ii) y declarar la ineficacia de todas las cláusulas contractuales pactadas entre el señor Castellanos Neuker y el SENA, “ tendientes a desconocer la verdadera y única relación de trabajo que nació a la vida jurídica y se mantuvo formalmente con fundamento en la firma de los Contratos de Prestación de Servicios que se suscribieron.”

Asimismo, solicitó que, con ocasión de las anteriores declaraciones, se condene al SENA a pagar a favor del demandante: (i) el reembolso de los valores pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos l aborales), pólizas de garantías, retención en la fuente e ICA; (ii) las diferencia s que resulten de aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la misma condición y categoría; (iii) el pa go de un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de la cesantía anual causada a favor del actor, subsidiariamente desde que se causó la cesantía definitiva; (iv) a pagar las anteriores sumas, ajustadas mes a mes, conforme al Índice de Precios al Consumid or; (v) se condene al pago de los intereses moratorios, de conformidad co n lo establecido en el

sumas, ajustadas mes a mes, conforme al Índice de Precios al Consumid or; (v) se condene al pago de los intereses moratorios, de conformidad co n lo establecido en el inciso 3º de la Ley 1437 de 2011; y (vi) al pago de las costa s procesales y agencias en derecho.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (visible a folios 326). Según los hechos narrados por el apoderado de la parte actora en el libelo i ntroductorio, el señor Castellanos Neuker celebró distintos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de cumplir funciones como “Instructor” en los diferentes programas de formación profesional que adelanta la entidad. Al respecto, trajo

a colación la siguiente relación de contratos:

Contratos de Prestación de Servicios, Adiciones y Prórrogas

Contratos de Prestación de Servicios Duración Valor Contrato de Prestación de Servicios No. 00300 del 28 de enero de 2010. 10 meses (980 horas), 160 horas por mes. $19.722.500Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 3

Contrato de Prestación de Servicios No. 271 del 9 de marzo de 2011. 3 meses y 22 días. $9.527.500 Contrato de Prestación de Servicios No. 707 del 12 de julio de 2011. 5 meses y 10 días (600 horas). $12.874.800 Contrato de Prestación de Servicios No. 00612 de 5 de marzo de 2012. 4 meses. $10.400.000 Contrato de Prestación de

de 2011. 5 meses y 10 días (600 horas). $12.874.800 Contrato de Prestación de Servicios No. 00612 de 5 de marzo de 2012. 4 meses. $10.400.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 001137 del 9 de julio de 2012. 4 meses y 15 días. $13.464.000 Adición y Prórroga al Contrato de Prestación de Servicios No. 001137 del 9 de julio de 2012. 17 días. $1.695.467 Contrato de Prestación de Servicios No. 01032 del 17 de enero de 2014. 7 meses y 15 días. $23.806.500 Adición y Prórroga (suscrita el 22 de julio de 2014, al Contrato de Prestación de Servicios No. 01032 del 17 de enero de 2014) 103 días. $10.792.280

Manifestó, que el actor realizó su trabajo como Instructor, entre el 28 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2014, de forma continua y subordinada . Al respecto, señaló que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, debió adelantar la labor encomendada en los horarios comprendidos entre las 6:00 am y las 10:00 pm, dependiendo de la programación efectuada por el SENA para cad a curso. En adición, señaló que para prestar sus servicios como instructor, la entidad le suministraba lo s elementos necesarios que le permitieran desarrollar las actividades e impartir instrucción educativa y de formación a los alumnos.

Agregó, que las funciones desarrolladas por el señor Castellanos Neuker corresponden

elementos necesarios que le permitieran desarrollar las actividades e impartir instrucción educativa y de formación a los alumnos.

Agregó, que las funciones desarrolladas por el señor Castellanos Neuker corresponden a las mismas que el SENA le asigna al personal de planta para el servicio de instrucción. Sobre el particular, sostuvo que dentro de sus funciones estaban la de dictar clases, previa preparación del material, evaluar a los alumnos y rendir informes. Con respecto a la remuneración, indicó que, pese a que los contratos fijaba n el valor global de los mismos, el pago se discriminaba mensualmente.Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 4

Señaló, que el accionante no fue afiliado por la entida d contratante al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sino que se le trasladó a él la responsabilidad de asumir de su propio pecun io “ el costo de esta protección constitucional.” Adicionalmente, refirió que tampoco fue afiliado , ni se aportó en su nombre al Régimen de Subsidio Familiar, ni a un fondo de cesantías; no se le canceló el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de ri esgo, subsidios y bonificaciones, en la misma forma en que dichos derechos se cancelan a otros servidores públicos de su misma condición, que laboran para el SENA y desemp eñan las mismas funciones. También adujo, que no le fueron reconocidas horas extras, recargos nocturnos, ni días compensatorios por su labor en días de descanso obligatorio, a pesar de que, a su juicio, prestó sus servicios en jornadas de trabajo superiores a ocho (08) horas al día o en jornadas nocturnas.

nocturnos, ni días compensatorios por su labor en días de descanso obligatorio, a pesar de que, a su juicio, prestó sus servicios en jornadas de trabajo superiores a ocho (08) horas al día o en jornadas nocturnas.

Aseveró, que su prohijado fue discriminado y desprotegido porque, a pesar de haber laborado en el SENA por período de cuatro (04) años como Instructor, su hoja de vida no se tuvo en cuenta al momento de efectuar nombramientos provisionales para ocupar ese mismo cargo en la planta de personal de la entidad.

Luego, destacó que mediante petición del 19 de junio de 2015, solicitó ante el SENA el reconocimiento de una relación laboral, en razón a que se cu mplieron los presupuestos para su configuración. No obstante lo anterior, reseñó que l a entidad enjuiciada resolvió negar la petición mediante Oficio No. 22015-031783 del 10 de julio de 2015, al amparo de que el señor Castellanos Neuker prestó sus servicios de forma no sucesiva, ni permanente, bajo la modalidad de prestación de servicios y que, bajo la égida de dicha figura, existió una relación de coordinación entre la cont ratante y el contratista para el desarrollo de las actividades.

Por último, estimó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 Constitucionales; el artículo 8º del Código Civ il; el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1994; Ley 119 de 1994; el artículo 32

123 y 125 Constitucionales; el artículo 8º del Código Civ il; el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1994; Ley 119 de 1994; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 54, 70, 81, 98 y 138 de la Ley 489 de 1998. En síntesis, arguyó que se satisficieron los presupuestos propios de una relación de trabajo, con lo que se desnaturalizó la tipología de contratos de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993.Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 5

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . Mediante Auto de 26 de enero de 2017, el

Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dispuso tener por no contestada la demanda por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena (visible a folio 127).

4. DEL FALLO RECURRIDO (visible a folios 225-237). Mediante Sentencia de 24 de marzo

de 2020, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2-2015-031783 del 10 de julio de 2015, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje l e negó al actor la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados con esa entidad.

medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje l e negó al actor la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados con esa entidad.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entr e el señor Ricardo Humberto Castellanos Neuker, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.325.096

expedida en Bogotá D.C., y el Servicio Nacional de Aprendizaje, comprendida entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2012, y entre el 17 de enero de 2014 y el 13 de diciembre de 2014 y, por tanto, declarar ineficaces los contratos de prestación de servicios celebrados por los mismos sujetos en los cuales se pactó como plazo de ejecución ese lapso de tiempo.

TERCERO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje a reconocer y pagar al señor Ricardo Humberto Castellanos Neuker, ya identificado, a título de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por el empleado de planta de dicha entidad que ejercía un empleo equivalente al que desempeñó el actos, esto es, el de INSTRUCTOR, durante los dos períodos que prestó sus servicios, es decir, entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2012 y desde el 17 de enero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán objeto de ajuste de valor conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje a resti tuir al señor Ricardo

de prestación de servicios, sumas que serán objeto de ajuste de valor conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje a resti tuir al señor Ricardo Humberto Castellanos Neuker, a título de indemnización, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que le correspondía cotizar en su condición de empleadora, siempre que estuviese acreditada su cancelación, pues en caso contrario deberá trasladar dichas sumas a la entidad de previsión a la cual estuvo afiliado el demandante, durante los períodos comprendidos entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2012 y desde el 17 de enero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, sumas que serán objeto de ajuste de valor conforme quedó e xpuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Ricardo Humberto Castellanos Neuker, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2012 y desde el 17 de enero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014, debe computarse para efectos pensionales.Expediente No. 110013335027-2015-00973-01

6

SEXTO: INHIBIRSE de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones relacionados con el reembolso de los valores cancelados por el demandante por concepto de póliza de garantías

(cumplimiento), retención en la fuente y rete ICA, y el reconocimiento de la sanción moratorio por el no pago del auxilio de cesantía.

reembolso de los valores cancelados por el demandante por concepto de póliza de garantías (cumplimiento), retención en la fuente y rete ICA, y el reconocimiento de la sanción moratorio por el no pago del auxilio de cesantía.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, y dotación de calzado y vestido de labor).

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: DAR cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: DEVOLVER a la parte actora los remanente de gastos del proceso, en el evento de existir y a solicitud del interesado.

UNDÉCIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta senten cia, dejando las anotaciones de rigor.”

De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, y con sujeción a lo probado en el proceso, el Juez de Instancia concluyó que, en virtud de los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades consagrados en los artículos 13 y 53 Superiores, el nexo contractual que unió al actor con la entidad enjuiciada representan un verdadero vínculo laboral, en la medida en q ue se evidencian sus elementos constitutivos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Por lo anterior, consideró desvirtuada la existe ncia, validez y eficacia de los contratos de prestación de servicios que encubrían la relación laboral, lo que conlleva al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prebenda s laborales, toda vez que el demandante “ cumplió funciones misionales que sólo podían ser ejercidas por

los contratos de prestación de servicios que encubrían la relación laboral, lo que conlleva al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prebenda s laborales, toda vez que el demandante “ cumplió funciones misionales que sólo podían ser ejercidas por personal de planta, dado su carácter permanente, y porque las actividades propias del empleo no fueron realizadas de forma autónoma, sino subordinada.”

Al analizar en detalle los elementos configurativos de la re lación laboral, el A quo determinó, que se demostró la prestación personal del servicio, co n la copia de los contratos de prestación de servicios, en la medida que el acto r fue contratado por el Centro de Servicios Financieros del SENA, Regional Distrito Cap ital, para prestar sus servicios de forma personal a dicha entidad, aserto en el que coincidieron las declaraciones de los deponentes. Igualmente se acreditó, que l os servicios fueron prestados entre el 28 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2014 con una interrupción entre el 11 de diciembre de 2012 y el 16 de enero de 2014.Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 7

En lo que toca a la remuneración, se acreditó con los certificad os de ingresos y retenciones, los pagos y deducciones efectuados al demandante en los años 2010, 2011, 2012 y 2014. Por último, sobre el elemento de la subordinación, se identificó que la labor pedagógica del demandante se realizó bajo las órdenes e i nstrucciones de la Coordinadora Académica, quien determinaba los destinatarios de la formación y la sede o lugar en que debía cumplirse. En adición, el Despacho Ponente encontró que las tareas

Coordinadora Académica, quien determinaba los destinatarios de la formación y la sede o lugar en que debía cumplirse. En adición, el Despacho Ponente encontró que las tareas asignadas al demandante y las condiciones en las cuales las real izaba, eran similares a las ejecutadas por un instructor de planta del área de informá tica y tecnologías de la información y aprendizaje, con elementos suministrados por la enti dad empleadora, e inclusive con un horario que, además de las 8 horas diarias, incluía sesiones de formación los sábados y domingos.

De manera concluyente el A quo sostuvo, que el instructor de planta y el instructor contratista del área en la cual laboró el actor, dictaban el mismo pensum académico, pues los programas y los módulos estaban diseñados para cumplir con la misión y los objetivos institucionales; compartían grupos de discentes a quienes les imp artían capacitación; recibían capacitación pedagógica conjunta; además recibían instrucciones de la Coordinación Académica sobre organización, asignación y cumplimi ento de labores, de suerte que el actor no tenía la facultad de ejercer autóno mamente su actividad docente, en la medida en que su labor se realizó con sujeción a los li neamientos académicos definidos por la institución, bajo las órdenes, directivas e i nstrucciones de un superior funcional y con los medios brindados por el empleador. De otro lado, refirió que la vinculación del actor no tuvo un carácter temporal, sino que goz ó de vocación de permanencia.

En virtud de lo anterior, y con ocasión de la declaratoria de existencia de una relación laboral, se ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales.

permanencia.

En virtud de lo anterior, y con ocasión de la declaratoria de existencia de una relación laboral, se ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales. Sin embargo, el Juez de Instancia dispuso: (i) inhibirse de de cidir sobre el reembolso de las sumas de dinero que el demandante canceló por concepto de póliza de garantía, retención en la fuente y rete ICA, como sobre la sanción morato ria por el no pago del auxilio de cesantía, habida cuenta que no se agotó la reclamación administrativa frente a tales pretensiones; (ii) y negar las pretensiones encaminadas al reconocimiento de horas extras y de recargo nocturno, por no existir sustento probatorio que lo respalde.Expediente No. 110013335027-2015-00973-01 8

Finalmente, frente al fenómeno prescriptivo indicó: “(…) dado que las pretensiones del libelo gravitan en torno a los emolumentos y prestaciones causadas desde el 28 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y del 17 de enero de 2014 al 1

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